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CAPÍTULO V.

DE LA REDENCION DE CENSOS PERPETUOS Y AL QUITAR.

La legislacion moderna no ha hecho ninguna variacion en los principios legales que de antiguo han regido sobre la materia de censos y su redencion. Pero sin embargo, hay dos leyes que son de algun interes, y que conviene por tanto insertarlas en este lugar: una es la real cédula de 3 de agosto de 1818, derogatoria de la de 17 de enero de 1805, que determinaba el modo de redimirse los censos con vales reales y su nueva imposicion en la caja de amortizacion; y otra la ley de 7 de junio de 1837 que declara válidas todas las redenciones verificadas durante las anteriores épocas de gobierno representativo. Ambas leyes se encontrarán á continuacion.

REAL CÉDULA de 3 de agosto de 1818, por la que se deroga la de 17 de enero de 1805, relativa á la redencion de censos.

....Y conformándome con él (el dictámen del consejo), por mi real resolucion, que ha sido publicada y mandada guardar y cumplir en 21 de julio próximo, se acordó expedir esta mi cédula. Por la cual derogo y hé por derogada la expedida en 17 de enero de 1805, dejando á las corporaciones, así eclesiásticas como seculares y vasallos particulares, en la debida plena libertad de celebrar sus contratos censuales, y poner en ellos las cláusulas y condiciones que á bien tengan, y exigir su puntual cumplimiento; y asimismo derogo cualesquiera otras reales resoluciones que directa ó indirectamente puedan ofrecer dudas ú obstáculos á esta mi soberana resolucion.

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LEY de 7 de junio de 1837, declarando válidas todas las redenciones de censos y cargas, verificadas durante la época constitucional en virtud de los decretos expedidos por las Cortes.

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por

la Constitucion, han decretado: Se declaran válidas todas las redenciones de censos y cargas, inclusa la de aposento, verificadas durante la época constitucional en virtud de los decretos de las Cortes, otorgándose á los interesados las escrituras correspondientes si entonces no se hubiese hecho.

CAPITULO VI.

DE LAS ENAGENACIONES FORZOSAS POR CAUSA De UTILIDAD PÚBLICA.

Aunque la materia que es objeto de este capítulo puede decirse que mas bien corresponde á un tratado de administracion, he creido sin embargo muy útil ocuparme de ella en este lugar, por la íntima relacion que tiene con los derechos emanados del dominio, cuya materia eminentemente civíl no puede ser olvidada en una coleccion legislativa de esta clase. El derecho de propiedad, tal como se entiende por las doctrinas jurídicas relativas al dominio, es absoluto y no sujeto á ninguna restriccion; pero las buenas teorías administrativas han coartado en cierto modo el libre ejercicio de ese derecho, cuando la necesidad ó alguna utilidad pública exige que se sacrifique el bien de un particular al bien del Estado ó de alguna parte colectiva de la sociedad. Mas en este caso la justicia exige que no se abuse de esta especie de usurpacion de la propiedad, y que se indemnice prévia y religiosamente al propietario. Para fijar pues las reglas que concilian todos estos interes se publicó la ley de 17 de julio de 1836, que es la única que rige acerca de la enagenacion forzosa de la propiedad; y además se expidió una real resolucion en 1.o de mayo de 1848. Ambas se hallarán en este capítulo.

LEY de las Cortes de 17 de julio de 1836, sobre enagenacion forzosa de la propiedad particular en beneficio público.

Artículo 1. Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar á ningun particular, corporacion ó establecimiento de cualquier especie á que ceda 6 enagene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1. Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla. 2.o Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública. 3.o Justiprecio de lo que haya de cederse ó enagenarse. 4.° Pago del precio de la indemnizacion.

Art. 2. Se entiende por obras de utilidad pública las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, ó á una o mas provincias ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competente

mente.

Art. 3. La declaracion de que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias. En los demás casos serán objeto de una real órden, debiendo preceder á su expedicion los requisitos siguientes: 1." Publicacion en el boletin oficial respectivo, dando un tiempo proporcionado para que los habitantes del pueblo 6 pueblos que se supongan interesados, puedan hacer presente al gobernador civil lo que se les ofrezca y aparezca. 2.o que la diputacion provincial, oyendo á los ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados, exprese su dictámen, y lo remita á la superioridad por mano de su presidente.

Art. 4. El gobernador civil, en union con la diputacion provincial, oirá instructivamente á los interesados dentro del término discrecional que se considere suficiente, y decidirá sobre la necesidad de que el todo ó parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecucion de una obra declarada ya de utilidad pública, y habilitada con el correspondiente permiso. Art 5. En el caso de no conformarse el dueño de una

propiedad con la resolucion de que habla el artículo anterior, el gobernador civil remitirá original el expediente al Gobierno, quien lo determinará definitivamente, prévios los informes que juzgue oportunos.

Art. 6. Se declara que los tutores, maridos poseedores de vínculos. y demás personas que tienen impedimento legal para vender los bienes que administran, quedan autorizados para ejecutarlo en los casos que indica la presente ley, sin perjuicio de asegurar con arreglo á las leyes las cantidades que reciban por premio de indemnizacion en favor de sus menores ó representados.

Art. 7. Declarada la necesidad de ocupar el todo ó parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar á su dueño la expropiacion, á juicio de peritos nombrados uno por cada parte, ó tercero en discordia por entrambas; y no conviniéndose acerca de este nombramiento, le hará el juez del partido, procediendo de oficio sin causar costas, en cuyo caso queda á los interesados el derecho de recusar, hasta por dos veces, al nombrado.

Art. 8. El precio íntegro de la tasacion se satisfará al interesado con anticipacion á su desahucio, ó se depositará si hubiere reclamacion de tercero por razon de enfitéusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquier gravámen que afecte la finca; dejando á los tribunales ordinarios la declaracion de los derechos respectivos. Además se abonará al interesado el 3 por 100 del precio integro de la tasacion.

Art. 9. En el caso de no ejecutarse la obra que dió lugar á la expropiacion, si el Gobierno ó el empresario resolviesen deshacerse del todo ó parte de la finca que se hubiese cedido, el respectivo dueño será preferido en igualdad de precio á otro cualquier comprador.

Art. 10. Las rentas y contribuciones correspondientes á los bienes que se enagenaren forzosamente para obras de interés público, se admitirán durante un año subsiguiente á la fecha de la enagenacion en prueba de la aptitud legal del expropiado para el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle.

Art. 11. No se alteran por la presente ley las disposiciones vigentes sobre minas, tránsito y aprovechamiento de aguas ú otras servidumbres rústicas ó urbanas. Tampoco se hará novedad en cuanto á los arbitrios aprobados y contratas celebradas hasta el dia para la ejecucion de obras de utilidad pública.

TOMO II.

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Art. 12. Un real decreto determinará los medios mas expeditos de aplicar esta ley á las obras de fortificacion de las plazas de guerra, puertos y costas marítimas, dejando siempre para los casos de guerra, ú otras circunstancias urgentes, la latitud conveniente á los comandantes respectivos para aten'der de pronto á lo que pidiese la necesidad, salva siempre la subsiguiente real aprobacion.

REAL ORDEN de 1.° de mayo de 1848, relativa á la ley que precede.

La ley de 17 de julio de 1836 sujeta á prévia indemnizacion bajo determinadas reglas, y á la tasacion pericial bajo la autoridad de los tribunales civiles cuando no hay avenencia entre las partes, la cesion 6 enagenacion forzosa de la propiedad particular por causa de utilidad pública. Una real órden de 19 de setiembre y una instruccion de 10 de octubre de 1845 hacen innecesaria la prévia indemnizacion por los daños, perjuicios y servidumbres ocasionados en la prosecucion de las obras públicas, y la ley de 2 de abril de 1845 designa á los consejos provinciales como tribunales competentes para conocer sobre el resarcimiento en tales casos.

Aunque á todas luces se ve que no hay la menor contradiccion entre estas últimas disposiciones y la ley de 17 de julio de 1836, pues que esta se refiere á los casos en que el dueño es privado absolutamente de su propiedad, y aquellas á los en que, sin privarle de ella, se le causa cierto menoscabo ó se le impone cierto gravámen, ha habido sin embargo reclamaciones opuestas, en que unos pretenden que cuando en el curso de ejecucion de las obras públicas hay que ocupar terrenos que no fueron comprendidos en la primitiva expropiacion, debe prescindirse de la observancia de la ley de 17 de julio de 1836, y atenerse únicamente á la de 2 de abril y reales disposiciones de 19 de setiembre y 10 de octubre de 1845, aun cuando con tales operaciones quede privado el dueño de su propiedad perpétua ó indefinidamente, y otros que deben seguirse rigorosamente los trámites de la ley de enagenacion forzosa, aun cuando la ocupacion 6 menoscabo que se ocasione á la propiedad en la prosecucion de las obras públicas sea temporal ó transitorio.

En su vista, y considerando que así el espíritu de la ley de 17 de julio de 1836, como el respeto á la propiedad, re

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