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ORDEN del Regente de 15 de marzo de 1843, para que no pueda usarse de la via contenciosa sin haber intentado antes la gubernativa.

He dado cuenta al Regente del reino del expediente instruido en el juzgado de primera instancia de Almazan con motivo de la contienda de jurisdiccion suscitada por el intendente de Soria, como presidente de la junta inspectora de enagenacion de bienes del clero, á consecuencia de la demanda interpuesta por el apoderado del duque de Frias para que el juzgado declarase de su propiedad una renta de quinientos mil maravedís agregada á la mesa capitular del cabildo de Berlanga. Enterado S. A., y teniendo presente lo dispuesto en la real orden de 9 de febrero de 1842, por cuya regla 1. se previene no pueda usarse de la via contenciosa sin haber intentado antes la gubernativa, al propio tiempo que se ha servido resolver corresponde el conocimiento y declaracion reclamada por el apoderado del duque de Frias á la junta inspectora de Soria, ha dispuesto se prevenga al juez de Almazan, como por conducto de V. S. lo verifico con devolucion del expediente remitido, deje expedita la accion gubernativa á la junta, sin cuyo requisito no ha debido admitir la demanda interpuesta como lo ha hecho.

REAL ORDEN de 8 de marzo de 1844, relativa á los depósitos judiciales.

Por real órden de 10 de noviembre de 1827 se resolvió que los depósitos judiciales se hiciesen en el Banco nacional de san Cárlos, y extinguido este, se determinó por las de 30 de mayo de 1830 y 25 de octubre de 1834, que se verificase en el de San Fernando y sus dependencias en las provincias y deseando la Reina que aquellas reales disposiciones se observen puntual y exactamente para que los intereses particulares que se hallan bajo la proteccion de los tribunales de justicia, no sufran extravío ni menoscabo alguno, y que se corten de raiz algunos graves abusos que la inobservancia de dichas reales órdenes habia introducido con notable perjuicio público, se ha servido mandar S. M. que se reencargue á V. S. su ejecucion y cumplimiento.

TOMO II.

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REAL ORDEN de 16 de setiembre de 1844, relativa al cumplimiento de los artículos 490, 580 y 670 del código de comercio.

En 17 de mayo último se dijo por este ministerio al regente de la audiencia de Barcelona lo siguiente:

Habiendo acudido á este ministerio el tribunal de comercio de esa ciudad en solicitud de que se declarasen suspendidos para los efectos legales los términos de las obligaciones Ꭹ causas mercantiles que hubiesen vencido desde el dia 2 de setiembre hasta 25 de noviembre últimos, con presencia de los antecedentes que han servido para resolver pretensiones de igual naturaleza, y conformándose S. M., con la consulta evacuada por el tribunal supremo de justicia, S. M. se ha servido mandar, que se considere como no transcurrido para los efectos de los artículos 490, 580 y 670 del código de comercio el intermedio desde 2 de setiembre á 25 de noviembre últimos, ambos inclusive, entendiéndose esta real determinacion aplicable únicamente á dicha ciudad. De real órden lo digo á V. S. para los debidos efectos en esa audiencia y tribunal de comercio.

Y habiendo acudido á S. M. Tomé y compañía, del comercio de Valladolid, solicitando se sirviese mandar que se circulase dicha real órden á las audiencias del reino, S. M. se ha dignado ordenarlo así.

REAL ORDEN de 14 de mayo de 1845, sobre la legalizacion ó ratificacion de documentos de sustitutos de quintos.

El jefe político de Badajoz y la diputacion provincial de Oviedo han acudido á la Reina nuestra Señora manifestando que algunos jueces de primera instancia obligan á los ayuntamientos á que comparezcan en la capital del juzgado para que ratifiquen los documentos justificativos de la aptitud legal de los sustitutos de quintos; y queriendo S. M. evitar á dichas corporaciones los perjuicios que experimentan saliendo fuera de su domicilio para tales diligencias; conforme con lo expuesto por el ministerio de la Guerra, ha tenido á bien declarar S. M., que solo en los casos en que las autoridades ó personas que tengan que reconocer, legalizar ó ratificar los documentos de sustitucion residan en la capital del partido,

deben practicarse dichas diligencias por los jueces de primera instancia, los cuales delegarán en otro caso sus facultades en los alcaldes que no tuvieren incompatibilidad por haber de reconocer ó ratificar documentos en que hayan intervenido, ó bien en otras personas que merezcan la confianza de dichos jueces, y á quienes pueden comisionar al efecto en virtud de las facultades que les concede el artículo 34 del reglamento de justicia.

REAL ORDEN de 8 de junio de 1845, relativa á los anuncios judiciales que se publican en la Gaceta.

El administrador de la imprenta nacional ha expuesto á este ministerio, que siendo el producto de la insercion de los anuncios judiciales en la Gaceta de Madrid, uno de los recursos con que cuenta dicho establecimiento, se hace ilusorio muchas veces su pago por ignorarse los fallos definitivos que recaen en los asuntos cuya sustanciacion motiva los expresados anuncios; y deseando S. M. la Reina que la mencionada imprenta no carezca de sus legítimos derechos, se ha dignado mandar, que los tribunales y juzgados en su caso den aviso á la administracion de la imprenta nacional de la determinacion ó sentencia ejecutoria que recaiga en los negocios en que se hayan becho anuncios oficiales en la Gaceta, con expresion de los litigantes é interesados que hayan salido de la condicion de pobres en que se hallaban cuando se insertaron en el periódico oficial los respectivos anuncios, á fin de que en su vista pueda la administracion de la imprenta nacional repetir de quien corresponda el importe de ellos.

REAL ORDEN de 7 de febrero de 1846, aclaratoria de los artículos 487 y 512 del código de comercio..

Enterada S. M. la Reina (Q. D. G.) de un expediente promovido por varios comerciantes de la ciudad de Valencia, en solicitud de que recaiga una aclaracion respecto á los artículos 487 y 512 del código de comercio, que tratan de las protestas de letras, sobre la palabra feriado, se ha servido resolver, conformándose con el parecer del tribunal supremo de justicia, que por dias feriados, para los actos de protesto, no pueden entenderse sino los festivos de precepto en que no se puede trabajar, ni estan abiertos al giro los escritorios de

los comerciantes, y de ningun modo los dias de media fiesta, ni vacacion de tribunales.

REAL ORDEN de 18 de mayo circulada en 30 de junio de 1846, relativa á la remesa de documentos judiciales de tribunales extranjeros.

Con fecha 31 de marzo del año último se circuló la real órden expedida por el ministerio de Estado en 19 del mismo (1), previniendo á las legaciones de S. M. en paises extranjeros que no admitiesen los autos de citacion para individuos residentes en la Península: mas habiéndose hecho á dicho ministerio, por este de Gracia y Justicia, algunas observaciones, ha recaido la siguiente real aclaratoria en 18 de mayo anterior.

Contestando á un oficio de ese ministerio fecha 30 de junio del año próximo pasado, relativo á la real órden de 19 de marzo del mismo año, debo decir á V. E. que al prevenir en dicha real órden que los españoles que tengan litigios en paises extranjeros, nombren sus respectivos apoderados que los representen para librar así al Gobierno de S. M. de la penosa incumbencia de verse constituido en agente de particulares, no fué el ánimo de S. M. el que sus agentes en el extranjero se negasen completamente á auxilar á sus compatriotas en aquellas gestiones que se les encomendasen de oficio por las autoridades españolas, ni que estas se negasen á prestar iguales servicios á los extranjeros en igualdad de circunstancias. La voluntad de S. M. es que todo auto judicial de tribunal extranjero que sea presentado por el representante de la nacion de que procede, y cuya ejeccucion haya de verificarse en España, sea cumplimentado por las autoridades á quienes corresponda, si con su cumplimiento no queda esta

(1) Esta real órden es la siguiente:

"Habiéndose remitido á esta primera secretaría de Estado por algumas legaciones de S. M. los autos de citacion que los tribunales extranjeros expiden para individuos residentes en la Península, la Reina nuestra Señora se ha servido mandar, que las legaciones de S. M. no admitan en adelante esta clase de documentos, cuyo envio, sobre defraudar á la renta de correos, constituye al Gobierno en agente de particulares; y que para evitar los perjuicios que á estos pudieran seguirse de la anterior disposicion, se sirva V. E. ordenar que por los tribunales y audiencias del reino, se haga saber á las personas que tengan asuntos judiciales pendientes ante tribunales extranjeros, que cuiden de nombrar en el pais donde aquellos se ventilen el correspondiente apoderado que se encargue de remitirles los autos por la via ordinaria."

constituida en verdadero agente de alguno de los litigantes, de la misma manera que las autoridades extranjeras cumpli mentan los que se les presentan por los agentes de S. M. procedentes de los tribunales españoles, 6 teniendo en cuenta que estos mandatos de la autoridad española no constituyen al agente diplomático en verdadero procurador del litigante español. Esto es lo que aconseja la buena armonía que debe existir entre naciones amigas, lo que exige la naturaleza del destino de representante de un Gobierno, y lo que está en armonía con los intereses de la renta de correos, que fueron los extremos que quiso S. M. conciliar en su citada real órden de 19 de marzo de 1845.

REAL ORDEN de 9 de junio de 1847, que previene no se admitan demandas en que se controviertan intereses del Estado, sin que se acredite haber recaido resolucion por la via gubernativa.

Con esta fecha digo al administrador general de bienes nacionales lo que sigue:

No siendo justo ni conveniente que la causa pública sea de peor condicion que los particulares, á los cuales concede la ley medios de transigir sus diferencias por motivo de equidad antes de verse envueltos en las dificultades que ofrece un litigio, y considerando que la instruccion de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado, las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliacion; se ha servido S. M. resolver de acuerdo con lo propuesto por V. S. y por el asesor de la superintendencia, que no se admita por ningun tribunal demanda alguna, en que se controviertan intereses del Estado, sin que préviamente se baga constar, por medio de certificacion autorizada en debida forma, que se ha obtenido resolucion en el asunto sobre que versa por la via gubernativa. De real órden lo digo á V. S. para que lo haga circular á todas las dependencias de su cargo y en contestacion á su consulta de 24 de diciembre último. REAL ORDEN de 22 de febrero, circulada en 22 de junio de 1848, sobre la representacion de los rectores de las universidades para defender judicialmente los intereses de las

mismas.

En alguna de las audiencias territoriales de la Península

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