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conciliacion y que esta no se ha tenido efecto, no podrá entablarse en juicio ninguna demanda civil ni ejecutiva sobre negocio susceptible de ser completamente terminado por avenencia de las partes; ni tampoco querella alguna sobre meras injurias, de aquellas en que sin detrimento de la justicia se repara la ofensa con sola la condonacion del ofendido (1).

Exceptúanse de la necesidad de que se intente antes la conciliacion :

1.

Las causas que interesen á la real hacienda, á los pósitos ó á los propios de los pueblos, á los demás fondos y establecimientos públicos, á herencias vacantes ó á menores de edad, ó á los que se hallen privados de la administracion de sus bienes.

2. Los negocios de que se debe conocer en juicio verbal; los interdictos posesorios; los juicios de concurso; las denuncias de nueva obra; los recursos para intentar algun retracto ó tanteo, ó la retencion de alguna gracia, ó para pedir la formacion de inventario ó particion de bienes, ó para otros casos urgentes de semejante naturaleza. Pero si hubiere de proponerse despues demanda formal que haya de causar juicio contencioso por escrito, deberá preceder precisamente el acto de conciliacion.

22. En cada pueblo el alcalde y los tenientes de alcalde ejercerán el oficio de jueces de paz ó conciliadores: y ante cualquiera de ellos deberá presentarse todo el que tuviere que demandar á otro por negocio civil, ó por injurias que no se comprendan en las escepciones del artículo precedente.

23. El juez de paz, con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, pero sin necesidad de que asista escribano, las oirá á ambas personalmente, ó representadas por apoderados con poder bastante; se enterará de las razones que aleguen, y oido el dictámen de los dos asociados, dará dentro de cuatro dias, á lo mas, la providencia de conciliacion que le parezca mas propia para terminar el juicio; la cual, con expresion de si las partes se conforman o no, se asentará en un libro que debe llevar dicho juez con el título de juicios de paz, firmando él, los hombres buenos y los interesados si supieren, y se darán á estos las certificaciones que pidan (2).

(1) Lo mismo está prevenido en el art. 284 de la Constituciou de 1812, vigente en esta parte.

(2) Este artículo, lo mismo que el anterior, está conforme con lo prevenido en el 282 y 283 de la Constitucion de 1812.

24. La providencia del juez de paz termirá efectivamente el litigio si las partes se aquietaren con ella, en cuyo caso la bará aquel llevar á efecto sin excusa ni tergiversacion alguna (1).

25. Si las partes no se conformaren, todavía el juez de paz las exhortará á que por el bien de ellas mismas comprometan su diferencia en árbitros ó mejor en amigables componedores, y lo bará anotar en el libro, con expresion de si se convienen ó no los interesados. Si tampoco en esto se convinieren, dará que la pida una certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion, y de que no se conformaron las partes ni se avinieron á un compromiso.

al

26. Toda persona demandada á quien cite un juez de paz para la conciliacion, está obligada á concurrir ante él para este efecto, ó personalmente, ó por medio de apoderado con poder bastante; y si residiere en otro pueblo, la citará el juez de paz por medio de oficio á la justicia respectiva, señalando el término que sea suficiente.

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Cuando el citado no cumpliere, se le citará segunda vez á costa suya, conminándole el juez de paz con una multa de 20 á 100 rs. de vn., segun las circunstancias del caso y de persona, y si aun así no obedeciere, dará dicho juez por terminado el acto, franqueará al demandante certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion, y de no haber tenido efecto por culpa del demandado, y declarando á este incurso en la multa, se la exijirá ó hará exijir desde luego con la aplicacion ordinaria.

En las provincias de Ultramar podrá ser doble la multa. 27. Si la demanda ante el juez de paz fuere sobre retencion de efectos de un deudor que intente sustraerlos, ó sobre algun otro punto de igual urgencia, y el actor pidiere á dicho juez que desde luego provea provisionalmente para evitar los perjuicios de la dilacion, lo hará este así sin retraso, y procederá inmediatamente al juicio de paz.

28. Cuando sean demandantes ó demandados los mismos jueces de paz, y no haya en el pueblo otro que tenga este

(1) El contenido de este artículo es preciso conciliarlo con el del 104 del Reglamento de 1.° de mayo de 1844, que puede verse en la pág. 152 del tomo 1. Consiguiente al expreso contenido de este artículo, los alcaldes uo pueden entender en las cuestiones que veces se suscitan para la ejecucion de los juicios conciliatorios, y deben abstenerse de todo conocimiento que tenga el carácter de contencioso.

carácter, hará las veces de juez de paz el regidor que primero siga en órden; y si fuere demandado ó demandante el ayun tamiento en cuerpo, se ocurrirá para la conciliacion al juez de paz del pueblo mas inmediato.

29. Los jueces de paz y las demás personas que concurran á este juicio no llevarán por él derecho alguno; pero para atender al necesario gasto de libro y escribiente, se podrán exijir dos reales vellon á cada parte que no sea pobre de solemnidad, doblándose la suma en Ultramar (1).

30. Los jueces de paz, penetrándose de la importancia de sus funciones y de lo mucho que interesa el que se eviten cuanto sea posible los pleitos y disensiones entre los ciudadanos, pondrán la mayor eficacia en conciliar á los que se presenten ante ellos; teniendo entendido que mientras mas litigios y querellas corten, mayor será el servicio que hagan al Estado, y mayor el mérito que contraigan á los ojos del Gobierno (2).

(1) Este artículo está confirmado en cuanto a los derechos por el 321 de los aranceles vigentes, y el 322 permite además llevar 4 rs. ó 3 en su caso por la certificacion del juicio.

(2) Para reunir bajo un solo punto de vista todo cuanto está prevenido acerca de los juicios de paz ó de conciliacion, conviene tener presentes como adiciones á los artículos arriba insertos, los siguientes decretos reales órdenes.

Real decreto de 27 de enero de 1837.

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado: Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las ordinarias, su fecha 18 de mayo de 1821, sancionado en 3 de junio del mismo, por el que se hizo extensivo á los eclesiásticos y á los militares el medio de conciliacion prescrito por la Constitucion para los demás ciudadanos, en el modo y con las escepciones que en el mismo se expresan,

Dicho decreto de 18 de mayo de 1821 es el siguiente:

Art. 1.° En los pleitos civiles ó por injurias, en que sean demandados eclesiásticos ó militares, debe preceder el medio de conciliacion prescrito por la Constitucion, del mismo modo que cuando se demanda á los demás ciudadanos.

. Art. 2.° La conciliacion en todos estos casos debe celebrarse con entero arreglo á lo dispuesto en el cap. 3.o de la ley de 9 de octubre de 1812 ante los alcaldes constitucionales de cada pueblo, que son los que por la misma Constitucion se hallan encargados de ejercer el oficio de conciliadores, lo cual es y debe entenderse sin perjuicio del fuero que competa al demandado, para que no se le juzgue sino por su juez competente cuando no se concilien las partes.

Art. 3.0 Para que se celebre el juicio de conciliacion no debe preceder peticion por escrito, bastará que se solicite verbalmente para que el alcalde mande citar desde luego al demandado, evitando dilaciones.

Art. 4. Debe preceder la conciliacion en las causas de divorcio como meramente civiles; pero no es necesaria en los juicios verbales, ni tampoco en los de concurso á capellanías colativas, ni en otras causas eclesiásticas de la misma clase en que no cabe prévia avenencia de los interesados. En esta última clase se comprenden tambien las causas que interesan á la hacienda pública, á los pósitos ó

SECCION H.

Alcalde y tenientes de alcalde como jueces ordinarios.

31. Los alcaldes y los tenientes de alcalde son además jueces ordinarios en sus respectivos pueblos para conocer, á prevencion con el juez letrado de primera instancia, donde le hubiere, de las demandas civiles cuya entidad no pase de

propios de los pueblos, á los establecimientos públicos, á los menores, á los privados de la administracion de sus bienes, y á las herencias vacantes.

Art. 5. No debe preceder el juicio de conciliacion para hacer efectivo el pago de todo género de contribuciones é impuestos, así nacionales como municipales, ni para el de los créditos dimanantes del mismo origen.

Art. 6. Tampoco deberá preceder el juicio de conciliacion para intentar los interdictos sumarios y sumarísimos de posesion, el de denuncia de nueva obra, y para intentar un retracto ó promover la formacion de inventarios y particion de herencia, ni para otros casos urgentes de igual naturaleza; pero si hubiere de proponerse despues demanda formal que haya de causar juicio contencioso, precederá precisamente el juicio de conciliacion.

Art. 7. En los juicios de concurso no es necesario el medio de la conciliacion para que los acreedores puedan repetir sus créditos; pero para pedir judicialmente cualquier ciudadano el pago de una deuda, aunque dimane de escritura pública, se intentará antes dicho juicio de conciliacion, y no aviniéndose las partes, se procederá acto continuo al embargo de bienes, para evitar todo perjuicio al acreedor. Art. 8. Lo que quedase resuelto y convenido entre las partes en el juicio dé conciliacion se ejecutará sin escusa ni tergiversación alguna por el mismo alcalde; y si gozare de fuero privilegiado la persona contra quien deba procederse, lo verificará del mismo modo su juez legítimo, en vista de la certificacion que se le presentará de lo resuelto y convenido en el juicio de conciliacion.

Art. 9. Toda persona demandada á quien cite el alcalde para la conciliacion, está obligada á concurrir ante él para este efecto si reside en el mismo pueblo. Si no lo hiciese se le citará segunda vez à costa suya, conminándole el alcalde con una multa de 20 á 100 rs. vn., segun las circunstancias del caso y de la persona; y si aun así no obedeciese, dará el alcalde por terminado el acto, franqueará al demandante certificacion de haberse intentado el medio de conciliación, y de no haber tenido efecto por culpa del demandado; declarará á este incurso en la multa con que le conminó, y se le exigirá si no tuviese fuero privilegiado; y en el caso de tenerle pasará certificacion de la condena al juez respectivo para que la exija desde luego, remitiendo su importe al alcalde que la impuso. En las provincias de Ultramar la multa será de un peso fuerte á lo menos, y no podrá exceder de cinco. Art. 10. En los juicios de conciliacion podrán concurrir las partes, ó personalmente, ó por medio de procurador autorizado con poder especial al efecto; y las multas que se exijan en los casos de que habla el artículo anterior se destinarán por ahora exclusivamente al alimento de los pobres presos de las cárceles.

Art. 11. Cuando sean demandantes ó demandados el alcalde único, ó todos los de un pueblo, se celebrará la conciliacion ante el regidor primero en órden; y si lo fueren los alcaldes y el ayuntamiento en cuerpo, ejercerá las funciones de conciliador el alcalde del año último; y si se tratase de un negocio de interés comun, se ocurrirá al del pueblo mas inmediato que no lo tuviere.

Art. 12. Los alcaldes y demás personas que concurran al juicio de conciliacion no llevarán por este acto derecho alguno; pero se exigirán 2 rs. vn. à las partes para atender á los gastos indispensables de papel y formacion de libros donde deben estenderse dichos juicios.

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diez duros en la Península (1) é islas adyacentes, y de treinta en Ultramar, y de los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprension 6 correccion ligera, determinando unos y otras en juicio verbal.

Para este fin, en cualquiera de dichas demandas se aso

Real orden de 29 de mayo de 1837.

Enteradas las Cortes del oficio que de órden de S. M. nos dirigió V. E. con fecha 12 de marzo próximo pasado, con motivo de lo representado por el tribunal de comercio de la ciudad de Cádiz, se han servido declarar que estando vigente el art. 282 de la Constitucion, no hay duda en que los alcaldes constitucionales deben ejercer el oficio de conciliadores en los negocios mercantiles, como lo ejecutan en los demás en virtud del expresado artículo y decreto de las Cortes de 18 de mayo de 1821 que se halla restablecido.

Real orden de 5 de noviembre de 1838.

Enterada S. M. la Reina Gobernadora del oficio de V. I. de 22 de agosto último, pidiendo se determine ante quién deben verificarse los juicios de conciliacion en los negocios de minas á que se refieren los artículos 11 y 134 de la instruccion provisional del ramo de 18 de diciembre de 1825, y atendiendo S. M. á lo que se halla dispuesto por las Reales órdenes de 25 de mayo y 9 de junio de 1837, expedidas la primera por este ministerio y la segunda por el de Gracia y Justicia; se ha servido resolver remita á V. I. copia de las mismas, como de Real órden lo ejecuto, para su conocimiento y efectos consiguientes: siendo una consecuencia legitima que si en lo principal contencioso está en ejercicio el tribunal de minas, en los juicios de avenencia, que no son mas que una disposicion prévia de cualesquiera otros, no puede menos de estarlo igualmente, verificándose aquellos ante los inspectores del distrito, ó donde no los haya, ante el jefe político respectivo.

Circular de 12 de julio de 1841.

Enterado el Regente del Reino del abuso con que por papeletas impresas se excita á los alcaldes constitucionales para la celebracion de juicios de conciliacion, sin cuyo requisito se niegan á verificarlos, se ha servido mandar S. A. que esa audiencia vigile para que no vuelva á cometerse tal abuso ni otro alguno de semejante ú otra clase, a cuyo efecto el tribunal, por los medios que estén en sus facultades, haga entender á los alcaldes constitucionales de los pueblos del distrito, la obligacion estrecha en que estan de proceder desde luego á celebrar los juicios de conciliacion reclamados por los interesados con arreglo á la ley, y sin necesidad de excitacion del juez del partido, sobre cuyo extremo deberá tambien celar cuidadosamente esa audiencia.

(1) Este artículo fué esencialmente modificado por el 1.° del Reglamento de juzgados de 1.9 de mayo de 1844; pero despues ha sido reiterado por la Real orden de 28 de octubre de 1848, que dice así:

Con el fin de facilitar la pronta administracion de justicia en los asuntos de leve cuantia, desembarazando al propio tiempo, en cuanto sea dable, á la jurisdiccion contenciosa para el despacho de los de mayor entidad, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar, que no obstante lo dispuesto en el art. 1.° del reglamento de juzgados de primera instancia, los alcaldes y sus tenientes en las cabezas de partido judicial conozcan en juicio verbal, á prevencion con los jueces de primera instancia, por cantidad que no exceda de 200 rs. vellon, como antes de dicho reglamento estaba mandado. »

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