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ciará tambien el alcalde ó el teniente de alcalde con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, y despues de oir al demandante y al demandado, y el dictámen de los dos asociados, dará ante escribano la providencia que sea justa; y de ella no habrá apelacion, ni otra formalidad que asentarla, con expresion sucinta de los antecedentes, en un libro que deberá llevar para los juicios verbales, firmando el alcalde ó teniente de alcalde, los hombres buenos y el escribano,

32. Conocerán tambien como jueces ordinarios los alcaldes y los tenientes de alcalde de los pueblos en todas las diligencias judiciales sobre asuntos civiles, hasta que lleguen á ser contenciosas entre partes, en cuyo caso deberán remitirlas al juez letrado de primera instancia; y aun podrán á solicitud de parte conocer en aquellas diligencias, que aunque contenciosas, sean urgentísimas, y no den lugar á acudir al juez letrado, como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto, y otras de igual naturaleza; remitiéndolas á dicho juez evacuado que sea el objeto en aquella parte que la urgencia requiera (1).

33. Los alcaldes y los tenientes de alcalde, en el caso de cometerse en sus pueblos algun delito, ó de encontrarse algun delincuente, podrán y deberán proceder, de oficio ó á instancia de parte, á formar las primeras diligencias del sumario, y arrestar á los reos, siempre que constare que lo son, ó que haya racional fundamento suficiente para considerarlos ó presumirlos tales. Pero deberán dar cuenta inmediatamente al respectivo juez letrado de primera instancia, y le remitirán las diligencias, poniendo á su disposicion los reos (2).

(1) El abuso que ha solido hacerse de este artículo por los alcaldes, dió lugar á que se modificase su contenido por el 103 del Reglamento de 1.o de mayo de 1844. Este artículo es de grande importancia, porque ha fijado de una manera clara la limitada jurisdiccion de los alcaldes. La dificultad de calificar en muchos casos lo que es verdaderamente contencioso, daba lugar á que aquellos se entrometieran en el conocimiento de negocios que no eran de su incumbencia; pero ya está terminantemente resuelto que siempre que se requieran conocimientos legales para la decision de algun punto, por insignificante que parezca, en vez de nombrar asesor como antes lo hacian, con grave daño de los interesados, pasen el negocio al juez del partido, que es el único competente.

(2) Muchos daños ha ocasionado la latitud con que está concebido este articulo a la buena administracion de justicia criminal. Los alcaldes formaban las primeras diligencias, que son las mas importantes en los sumarios, arrestaban á los reos, y solian retener en su poder las actuaciones por mucho tiempo, sin recibir las declaraciones indagatorias, sin remitir aquellas al juez del partido, y por lo comun sin avisar á este siquiera de haberse cometido el delito y estar formando las primeras diligencias; pero el art. 105 del Reglamento de 1.o de mayo de 1844 ba remediado este mal, estableciendo que cuando los alcaldes ó sus tenientes formen

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Este conocimiento, en los pueblos donde residan los jueces letrados, podrán y deberán tomarle á prevencion con estos los alcaldes y los tenientes de alcalde, hasta que avisado el juez sin dilacion, pueda continuar por sí los procedimientos.

34. Todas las diligencias que en las causas, así civiles como criminales, se ofrezcan en los pueblos donde no residan otros jueces ordinarios que los alcaldes, serán cometidas exclusivamente á estos ó á los tenientes de alcalde: salvo si por alguna particular circunstancia el tribunal ó juez que conozca de la causa principal, creyere mas conveniente al mejor servicio cometerlas á otra persona de su confianza (1).

35. En cuanto á lo gubernativo, económico y de polícia de los pueblos, los alcaldes y los tenientes de alcalde ejercerán la autoridad y facultades que les señalan, ó en adelante les señalaren las leyes y reglamentos.

CAPÍTULO III.

De los jueces letrados de primera instancia.

36. Los jueces letrados de primera instancia son, cada uno en el partido ó distrito que le esté asignado, los únicos á quienes compete conocer en la instancia sobredicha de todas las causas civiles y criminales que en él ocurran correspondientes á la real jurisdiccion ordinaria, inclusas las que hasta ahora han sido casos de corte, y salvo lo dispuesto en el artículo 31: exceptuándose solamente, á mas de los negocios que pertenecen á las jurisdicciones eclesiástica, de real hacienda militar de guerra y marina, los que corresponden á los estamentos de las cortes, á los juzgados especiales de comercio ó de minería, y á aquellos de cuyas apelaciones conoce la real y suprema junta patrimonial, las causas que en primera instancia se reservan por este reglamento al tribunal supremo de España é Indias, y á las audiencias, y las que en lo sucesivo atribuyere la ley á jueces ó tribunales especiales.

y

las primeras diligencias de un sumario, oficien inmediatamente al juez del partido, dándole cuenta del hecho ó delito en el mismo acto en que dicten el auto de oficio, ó, como suele decirse, cabeza de proceso; y que si por algun justo motivo dilataren la remesa de los arrestados mas de 24 horas, les reciban sus declaraciones indagatorias. Por este medio, si žlos jueces hacen á los alcaldes cumplir con su obligacion, se evitan las graves consecuencias que se esperimentaban antes de publicarse el citado reglamento de 1.o de mayo de 1844.

(1) Véase la Real órden de 14 de marzo de 1845, copiada en este capítulo.

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37. Los negocios de fuero ordinario no comprendidos en las excepciones del artículo anterior, que actualmente se hallaren pendientes en primera instancia en otros juzgados especiales ó privativos, ó en tribunales que no deban ya conocer de ellos, se pasarán para su continuacion en el estado que tengan al juez letrado del respectivo partido ó distrito, á no ser que alguna disposicion soberana, posterior á la extincion de los consejos de Castilla y de Indias, autorice expresamente á dichos juzgados 6 tribunales para que continúen en el conocimiento hasta fallar 6 terminar tales asuntos (1).

Los juzgados especiales ó privativos que no tengan semejante autorizacion, ni sean de los exceptuados en el artículo precedente, cesarán desde luego si subsistieren todavía.

38. Sin embargo de lo prescrito en el art. 36, cuando ocurra algun delito de tales ramificaciones ó de tales circunstancias que no permitan seguir bien la causa sino en la capital de la provincia ó del reino, ó en otro juzgado diferente del del fuero del delito, S. M. cometerá el conocimiento al juez letrado de primera instancia que le parezca mas á propósito; y esto mismo en igual caso, si no mediare real disposicion, podrán hacer por sí las audiencias á peticion de su fiscal, cada una respecto á su territorio; pero dando inmediatamente cuenta de ello al Gobierno (2).

39. La autoridad de los jueces letrados de primera instancia se limitará precisamente á lo contencioso, á la persecucion y castigo de los delitos comunes, y á la parte de policía judicial que las leyes y reglamentos le atribuyen; y nunca podrá mezclarse en lo gubernativo ó económico de los pueblos.

40. Podrán estos jueces, en el pueblo de su residencia, conocer en juicio verbal, á prevencion con los alcaldes y los tenientes de alcalde, de las demandas civiles y negocios criminales sobre injurias y faltas livianas comprendidos en el art. 31: y solo á los jueces letrados competirá, respecto á todo su partido ó distrito, conocer en igual juicio de aquellas de

(1) Véase la Real órden de 22 de diciembre de 1835, colocada en este capítulo, sobre la inteligencia de los artículos 36 y 37 copiados arriba.

(2) Se ha puesto en duda el valor de este artículo, despues de haberse restablecido el tít. 5, de la Constitucion de 1812, cuyo art. 247 previene, que ningun español pueda ser juzgado sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley, cuyo contenido está confirmado por el art. 9 de la Constitucion de 1845; pero sin entrar ahora en razonamientos sobre esta cuestion, basta saber que la jurisprudencia de los tribunales da toda su fuerza á lo que previene el artículo 38 copiado arriba.

mandas civiles que pasando de las cantidades expresadas en dicho artículo, no excedan de 25 duros en la Península é islas adyacentes, y de 100 en Ultramar.

Para todos estos juicios verbales los jueces letrados observarán respectivamente las mismas formalidades que prescribe á los alcaldes y tenientes de alcalde el citado art. 31 (1).

43. De las demás demandas civiles de mayor cuantía pertenecientes al fuero ordinario, conocerán los jueces de primera instancia con apelaciones á la audiencia respectiva.

44. No correspondiendo ya á las audiencias en primera. instancia los recursos de que algunas han conocido hasta ahora con el nombre de auto ordinario y firmas, toda persona que en cualquier provincia de la Monarquía fuere despojada ó perturbada en la posesion de alguna cosa profana ó espiritual, sea lego, eclesiástico ó militar el despojante ó perturbador, podrá acudir al juez letrado de primera instancia del partido ó distrito para que la restituya y ampare: y dicho juez conocerá de estos recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponda, y aun por el plenario de posesion si las partes lo promovieren con las apelaciones á la audiencia respectiva; reservándose el juicio de propiedad á los jueces competentes, siempre que se trate de cosa ó de persona que goce de fuero priveligiado.

45. Conocerán tambien los jueces letrados de primera instancia, á prevencion con los alcaldes y tenientes de alcalde respecto al pueblo donde aquellos residan, de todas las diligencias judiciales expresadas en la primera parte del art. 32, aunque no sean contenciosas.

46. Conocerán asímismo de las causas civiles y de las criminales sobre delitos comunes que ocurran contra los alcaldes y tenientes de alcalde de su partido ó distrito (2). Las

(1) Se han dejado de insertar los arts. 41 y 42, en que se prevenian los trámites de las apelaciones en los negocios de 40,000 mrs., porque todo su contenido está derogado, no conociéndose hoy mas diferencia respecto á los recursos en negocios de menor cuantía ó hasta 100 duros, que la que establece la ley de 3 de noviembre de 1837 sobre esta materia,

(2) Es necesario distinguir cuidadosamente cuáles son los delitos comunes y cuáles los que pueden cometer los alcaldes como jueces ordinarios ó delegados. Si el delito lo cometieren en el ejercicio de la jurisdiccion que les confian este reglamento y el de 1.° de mayo de 1844, no están los alcaldes subordinados á los jueces de primera instancia sino, á la audiencia del respectivo territorio, como se declara en el art. 107 del citado reglamento, y en este caso solamente pueden los jueces instruir las primeras diligencias y remitirlas á aquel tribunal. Si el delito fuese comun, el juez de primera instancia debe proceder por sí con jurisdiccion propia

que se ofrezcan de la misma clase contra el juez letrado, se empezarán y seguirán ante cualquiera otro de los del mismo pueblo, si en él hubiere dos ó mas jueces, ó en su defecto ante el juez de partido cuya capital esté mas inmediata.

47. Fuera de los casos exceptuados en el art. 21, los jueces letrados de primera instancia no admitirán demanda alguna civil ni ejecutiva, ni criminal sobre injurias de las mencionadas en el mismo, sin que acompañe á ella una certificacion del juez de paz respectivo que acredite haberse intentado ante él el medio de la conciliacion, y que no se avinieron las partes, ni exhortadas se conformaron en comprometer sus diferencias.

por

48. En los negocios civiles en que el juicio deba ser por escrito, se arreglarán puntualmente al órden de proceder establecido las leves del reino, teniendo muy presente lo prescrito en el artículo 4.o de este reglamento, y para ello observarán y harán observar, cualesquiera que sean las prácticas, ó mas bien corruptelas introducidas en contrario, las reglas siguientes:

a

1. Que no admitan demanda que no tenga todos los requisitos prevenidos por las leyes 1. y 4., tit. 3, lib. 11 de la Novísima Recopilacion, y que si no se presentasen con ella todas las escrituras con que el actor intente probarlas, no le sean admitidas despues como no se presenten con el juramento que dicha ley 1.a exige.

2. Que sean precisos y perentorios, como corresponde, los términos que las leyes recopiladas señalan para el emplazamiento del demandado en los juicios ordinarios para la contestacion á la demanda, oposicion y prueba de las excepciones y reconvenciones, y escritos de réplica y dúplica; y que el juez, bajo su mas estrecha responsabilidad, no pueda nunca prorogar estos términos sino por causa justa y verdadera que se exponga, y por el tiempo absolutamente necesario, con tal que la proroga no exceda en ningun caso del término señalado por la ley debiendo bastar siempre el que se acuse una sola rebeldía, cumplido que sea el término respectivo, para que sin necesidad de especial providencia se despache el apremio, y se recojan los autos á fin de darles su debido curso.

hasta imponer sentencia y consultarla con la audiencia (art. 108); pero si la falta ó delito lo hubiere cometido el alcalde en ejercicio de su cargo administrativo, el juez no puede proceder criminalmente siu obtener la autorizacion del jefe político, con arreglo al párrafo 8.o, art. 4.o, de la ley de 2 de abril de 1845.

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