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licion de privilegios exclusivos privativos y prohibitivos. DECRETO de las Cortes de 19 de julio de 1813, que se restableee por el anterior.

Previniendo las Cortes generales y extraordinarias que la mala inteligencia de los decretos expedidos para promover la prosperidad general ó el interés de los comprendidos en sus resoluciones, podrán frustrar los efectos á que se dirigen decretan:

1.° Lo resuelto en el decreto de 6 de agosto de 1811, en que se abolieron los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos que poseian algunos cuerpos ó particulares se hace extensivo á los pueblos de las provincias de Valencia, Islas Baleares, Granada y demás del reino, que por el real patrimonio, censo de poblacion ú otro título sufren los gravámenes de que por dicho decreto se libertó á los de señoríos.

2. En su consecuencia los habitantes de dichas provincias podrán en lo sucesivo edificar hornos, molinos, y demás artefactos de esta especie libremente sin necesidad de obtener establecimiento ó permiso, y con amplia facultad de enagenarlos á su arbitrio como cualquiera otra finca de su privativo dominio, quedando abolido el dominio directo que se reservaba el real patrimonio.

3. Los derechos de laudemio y fadiga y las demás pensiones y gravámenes impuestos en uso del directo dominio, quedan igualmente abolidos.

4. Los poseedores de hornos, molinos, y demás artefactos edificados hasta el dia, reunirán al dominio útil que disfrutan el directo que se reservaba el real patrimonio, quedando libres del pago de pensiones y de los demás gravámenes impuestos en las escrituras de establecimiento que obtuvieren.

5. El art. 7 y siguientes del dicho decreto de 6 de agosto servirán de regla á los pueblos y habitantes de dichas provincias, así para la gracia que por el presente se hace extensiva, como para las restricciones con que deben usarla. DECRETO de las Cortes de 14 de diciembre de 1837, estableciendo que el término que señala el art. 5.o de la ley de 26 de agosto del mismo año, no corre contra los impedidos de cumplir dentro de él por fuerza mayor.

Las Cortes, en uso de sus facultades, han decretado lo siguiente:

El término que señala el art. 5.o de la ley sancionada por S. M. en 26 de agosto próximo, no corre contra los impedidos de cumplir dentro de él por fuerza mayor, nacida de las circunstancias actuales, y justificada con citacion de los interesados.

ÓRDEN del Regente de 31 de agosto de 1842 para que quede sin efecto la real órden de 19 de enero de 1839 sobre la presentacion de títulos de señoríos por la amortizacion.

He dado cuenta al regente del reino del expdiente seguido en este ministerio á consecuencia de reclamacion de la audiencia territorial de esta corte, para que se derogue la real órden de 19 de enero de 1839 en cuanto está en oposicion con la ley de 26 de agosto de 1837 en la parte relativa á la presentacion de títulos de los señoríos que administra esa direccion general como subrogada en los bienes y derechos que tenian las suprimidas comunidades religiosas, ó por hallarse secuestrados; y enterado S. A. de cuanto ha manifestado el tribunal supremo de justicia, á quien tuvo á bien oir en el asunto, se ha servido mandar que desde luego quede sin efecto la mencionada real órden de 19 de enero de 1839 (1), por la que se releva á la amortizacion de la presentacion de títulos de los señoríos de que se trata; pues nunca pudo ser la mente del Gobierno alterar en manera alguna el espíritu de la ley de 26 de agosto de 1837.

(1) Esta real órden prevenia lo siguiente:

"1. Que en los señoríos que administre esa direccion por haber pertenecido á comunidades suprimidas, no se proceda á la exhibicion de títulos, puesto que aun caso de ser estos nulos habrian de quedar los bienes en su calidad de mostrencos aplicados al mismo objeto que ahora tienen señalado.

D

» 2.° Que en los pertenecientes á secuestros, no siendo semejante estado otra cosa que una administracion que de ningun modo confiere á las propiedades de que se trata el carácter de pertenecer á la nacion, deben presentarse los títulos y obrarse en todo con arreglo á lo que la ley dispone para los particulares, siendo esa direccion el representante de sus verdaderos dueños.

3. Que con arreglo á lo que previene la disposicion anterior, deberá hacerse la exhibicion de títulos en los juzgados de primera instancia, conforme al texto explícito del artículo 7. de la ley de 26 de agosto circulada en 5 de setiembre de 1837."

CAPÍTULO III.

DE LAS CAPELLANÍAS.

Los bienes amortizados que antes pertenecian á capeHanías colativas han pasado á la clase de libres, y corresponden ya á los individuos de las familias en quienes concurre la circunstancia de parentesco preferente. Estos nuevos derechos y la manera de declararlos estan consignados en la ley de 19 de agosto de 1841, que es objeto del presente capítulo.

LEY de 19 de agosto de 1841, sobre capellanías coľativas.

Artículo 1. Los bienes de las capellanías colativas, á cuyo goce estén llamadas ciertas y determinadas familias, se adjudicarán como de libre disposicion á los individuos de ellas en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco segun los llamamientos; pero sin diferencia de sexo, edad, condicion ni estado.

Art. 2. En consecuencia de la anterior disposicion serán preferidos los parientes que con arreglo á la fundacion sean de mejor línea, y entre los de esta aquel ó aquellos que fuesen de grado preferente. Cuando se hiciesen los llamamientos en general á los parientes, sin distinguir de líneas ni grados, serán preferidos los mas próximos á los fundadores ó á los que estos señalasen como tronco.

Art. 3. En los casos en que las fundaciones dispongan que alternen las líneas, se dividirán los bienes entre estas con entera igualdad, y la porcion que á cada una corresponda se adjudicará á los individuos existentes de ella en los términos que dispone el artículo antecedente.

Art. 4. Cuando solo el patronato activo fuese familiar, se adjudicarán tambien los bienes en concepto de libres á los parientes llamados á ejercerlo.

Art. 5. Si en alguna fundacion se dispusiere de los bienes para el caso en que dejare de existir la capellanía, se cumplirá lo determinado en aquella.

Art. 6. Las disposiciones que preceden tendrán toda su

aplicacion á las capellanías vacantes en la actualidad, y á las demás segun fueren vacando.

Art. 7. Los poseedores actuales continuarán gozando las capellanías en el mismo concepto en que las obtuvieron, y con entera sujecion á las reglas de las fundaciones respectivas. Pero podrán en su caso usar del derecho que les corresponda en virtud de los anteriores artículos.

Art. 8. Los pleitos que sobre capellanías colativas se hallen pendientes podrán continuar, y estas proveerse como tales, quedando los que lleguen á obtenerlas en el mismo caso que los actuales poseedores.

Art. 9. Los parientes que conforme á los cuatro primeros artículos de esta ley ó las personas que con arreglo al 5.o tuviesen derecho á los bienes de capellanías que no se hallen vacantes, ó sobre las que penda litigio, podrán desde luego pedir que se les declare la propiedad de dichos bienes, sin perjuicio del usufructo que á los poseedores corresponde.

Art. 10. A los tribunales civiles ordinarios de los partidos en que radique la mayor parte de los bienes, corresponde hacer la aplicacion de los derechos que se declaran en esta ley (1).

Art. 11. La adjudicacion de los bienes se entenderá con la obligacion de cumplir, pero sin mancomunidad, las cargas civiles y eclesiásticas á que estaban afectos.

REAL ORDEN de 22 de agosto de 1847, disponiendo que los promotores fiscales sean oidos en los expedientes sobre adjudicacion de capellanías de sangre.

Con fecha 29 de julio anterior el señor ministro de Hacienda dijo á este ministerio (el de Gracia y Justicia) lo siguiente:

La suprimida administracion general de bienes nacionales dirigió á este ministerio con fecha 4 de marzo de 1843 la comunicacion siguiente:

(Es una exposicion en que se pide que los promotores fiscales sean oidos y representen al estado en los expedientes sobre adjudicaciones de bienes de capellanías).

Enterada S. M. de la preinserta comunicacion, se ha ser

(1) Los promotores fiscales deben ser parte en estos negocios representando los derechos del Estado. Real órden de 22 de agosto de 1847, inserta à continuacion.

vido mandar la traslade á V. E. á fin de que se sirva disponer se comunique á las audiencias territoriales y jueces de primera instancia, que en los expedientes sobre adjudicacion de capellanías de sangre á los parientes de los fundadores se oiga á los promotores fiscales como representantes del Estado.

CAPÍTULO IV.

DE LOS BIENES MOSTRENCOS.

Muy acertada y justa ha sido la reforma hecha en la legislacion que regia acerca de los bienes mostrencos. Fundábase principalmente en el injusto principio de que todos los bienes eran del Estado, mientras no se probase lo contrario. Escluia de la sucesion intestada á los parientes que no estuviesen dentro del 4.o grado, y sostenia juzgados privativos, cuyo menor inconveniente era el del temor de parcialidad en favor del Erario y contra los derechos de los particulares. Pero la ley de 16 de mayo de 1835 derogó la legislacion recopilada, protegiendo la propiedad mientras no se probase la usurpacion, restableciendo el justo y equitativo principio de extender los derechos abintestato hasta los parientes del décimo grado, y suprimiendo los juzgados especiales para someter estos litigios á la jurisdiccion comun. Además de esta ley se han expedido algunas disposiciones, que se insertan á continuacion por tener analogía con esta materia.

LEY de 16 de mayo de 1835, sobre adquisiciones á nombre del Estado.

Artículo 1. Corresponden al Estado los bienes semovientes, muebles é inmuebles, derechos y prestaciones siguientes: 1.o Los que estuvieren vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuo ni corporacion alguna. 2.° Los buques que por naufragio arriben á las costas del reino, igualmente que

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