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CAPÍTULO XIII.

DEL RECURSO DE NULIDAD.

En vez de los recursos de segunda suplicacion é injusticia notoria que permitia nuestra antigua legislacion, y que estuvieron en práctica hasta el restablecimiento de la Constitucion de 1812 en 13 de agosto de 1836, estan autorizados hoy en los asuntos civiles los recursos de nulidad para ante el tribunal supremo de justicia. La manera de proponerse y admitirse, y los trámites necesarios para su fallo, se hallan establecidos en el real decreto de 4 de noviembre de 1838, que es el que sigue.

REAL DECRETO de 4 de noviembre de 1838, sobre recursos de nulidad.

Deseando poner término al entorpecimiento que se experimenta en la administracion de justicia por no haberse aun decidido varias consultas pendientes sobre recursos de segunda suplicacion é injusticia notoria, ni declarado los trámites de enjuiciamiento de los recursos de nulidad contra los fallos de las reales audiencias y del tribunal de guerra y marina; en uso de la autorizacion que concedió á mi Gobierno la ley de 21 de julio último, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se admitirán los recursos de segunda suplicacion é injusticia notoria que respectivamente procedieran en los negocios pendientes en las audiencias, tribunales de comercio y ordinarios antes de 13 de agosto de 1836, y se seguirán y fallarán con arreglo á las leyes que regian hasta la misma época. En los negocios que empezaron en las audiencias y se devolvieron á los jueces de primera iustancia en virtud de lo dispuesto por el reglamento provisional de justicia, no tendrá lugar la segunda suplicacion, sino el recurso de injusticia notoria.

Art. 2. Para que los recursos de que trata la disposicion anterior que ya no estuvieren interpuestos, puedan ser

:

admitidos, deberán interponerse en el término de 20 dias, que empezarán á contarse á los dos meses despues de la publicacion del presente decreto en la Gaceta de Madrid.

Art. 3. Ha lugar al recurso de nulidad contra las sentencias de revista de las reales audiencias y del tribunal especial de guerra y marina en lo que no sean conformes con las sentencias de vista, si fueren contrarias á la ley clara y terminante. Cuando la parte en que difieran de la sentencia de vista sea inseparable de la en que fueren conformes á ella, tendrá lugar el recurso contra todo el fallo de revista.

Art. 4. Ha lugar igualmente al recurso de nulidad contra las ejecutorias de dichos tribunales, cuando en las instancias de vista 6 revista se hayan infringido las leyes del enjuiciamiento en los casos siguientes: 1.° Por defecto del emplazamiento en tiempo y forma de los que deban ser citados al juicio. 2. Por falta de personalidad 6 poder suficiente de los litigantes para comparecer en juicio. 3. Por defecto de citacion para prueba ó definitiva y para toda diligencia probatoria. 4. Por no haberse recibido el pleito á prueba, debiéndose recibir, ó no haberse permitido á las partes hacer la prueba que les convenia, siendo conducente y admisible. 5.o Por no haberse notificado el auto de prueba ó la sentencia definitiva en tiempo y forma. 6. Cuando se denegare la súplica sin embargo de ser conforme á derecho. 7. Por imcompetencia de jurisdiccion.

Art. 5. Para que proceda el recurso en los casos de que trata el artículo anterior, será necesario que se baya reclamado la nulidad antes que recayese sentencia en la instancia respectiva, y que la reclamacion no haya surtido efecto. Sin embargo, si la nulidad reclamada y desatendida en una instancia pudiese subsanarse en la ulterior, se debe reclamar nuevamente en ella.

Art. 6. No ha lugar al recurso de nulidad en las causas criminales, ni en los pleitos posesorios y ejecutivos.

Art. 7. El recurso de nulidad debe interponerse en el tribunal superior à quo dentro de los diez dias siguientes al de la notificacion de la sentencia que cause ejecutoria, por escrito firmado de letrado, en que se citen la ley ó doctrina legal infringida, y por procurador autorizado con poder especial. Si careciese de él, y su principal se halla ausente, lo manifestará así protestando presentar dicho poder. El tribunal le señalará con calidad de improrogable el término que pa

rezca necesario segun las distancias y estado de las comuni

caciones.

Art. 8. A la admision del recurso precederá por parte del que le interponga el depósito de 10.000 rs. vellon. En lugar del depósito podrá admitirse fianza suficiente, pero en doble cantidad. Al litigante pobre le bastará obligarse en escritura pública ó en los autos á responder de dicha suma cuando llegase á mejor fortuna. Los fiscales de S. M. cuando interpusieren el recurso no estarán obligados al depósito ni á la fianza.

Art. 9. Interpuesto el recurso con arreglo á los artículos anteriores, lo admitirá sin mas trámites el tribunal à quo, y mandará remitir al supremo el todo á la parte de autos que se estime conducente, prévia citacion de los interesados para que comparezcan á usar de su derecho dentro de 30 dias, contados desde el en que se les notificare el auto de admision del recurso y emplazamiento. Este término será de 50 dias para los recursos que se interpongan de la audiencia de Mallorca, y de 60 para los de Canarias. Entregarán originales á la parte que interpuso el recurso, de conformidad con la contraria, y con la obligacion de satisfacer préviamente el porte del correo, la pieza ó piezas que se consideren bastantes para su determinacion. Pero siempre se acompañarán: 1.o el memorial ajustado en copia autorizada: 2.o originales, ó por testimonio literal, si existiesen en otra pieza, la sentencia que causó ejecutoria, la reclamacion de nulidad y todo lo relativo á la interposicion y admision del recurso, con un informe en que el tribunal manifieste los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo presentes para dictar su fallo.

Art. 10. La sentencia de que se interponga recurso de nulidad se ejecutará si lo solicitare la parte que la obtuvo, dando fianzas suficientes de estar á las resultas. Para dicho efecto se sacará el testimonio oportuno.

Art. 11. El auto en que se deniegue el recurso de nulidad por el tribunal à quo, es apelable para ante el supremo. Si se interpusiese la apelacion, el tribunal à quo mandará sacar testimonio de lo conducente por señalamiento de los interesados, y le remitirá al supremo dentro de los 15 dias inmediatos al en que se les hubiese notificado el auto, de que se apeló, emplazando á las partes para que se presenten á usar de su derecho en dicho tribunal dentro del término respectivamente señalado por el artículo anterior. El tribunal supremo,

prévia entrega de los autos á las mismas para el solo efecto de que informen el dia de la vista, decidirá definitiva é irrevocablemente este incidente.

Art. 12. Recibidos los autos en el tribunal supremo, y pasado el término del emplazamiento, sin que se haya presentado la parte recurrente, se declarará á peticion de la contraria por desierto el recurso, condenando al que le interpuso al pago de las costas causadas, y á la pérdida de la mitad de la cantidad depositada, ó de que se obligó á responder. Esta cantidad se aplicará segun se previene para la del todo en el art. 22.

Art. 13. Presentándose las partes en el tribunal supremo por medio de procurador, se les entregarán los autos para instruccion de sus letrados por un término suficiente, con tal que no pase de 30 dias á cada una.

Art. 14. Devueltos los autos, y hecho si se pidiere el cotejo del memorial ajustado, se señalará dia para la vista del recurso, y se procederá á ella, citadas las partes.

Art 15. Concurrirán siete jueces á la vista y determinacion de estos recursos. A la de los que se interpusieren de las sentencias y actuaciones de la sala de justicia del tribunal especial de guerra y marina, asistirán los ministros y fiscal togado de la misma, que no hayan entendido en el negocio; tomándose del supremo de justicia los restantes hasta completar dicho número.

Art. 16. La sentencia se pronunciará dentro de los 15 dias siguientes al de la vista. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

Art. 17. En la sentencia se hará expresa declaracion de si ha ó no lugar al recurso, exponiéndose los fundamentos legales del fallo.

Art. 18. Cuando se declare haber lugar al recurso por ser el fallo contrario á ley expresa y terminante, el tribunal supremo devolverá los autos al tribunal à quo, para que sobre el fondo de la cuestion determine en última instancia lo que estime justo por siete ministros que no hayan intervenido en los anteriores fallos.

Art. 19. Cuando se declare haber lugar al recurso por infraccion de las leyes de enjuiciamiento de que trata el artículo 4.o, devolverán los autos al tribunal à quo, para que reponiendo el proceso al estado que tenia antes de cometerse la nulidad, lo sustancie y determine con arreglo á las leyes

por ministros diferentes de los que tomaron parte en los fallos anteriores.

Art. 20. Si la declaracion de nulidad recayere sobre aulos seguidos en el tribunal de guerra y marina ó en audiencias que no constaren del número necesario de ministros hábiles, se remitirán por el tribunal supremo para los efectos expresados en los dos artículos precedentes á la audiencia mas inmediata.

Art. 21. Contra el fallo del tribunal à quo ó del inmediato en procesos devueltos ó remitidos por consecuencia de la declaracion de nulidad, no habrá lugar á recurso alguno, salvo el de responsabilidad contra los ministros que lo dictaren. Aunque estos incurrieren en ella, su determinacion será siempre firme, y tendrá fuerza de cosa juzgada entre los litigantes.

curso,

Art. 22. Siempre que se declare no haber lugar al rese condenará al recurrente en las costas y en la pérdida de la suma depositada ó que se obligó á responder. Esta cantidad se repartirá por mitad entre la parte contraria y el fondo de penas de justicia.

Art. 23. En la Gaceta del Gobierno se publicarán los fallos del tribunal supremo relativos á los recursos de nulidad, los que dictaren los superiores á quienes se devolviere el conocimiento de los autos anulados.

y

Art. 24. En los pleitos sobre negocios mercantiles continuará observándose, mientras no se mande otra cosa lo dispuesto en el código de comercio acerca de los recursos de injusticia notoria.

CAPÍTULO XIV.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES EN LOS Recursos SOBRE INCLUSION Ó EXCLUSION EN LAS LISTAS ELECTORALES

DE DIPUTADOS.

La única intervencion que pueden tener las reales audiencias en los recursos sobre inclusion ó exclusion en las listas electorales, se expresa en el art. 30 de la ley de 18 de marzo de 1846, y en el siguiente 31 se determinan los trámites de estos recursos.

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