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TITULO SEGUNDO.

De la desamortizacion de bienes, ejercicio de los derechos de propiedad, y materias análogas á los mismos.

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LA legislacion sobre vinculaciones ha esperimentado di

versas vicisitudes, segun el sistema político que ha regido en nuestra monarquía desde la revolucion de 1820. Las Cortes de 1812 nada establecieron acerca de la desamortizacion civil, mas que con relacion á las fincas pertenecientes á los propios de los pueblos; pero las de 1820 decretaron en la ley de 11 de octubre la supresion de los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y toda clase de vinculaciones; y en 15 de mayo y 19 de junio de 1821 hicieron algunas aclaraciones sobre la inteligencia de la misma. A la reaccion de 1824 se siguió la nulidad de todos los actos del gobierno representativo, y en su consecuencia se expidió la real cédula de 11 de marzo del mismo año, reponiendo los mayorazgos y vinculaciones al estado que tenian en 7 de marzo de 1820. Aquella real

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cédula estuvo rigiendo durante la dominacion del gobierno absoluto, hasta que en 23 de octubre de 1833, cuando se inauguraba una nueva era de reparacion y tolerancia, se dejó sin efecto la expresada real cédula en cuanto á las enagenaciones hechas por título oneroso. No bastó esta medida á acallar las justas pretensiones de los que de buena fé habian adquirido la propiedad de los bienes vinculados por los diversos medios que el derecho establece, y entonces se promulgó la ley de 9 de junio de 1835, mas amplia y reparadora, aunque no del todo conforme al principio general y absoluto de la desvinculacion. La complicacion de los diversos derechos adquiridos bajo la influencia de tan diversas leyes, los numerosos contratos celebrados en tan dilatada época, y las sucesiones testadas é intestadas ocurridas en el mismo tiempo, produjeron multitud de cuestiones, cuya decision no podia ya fiarse exclusivamente al fallo de los tribunales por su inmenso número y gravedad; y fué una necesidad por todos reconocida la publicacion de una ley que aclarase y afianzase Jos derechos legítimamente adquiridos, y diese confianza á los que pudieran interesarse en esta clase de bienes. Publicóse entonces la ley de 19 de agosto de 1841, y esta es la que ha completado la coleccion de las disposiciones legislativas sobre tan importante materia.

Toda esta parte de la legislacion podrá verse en el presente capítulo.

LEY de 11 de octubre de 1820, sobre mayorazgos, patronatos y vinculaciones.

Artículo 1. Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raices, muebles, semovientes, censos, foó de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres.

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Art. 2. Los poseedores actuales de las vinculaciones, suprimidas en el artículo anterior podrán desde luego disponer libremente como propios de la mitad de los bienes en que aquellas consistieren; y despues de su muerte pasará la otra mitad al que debia suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda tambien disponer de ella libremente como dueño. Esta mitad que se reserva al sucesor inmediato, no será nunca responsable á las deudas contraidas ó que se contraigan por el poseedor actual.

Art. 3. Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo precedente, siempre que el poseedor actual quiera enagenar el todo ó parte de su mitad de bienes vinculados hasta ahora, se hará formal tasacion y division de todos ellos con rigorosa igualdad y con intervencion del sucesor inmediato; y si este fuere desconocido ó se hallare bajo la patria potestad del poseedor actual, intervendrá en su nombre el procurador síndico del pueblo donde resida el poseedor, sin exijir por esto derechos ni emolumento alguno. Si faltasen los requisitos expresados, será nulo el contrato de enagenacion que se celebre.

Art. 4. En los fideicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, se hará desde luego la tasacion y repartimiento de los bienes del fideicomiso entre los actuales perceptores de las rentas á proporcion de lo que perciban y con intervencion de todos ellos; y cada uno en la parte de bienes que le toque podrá disponer libremente de la mitad, reservando la otra al sucesor inmediato para que haga lo mismo con entero arreglo á lo prescrito en el art. 3.o

Art. 5. En los mayorazgos, fideicomisos ó patronatos electivos, cuando la eleccion es absolutamente libre, podrán los poseedores actuales disponer desde luego como dueños del todo de los bienes; pero si la eleccion debiese recaer precisamente entre personas de una familia 6 comunidad determinada, dispondrán los poseedores de sola la mitad, y reservarán la otra para que haga lo propio el sucesor que sea elegido, haciéndose con intervencion del procurador síndico la tasacion y division prescritas en el art. 3.o

Art. 6. Así en el caso de los dos precedentes artículos como en el del 2.o, se declara, que en las provincias ó pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la comunicacion en plena propiedad de los bienes libres entre los

cónyuges, quedan sujetos á ella de la propia forma los bienes hasta ahora vinculados, de que como libres pueden disponer los poseedores actuales, y que existan bajo su dominio cuando fallezcan.

Art. 7. Las cargas, así temporales como perpétuas á que estén obligados en general todos los bienes de la vinculacion sin hipoteca especial, se asignarán con igualdad proporcionada sobre las fincas que se repartan y dividan, conforme á lo que queda prevenido, si los interesados de comun acuerdo no prefiriesen otro medio.

Art. 8. Lo dispuesto en los artículos 2.o, 3., 4.o y 5.o, no se entiende con respecto á los bienes hasta ahora vinculados, acerca de los cuales penden en la actualidad juicios de incorporacion ó reversion á la nacion, tenuta, administracion, posesion, propiedad, incompatibilidad, incapacidad de poseer; nulidad de la fundacion, ó cualquiera otro que ponga en duda el derecho de los poseedores actuales. Estos en tales casos, ni los que les sucedan, no podrán disponer de los bienes, hasta que en última instancia se determinen á su favor en propiedad los juicios pendientes, los cuales deben arreglarse á las leyes dadas hasta este dia ó que se dieren en adelante. Pero se declara, para evitar dilaciones maliciosas, que si el que perdiese el pleito de posesion 6 tenuta, no entablase el de propiedad dentro de cuatro meses precisos, contados desde el dia en que se le notificó la sentencia, no tendrá despues derecho para reclamar, y aquel en cuyo favor se haya declarado la tenuta ó posesion, será considerado como poseedor en propiedad, y podrá usar de las facultades concedidas por el art. 2.o

Art. 9. Tambien se declara que las disposiciones precedentes no perjudican á las demandas de incorporacion y reversion que en lo sucesivo deban instaurarse, aunque los bienes vinculados hasta ahora bayan pasado como libres á otros dueños.

Art. 10. Entiéndase del mismo modo que lo que queda dispuesto, es sin perjuicio de los alimentos 6 pensiones que los poseedores actuales deban pagar á sus madres viudas, hermanos, sucesor inmediato ú otras personas, con arreglo á las fundaciones ó á convenios particulares, 6 á determinaciones en justicia. Los bienes hasta ahora vinculados, aunque pasen como libres á otros dueños, quedan sujetos al pago de estos alimentos y pensiones, mientras vivan los que en el dia

los perciben, ó mientras conserven el derecho de percibirlos, excepto si los alimentistas son sucesores inmediatos, en cuyo caso dejarán de disfrutarlos luego que mueran los poseedores actuales. Despues cesarán las obligaciones que existan ahora de pagar tales pensiones y alimentos; pero se declara que si los poseedores actuales no invierten en los expresados alimentos y pensiones la sexta parte líquida de las rentas del mayorazgo, estan obligados á contribuir con lo que quepa en ella para dotar á sus hermanas y auxiliar á sus hermanos con proporcion á su número y necesidades, é igual obligacion tendrán los sucesores inmediatos por lo respectivo á la mitad de bienes que se les reservan.

Art. 11. La parte de renta de las vinculaciones que los poseedores actuales tengan consignada lejítimamente á sus mujeres para cuando queden viudas, se pagará á estas mientras deban percibirla segun la estipulacion, satisfaciéndose la mitad á costa de los bienes libres que deje su marido, y la otra mitad por la que se reserva al sucesor inmediato.

Art. 12. Tambien se debe entender que las disposiciones precedentes no obstan para que en las provincias ó pueblos en que por fuero particular se suceden los cónyujes uno á otro en el usufruto de las vinculaciones por via de viudedad, lo ejecuten así los que en el dia se hallan casados, por lo relativo á los bienes de la vinculacion, que no hayan sido enagenados cuando muera el cónyuge poseedor, pasando despues al sucesor inmediato la mitad íntegra que les corresponde, segun queda prevenido.

Art. 13. Los títulos, prerogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas á ellas, subsistirán en el mismo pie, y seguirán el órden de sucesion prescrito en las concesiones, escrituras de fundacion, ú otros documentos de su procedencia. Lo propio se entenderá por ahora con respecto á los derechos de presentar para piezas eclesiásticas, ó para otros destinos, hasta que se determine otra cosa. Pero si los poseedores actuales disfrutasen dos ó mas grandezas de España ó títulos de Castilla, y tuviesen mas de un hijo, podrán distribuir entre estos las expresadas dignidades, reservando la principal para el sucesor inmediato.

Art. 14. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por via de mejora ni por otro título ni pretesto, fundar mayorazgo,

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