Imágenes de páginas
PDF
EPUB

carán, ni aun por delitos no exceptuados, á los rematados que se hallen ya en los depósitos correccionales ó presidios, cumpliendo sus condenas ó que estén en marcha para ellos, á no ser que en los mismos indultos se prevenga expresamente lo contrario; pero les alcanzarán los indultos generales por delitos no exceptuados; y con perdon de parte cuando la haya ofendida, si estos los hubiesen cometido despues de su ingreso en los depósitos y presidios, quedando únicamente sujetos al cumplimiento de la condena, relevados de las recargas. Art. 356. La declarcion de si en estos casos corresponde ó no el beneficio del indulto general, compete al juez que entienda en la causa pendiente contra el rematado, y respecto de los de Africa al tribunal supremo de guerra y marina.

Art. 357. Si algun indulto extraordinario como el concedido en el año de 1828 extendiese los beneficios de su aplica-cion á los presidiarios por los delitos que causaron sus condenas, cuando no pasan estas de cierto número de años, el comandante, prévia solicitud ó sin ella, si correspondiese al presidiario la gracia, formará expediente gubernativo en papel comun, el cual dirigirá al subdelegado de Fomento en la Península, ó al gobernador en Africa, para que remitiéndolo al juzgado ó tribunal que impuso la sentencia, declare en vista de la causa y del indulto si ha ó no lugar á su aplicacion.

Art. 358. El certificado de la determinacion que recaiga, se pasará al subdelegado en la Península y al gobernador en Africa, y por su medio lo recibirá el comandante, quien lo comunicará al presidiario.

se

Art. 359. Si el aspirante á la gracia la obtuviese ó se le aplicase el indulto por el tribunal que impuso la condena, dará conocimiento de todo al director general para que le expida la licencia con expresion de la circunstancia extraordinaria que la motiva antes del tiempo que debia el confinado cumplir en el presidio, consultándome por vuestro conducto las dudas que pudieren ocurrirle en algunos casos para mi real resolucion.

Art. 360. En la instruccion y terminacion de estos expedientes de gracia especial, se procederá por todos sus trámites con preferencia y la mayor brevedad (1).

Art. 361. Si algun indulto como el del año de 1814 con

(1) Acerca de la concesion de indultos especiales se expidió la real orden de 18 de julio de 1838; pero fué derogada en 8 de marzo de 1841.

cediese rebaja general en las condenas, no se entenderá aplicable esta gracia á los sentenciados con retencion como expresamente no lo prevenga (1).

REAL ORDEN de 2 de abril de 1839, sobre la manera de estenderse los informes y propuestas de indultos.

Con el objeto de obtener la uniformidad que facilita el mejor despacho de los negocios de una misma clase, y para conocer las diferentes circunstancias que deben influir en la resolucion de las solicitudes, y propuestas de indultos; se ha servido S. M. disponer lo siguiente: 1.° Los informes á propuesta de los tribunales relativos á indultos, deberán expresar la edad, profesion, conducta anterior, estado y modo de vivir, 6 fortuna de los reos, manifestando en el caso de ser padres de familia los individuos de que esta se compone, y la asistencia que de aquel recibian, cuya circunstancia se expresará tambien respecto de los reos, que aun siendo solteros mantenian á sus padres, hermanos, ó parientes: 2.o Tambien se expresará en cuanto sea posible la calidad del delito, la parte que haya tenido el reo en su perpetracion, las circunstancias agravantes, y las atenuantes al tiempo que llevase de prision y de rematado, y su conducta posterior al delito: 3.o Los informes, que dieren los tribunales á la direccion general de presidios y á los jefes políticos, contendrán las mismas circunstancias, que van expresadas: 4.o La direccion general de presidios remitirá á este ministerio original, ó por copia á la letra el informe del tribunal sentenciador siempre que proponga algun indulto, rebaja ú otra gracia y demás, continuará embiando la hoja expresiva del ingreso, conducta, y vicisitudes del interesado en el presidio.

(1) Ningun indulto general ó particular se entiende extensivo al pago de costas, á no ser que por S. M. se mande expresamente lo contrario. Real órden de 22 de abril de 1819, que dice así:

".......S. M.... se ha servido declarar, por regla general, que los indultos que se digne conceder por un efecto de su real piedad a los reos procesados, ya generales ó ya particulares, sean y se entiendan sin perjuicio de que los jueces respectivos puedan declarar á su cargo las costas y gastos causados en el proceso hasta la concesion del indulto, siempre que hayan dado lugar á su formacion, y resulte justo el modo de proceder en la causa, ó con motivo de ulteriores reclamaciones, á no ser que por S. M. se exprese otra cosa en contrario en los indultos especiales á favor de sugetos determinados."

ORDEN de la regencia provisional de 8 de marzo de 1841, mandando que quede sin efecto la real órden de 18 de julio anterior sobre indultos.

La regencia provisional del Reino se ha servido resolver. quede sin efecto la real orden circular de 18 de julio último, en que se establecian varias reglas para la instruccion de los expedientes sobre indultos, continuando á cargo y responsabilidad de este ministerio la direccion ó curso de las peticiones de indulto segun la naturaleza y circunstancias de cada caso particular (1).

REAL ORDEN de 16 de agosto de 1848, en que se previene que los tribunales de justicia no entorpezcan las disposiciones de las autoridades militares y políticas sobre concesion de indultos.

Con el fin de remover cuantos obstáculos puedan oponerse á la completa pacificacion del país, y á que los rebeldes y perturbadores que, alucinados ó comprometidos, hacen armas y atentan contra el órden público, manteniendo permanente la inquietud y la discordia, no encuentren ningun género de impedimento para responder á la voz de la patria, alejando así la ocasion de persecuciones y castigos que nadie mas que S. M. y su Gobierno desean evitar; la Reina (Q. D. G.) se ha dignado resolver que cuando las autoridades militares y políticas, encargadas de perseguir á los perturbadores ó rebeldes armados, publiquen bajo su responsabilidad indultos, ó concedan ventajas de otro género para reducirlos á la obediencia, los tribunales ordinarios no adopten providencias que contraríen dichas determinaciones, por lo menos sin consultar con la urgencia que sea necesaria al Gobierno de S. M. por este ministerio de Gracia y Justicia; no entendiéndose que por esta determinacion se embaraza 6 cohibe la accion de los

(1) La real órden derogada contenia varias disposiciones, y entre ellas la de que no se elevaran à S. M. pretensiones de indulto sino despues de haber recaido sentencia ejecutoria; que para todo indulto particular se oyese al tribunal sentenciador, y este evacuase su informe con audiencia fiscal; y que se abriesė un registro en que constaran los nombres de los sentenciados y los indultos concedidos, con la nota de reincidencia en su caso. Pero todo esto ha quedado derogado por la órden de 8 de marzo de 1841 copiada arriba.

mismos, ni las atribuciones que en su tiempo y caso les correspondan por las leyes.

CAPÍTULO IX.

DE LAS CÁRCELES.

Muy poco incumbe á las autoridades judiciales acerca de estos establecimientos, desde que se empezaron á realizar las reformas administrativas. Los alcaldes y los ayuntamientos son los que ejercen boy toda la policía sobre el régimen y disciplina de las cárceles, alimento de los presos pobres y cuanto tiene relacion con esta materia; y á los tribunales y jueces toca solo cuidar de la seguridad de aquellos, de que no se les moleste mas que lo necesario, y de oir sus quejas para reclamar á quien corresponda el oportuno remedio. Con este objeto se han establecido las visitas de cárceles en los términos que previenen los artículos 15, 16, 17 y 18 del reglamento provisional de 26 de setiembre de 1835 (1), el cap. 11, tít. 1.o de las ordenanzas de las audiências (2), y los artículos 93 á 102 del reglamento de juzgados de primera instancia (3). Ejercen tambien los tribunales y juzgados la necesaria inspeccion sobre los alcaides de las cárceles en la parte que tiene relacion con la seguridad de los presos, su tratamiento y los abusos que puedan cometerse contra la libertad individual; acerca de lo cual pueden verse el cap. 11, título 2.o de las ordenanzas de las audiencias (4), y los artículos 67 á 72 del reglamento de juzgados (5).

(1) Pueden verse en la pág. 11 y 12 de este tomo.

(2) Está inserto en la pág. 80 y siguientes del tomo 1.o

(3) Pág. 151 de idem."

(4) Pág. 106 de idem.

(5) Págs. 147 y 148 de idem.

ORDEN del Rejente de 10 de junio de 1842, resolviendo que los presos pobres sean alimentados por el partido ó pueblo en cuya carcel se hallen.

Siendo frecuentes las reclamaciones que los ayuntamientos dirijen al Gobierno, solicitando que se les reintegren los adelantos hechos por razon de alimentos á presos pobres de distinto partido judicial y á veces fuera de sus respectivas provincias, y deseando S. A. el Regente del reino evitar las controversias que con este motivo se suscitan entre los pueblos, y las dilaciones y perjuicios que las mismas pueden ocasionar al socorro necesario y perentorio de los encarcelados, se ha servido resolver que todo preso cuya pobreza esté justificada debidamente, cualquiera que fuese su naturaleza ó procedencia, sea alimentado á expensas del partido en cuya cárcel estuviere, sin derecho en los ayuntamientos á repetir contra la provincia á que pueda pertenecer; y que esto mismo se enlienda con los presos traseuntes respecto al haber que en calidad de tales deben percibir.

ÓRDEN de 22 de marzo de 1842, mandando se trasladen á cárceles que ofrezcan seguridad los presos por delitos graves, que se hallen en las que no se crean seguras.

Aun cuando la policía y seguridad de las cárceles públicas corresponde á la autoridad política gubernativa, incumbe tambien á los tribunales de justicia, que tienen conocimiento especial del estado de cada cárcel, y del número y gravedad de los presos, evitar su evasion, ora excitando el celo de aquella autoridad para que procure remediar las faltas que se noten en punto á comodidad y seguridad, ora dictando por atribucion propia las órdenes oportunas de traslaciones de presos á otras cárceles de su territorio que reunan las calidades apetecidas. En este supuesto han llamado la atencion de S. A. el Regente del reino los escalamientos y fugas de cárcel que recientemente se han verificado en diferentes puntos del reino, poniendo en justa alarma al pais que antes recorrieran los criminales que por ese medio han logrado burlar por ahora el merecido castigo de sus delitos. S. A. no duda de que los tribunales superiores estarán muy al cuidado de tan importante asunto, ni de que donde ha tenido lugar las evasiones se ha

TOMO II.

20

« AnteriorContinuar »