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verificarán lo mas tarde en el dia siguiente á el en que se dieren las providencias que los causan.

6. Los apremios han de ejecutarse á costa de los apremiados, así como todas las diligencias que se originen desde el escrito en que se piden hasta la entrega de los autos reclamados en la escribanía, sea cual fuere la condenacion de costas en definitiva.

7. Estas medidas serán extensivas á mi real cámara, consejos, tribunales, y á los juzgados inferiores en la parte que sea adaptable á cada uno, pudiendo así los presidentes y jueces, conocer los atrasos y dilaciones, que en perjuicio público sufren los negocios, calificando la índole de ellos, para evitarlos con su autoridad, y que se consiga el objeto que se propone mi paternal solicitud, por el bien de mis amados pueblos.

Posterior al soberano decreto que antecede, y con fecha 24 de este mismo mes, se ha comunicado tambien al consejo, por el Excmo. Sr. Secretario de Estado, y del despacho de Gracia y Justicia, una real órden por la cual el Rey nuestro Señor se sirve mandar, que el expresado su real decreto que tiene por objeto evitar dilaciones y arbitrariedades en la instruccion de los procesos, sea estensivo á que solo se acuse una rebeldía, y á costa del causante de ella, como ordena en dicho real decreto respecto á los apremios.

REAL DECRETO de 21 de marzo de 1834, prohibiendo se dé curso á ninguna solicitud sobre moratorias.

Deseando sostener la firmeza de las obligaciones contraidas legalmente, y que no se hagan ilusorios los derechos que de ella emanan, con menoscabo de la fé publica y de la santidad de las leyes, he venido en mandar que no se dé curso á ninguna solicitud sobre concesion de plazo ó moratorias, para retardar ó suspender el pago de deudas.

REAL ORDEN de 26 de octubre de 1835, declarando que los tribunales de comercio, como cualesquiera otros, estan en libertad de mandar dar testimonios ó escrituras públicas en forma.

He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del expediente promovido por D. José María Ruiz, escribano actuario

del tribunal de comercio de Granada, con motivo de haber éste mandado que en lugar de escrituras facilitase testimonios de las adjudicaciones que se hicieron á los acreedores á la quiebra de D. Francisco Palacios y compañía, cuya providencia graduaba el referido escribano de opuesta á lo prevenido en la real instruccion de 29 de junio de 1830 para la recaudacion del derecho de hipotecas; exponiendo los perjuicios que iba á sufrir la rentà del papel sellado, por el menor valor del papel en que se extendian los testimonios, y el de mayor cuantía que corresponda á las escrituras; y consultando si incurriría en responsabilidad cumpliendo lo mandado por el expresado tribunal. Enterada S. M., y teniendo en consideracion la detenida instruccion dada á este asunto con los dictámenes de las direcciones generales de arbitrios de amortizacion y de rentas estancadas, de los asesores de la superintendencia general de real hacienda, y de la seccion de hacienda del consejo real de España é Indias; se ha servido declarar que los tribunales de comercio, como cualesquiera otros en el caso en cuestion, estan en libertad de mandar dar testimonios de escrituras públicas en forma, y que los escribanos no tienen responsabilidad en cumplirlo. Pero con el fin de que en el uso ó ejercicio de esta libertad se alejen los perjuicios que de ella pudieran resultar á los contratos, á los particulares y á la real hacienda, ha tenido á bien S. M. mandar que las escrituras y testimonios surtan indistintamente iguales efectos de justificacion de pertenencia en la adjudicacion, siempre que los testimonios se extiendan en el papel sellado correspondiente, de conformidad con el espíritu del art. 44 de la real cédula de 12 de mayo de 1824, por ser documentos de títulos de adquisicion por adjudicacion; que de ellos se tome razon en las oficinas de hipotecas como si fuesen escrituras, con sujecion al pago de alcabala y del impuesto del medio por 100; que los autos en que se providencie que se den tales testimonios se reputen y tengan por protocolos de donde deben sacarse los insertos; y que los escribanos queden obligados á advertir á los interesados la precision de pagar el impuesto de hipoteca, y á pasar á los administradores de partido la nota de la persona á cuyo favor se otorga, de la calidad de la finca que varía de dominio, y de su valor si constase.

LEY de 29 de abril de 1837, en que se declaran válidas las sentencias ejecutoriadas durante la anterior época constitucional.

1. Se declaran en toda su fuerza y vigor las sentencias ejecutoriadas de juicios fenecidos durante la época constitucional, desde 7 de marzo de 1820 hasta 30 de setiembre de 1823.

2.o En su consecuencia son nulas todas las sentencias que en virtud de rcales cédulas ó gracias hayan tenido lugar en los juicios ejecutoriados de que se habla en el artículo an

terior.

3. Sin embargo de lo establecido en los artículos precedentes, los que obtuvieron las sentencias posteriores á las ejecutoriadas de la época constitucional, no serán obligados á la devolucion de los frutos, ni al pago de intereses por el tiempo que ha mediado desde que obtuvieron las expresadas sentencias hasta la promulgacion de esta ley.

REAL DECRETO de 3 de diciembre de 1836, declarando no ser necesarias la licencia y notificacion á S. M. para los recursos de segunda suplicacion.

Las Cortes, habiendo examinado la propuesta de S. M. sobre que se restablezca el decreto de las ordinarias, fecha 21 de mayo de 1823, relativo á la notificacion á S. M. en los recursos de segunda suplicacion, han aprobado: Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Cortes de 21 de mayo de 1823, sancionado y publicado en Cádiz, como ley en 6 de julio del mismo año, por el cual se ordenó no ser necesaria la licencia y notificacion á S. M. en los recursos de segunda suplicacion para interponerlos eficazmente.

LEY de 4 de junio de 1837, sobre notificaciones (1).

Artículo 1.o Interin no se publiquen los Códigos de procedimientos, las notificaciones se practicarán leyéndose ínte

(1) Aunque esta ley lo mismo tiene trascendencia á los asuntos civiles que á los criminales, se ha insertado en este capítulo, por no tener mejor colocacion en otro lugar.

gramente la providencia á la persona á quien se haga, y dándole en el acto copia literal de ella, aun cuando no la pida, y en la dilijencia se hará expresion de haberse cumplido lo uno y lo otro.

Art. 2. Todas las diligencias de notificacion se firmarán por la persona ó personas notificadas, y no sabiendo hacerlo, por un testigo á su ruego. Si alguna ó algunas de las personas á quienes se notifique una providencia no quisiesen firmar, ó en el caso de no saber, no quisieren presentar el testigo que firme á su ruegos, el escribano practicará la notificacion en presencia de dos testigos. Estos en el caso de hacerse la notificacion en la casa del notificado, deberán ser vecinos de la misma casa, ó de las mas próximas á ella: cuando la notificacion se practique en otro lugar, deberán ser los testigos veci→ nos de aquel pueblo: los oficiales y dependientes del escribano que practique la notificacion no podrán ser testigos de la diligencia en ningun caso.

Art. 3. Čuando la notificacion se practique por cédula, á causa de no poder ser habida la persona que debe ser notificada, se expresará en la diligencia, el nombre, calidad y habitacion de la persona á quien se entrege la cédula, y esta firmará su recibo. En el caso de que no sepa ó no quiera se observará lo que para ambos casos queda prevenido en el artículo precedente. La notificacion por cédula se hará á la primera diligencia en busca, sin necesidad de mandato judicial, excepto en los emplazamientos ó traslados de demanda; y las notificaciones de estado y citaciones de remate en los juicios eje

cutivos.

Art. 4.° Omitiéndose en las notificaciones las formalidades prevenidas en los tres artículos precedentes, se tendrán por no hechas, y se declaran nulos los procedimientos ulteriores que no se hubieran podido practicar sin haberse hecho las notificaciones legítimamente; á ménos que la persona notificada por algun escrito posterior á la notificacion, ó en diligencia judicial practicada por ella ó á su instancia se hubiese manifestado sabedora de la providencia, y no reclamase la notificacion formal, en cuyo caso se tendrá por hecha, y por subsistentes las actuaciones expresadas.

Art. 5. El escribano que notificare una providencia sin observar las formalidades prevenidas en esta ley, incurrirá en la multa de 500 rs. vn; y será además responsable de los perjuicios que se sigan á las partes, si se declara nula.

REAL ORDEN de 20 de julio circulada en 24 de agosto de 1838, mandando que los hospitales, hospicios y demás institutos de beneficencia sean defendidos gratuitamente en los pleitos que les ocurran.

Conformándose S. M. con lo consultado por ese tribunal acerca de una instancia de la diputacion provincial de Barcelona y de la junta de beneficencia de Arenys de Mar, se ha servido resolver que los hospitales, hospicios y demás institutos de beneficencia sean defendidos gratuitamente como pobres en los pleitos de cualquier clase que tengan que sostener; entendiéndose esto con la calidad de por ahora Ꭹ hasta que aquellos establecimientos mejoren de situacion, y se pueda en tal caso ordenar otra cosa por regla jeneral (1).

(1) Recientemente, en 26 de noviembre de 1848, se ha expedido sobre esta misma materia la siguiente real órden:

nes

"La hermandad del Refugio de esta corte ha acudido à la Reina nuestra Señora manifestando que en pleito seguido recientemente se le habian exigido las costas, á que fué condenada, no obstante lo dispuesto en diversas resoluciones y reales orde→ 2 con especialidad en la de 20 de julio de 1838, dictada por este ministerio. »Remitida á informe del tribunal supremo de justicia la exposicion de la hermandad, fué de parecer que debe considerarsela comprendida entre las corporaciones de que habla la citada real órden de 20 de julio de 1838, por la cual se mandó que los hospitales, hospicios y demás institutos de beneficencia sean defendidos como pobres en todos los tribunales del reino; y S. M., conformándose con dicho parecer, ha venido en declararlo así, y mandar que se publique en la Gaceta esta resolucion para que sirva de regla general en los litigios que puedan ocurrir á la referida corporacion y otras que se hallen en igual caso."

Tambien tiene relacion con la real órden copiada arriba', la siguiente de 18 de diciembre de 1848.

"Por real orden de 20 de julio de 1838, reproducida por otra de 11 de diciembre del año último, se dispuso que los institutos de beneficencia se defiendan gratuitamente como pobres en los pleitos que tengan que sostener. Si bien en casos ordinarios debe entenderse la disposicion citada, de modo que ni los curiales, ni los abogados de turno para defensa de los pobres perciban retribucion alguna, los hay extraordinarios en que la importancia de los asuntos exige que se cometan á jurisconsultos de conocida reputacion y esperiencia. Convencida la Reina (Q. D. G.) de estas razones, y de conformidad con lo consultado en 27 del mes último por el consejo real en secciones de estado, gracia y justicia y gobernacion, se ha servido resolver:

» 1. Que antes de pedir la competente autorizacion para que puedan litigar los establecimientos de beneficencia, califiquen los jefes políticos la importancia del asunto oyendo á los consejos provinciales, para resolver sobre la conveniencia de elegir letrado que no sea de turno.

» 2.° Que cuando no se haga declaracion expresa sobre el particular al tiempo de conceder la autorizacion, se entiende que ha de pedirse el nombramiento de abogado de pobres que defienda á la beneficencia sin retribucion alguna.

» Y 3.° Que en los asuntos calificados como de importancia, con arreglo á lo dispuesto anteriormente, se abonen sus honorarios al letrado electo, siendo de turno."

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