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recho sean herederos abintestato; y en su defecto será destinado todo á otras obras piadosas que señalarán las justicias, á quienes encargo velen sobre este asunto, é impongo privacion perpétua de oficio al escribano que autorice testamento ú otra última voluntad contra esta mi real disposicion.

LEY de 27 de enero de 1837, que restablece la de 26 de junio de 1822, por la que se declaró á los regulares secularizados habilitados para adquirir bienes.

Se restablece en todas su fuerza y vigor el decreto de las ordinarias, su fecha 26 de junio de 1822, sancionado como ley en 29 del mismo, por el que se declaró á todos los regulares secularizados de ambos sexos habilitados para adquirir bienes de cualquiera clase, tanto por títulos de legítima como por cualquiera otra clase de sucesion, bien sea ex-testamento ó bien ab-intestato, con lo demás que en él se previene.

DECRETO de 26 de junio de 1822, á que se refiere la ley

anterior.

Todos los regulares secularizados de uno y otro sexo están habilitados para adquirir bienes de cualquiera clase, tanto por título de legítima, como por cualquier otro de sucesion, bien sea ex-testamento ó bien ab-intestato; entendiéndose esta habilitacion desde la fecha de la secularizacion, y sin que tenga efecto retroactivo con relacion á las legítimas y sucesiones adjudicadas ó adquiridas por otros parientes 6 personas antes de la época expresada, cuya resolucion deberá tener lugar, no obstante cualesquiera renuncia ó cesiones que hubiesen hecho los interesados en favor de sus propias comunidades ó de sus familias cuando entraron en religion.

LEY de 21 de julio de 1838, declarando válidos los testamentos otorgados en Villanueva y Geltrú.

Artículo único. La real resolucion publicada en el extinguido consejo de Castilla en 4 de enero de 1833, por la que se declararon válidos los testamentos otorgados en Villanueva y Geltrú comprendidos en las relaciones del alcalde mayor de la misma villa, tiene fuerza de ley desde el citado dia de su publicacion.

LEY de 9 de noviembre de 1839. declarando que los dignidades de la catedral de Jaen, los de las colegiatas y los párrocos de la misma diócesis, pueden hacer testamento sin necesidad de licencia.

Artículo 1. Los dignidades de la iglesia catedral de Jaen, los de las colegiatas y los párrocos de aquella diócesis, pueden hacer testamento sin necesidad de licencia del diocesano.

Art. 2. En caso de morir ab-intestato, heredarán sus parientes con arreglo á las leyes de sucesion.

Art. 3. Cesarán los diocesanos en el derecho de percibir de las testamentarías de los mismos eclesiásticos la alhaja 6 luctuosa que hasta ahora han percibido.

CAPÍTULO IX.

DE LA PROPIEDAD LITERARIA.

Esta clase de propiedad no puede regirse por los principios generales del dominio en su acepcion mas comun. Tiene condiciones especiales, y exige por consiguiente reglas escepcionales para su defensa y proteccion. Es una clase de propiedad en cuyo disfrute puede tener interes el Estado, la sociedad entera, y debe por consiguiente subordinarse á reglas que concilien el ejercicio del derecho privativo de los autores y escritores y el del público, Diversas disposiciones han regido sobre esta materia. Las leyes antiguas dejaban en cierta orfandad y abandono los derechos de los autores: los decretos de 1834 los protegieron algun tanto, aunque con cierta timidez respecto á la duracion del dominio; mas la ley de 10 de junio de 1847 ha ensanchado estos derechos, sino de una manera tan ámplia como fuera de desear, haciendo mas duradero el goce de esta clase de propiedad hasta unos plazos razonables.

Pero esa misma ley ha sido modificada en su parte

TOMO II.

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penal por el art. 446 del nuevo código, y así se omitirá en este capítulo la insercion de los arts. 19 y 20 de aquella.

LEY de 10 de junio de 1847, sobre la propiedad literaria.

TÍTULO PRIMERO.

De los derechos de los autores.

Artículo 1. Se entiende por propiedad literaria para los efectos de esta ley, el derecho exclusivo que compete á los autores de escritos originales para reproducirlos ó autorizar su reproduccion por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas ó por cualquier otro semejante.

Art. 2. El derecho de propiedad declarado en el artículo anterior corresponde á los autores durante su vida, y se trasmite á sus herederos legítimos ó testamentarios por el término de 50 años.

Art. 3. Igual derecho corresponde:

1. A los traductores en verso de obras escritas en lenguas vivas.

2.o A los traductores en verso ó prosa de obras escritas en lenguas muertas.

3. A los autores de sermones, alegatos, lecciones ú otros discursos pronunciados en público y á los de artículos y poesías originales de periódicos, siempre que estos diferentes escritos se hayan reunido en coleccion.

4. A los compositores de cartas geográficas y á los de música, y á los calígrafos y dibujantes, salvo los dibujos que hubieren de emplearse en tejidos, muebles y otros artículos de uso comun, los cuales estarán sujetos á las reglas establecidas, ó que se establecieren para la propiedad industrial..

5. A los pintores y escultores con respecto á la reproduccion de sus obras por el grabado ú otro cualquier medio. Art. 4. Corresponde al autor durante su vida, y se trasmite á los herederos del autor por el término de 25 años:

1. La propiedad de los escritos enumerados en el párrafo tercero del artículo anterior, si sus autores no los han reunido en coleccion.

2. La propiedad de los traductores en prosa de obras es

critas en lenguas vivas, entendiéndose que no se podrá impedir la publicacion de otras distintas traducciones de la misma obra.

Si el primer traductor reclamare contra una nueva traduccion, alegando ser ésta una reproduccion de la antigua con lijeras variaciones, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el juez ante quien se acuda admitirá la reclamacion y la fallará, oido el informe de dos peritos nombrados por las partes, y tercero en caso de discordia.

Para los efectos de esta ley será considerada como traduccion la edicion que haga en castellano un autor extranjero de una obra original que haya publicado en su pais en su propio idioma.

Art. 5. Corresponde la propiedad durante 50 años, contados desde el dia de la publicacion :

1.o Al Estado respecto de las obras que publique el Gobierno á costa del erario (1).

2.o A toda corporacion científica, literaria ó artística, reconocida por las leyes, que publique obras compuestas de su órden ó antes inéditas.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable á los almanaques, libros del rezo eclesiástico, ni otras obras de que el Gobierno se haya reservado la reproduccion exclusiva é indefinida, ó adjudicádola por razones de conveniencia pública á algun instituto 6 corporacion.

Art. 6. Corresponde la propiedad por el término de 25 años, contados desde el dia de la publicacion, á los que den á luz por primera vez un códice manuscrito, mapa, dibujo, muestra de letra ó composicion musical de que sean legítimos poseedores, ó que hayan sacado de alguna biblioteca pública con la debida autorizacion.

Art. 7. Los que con arreglo á las disposiciones anteriores tengan el derecho exclusivo de reproducir una obra, podrán enajenarlo y trasmitirlo por cuantos medios reconocen las leyes, por todo ó parte del tiempo que respectivamente corresponda á cada uno de los autores.

Art. 8. Si las obras de que tratan los anteriores artículos fuesen póstumas, la duracion de los términos arriba fijados

(1) El almanaque ó calendario anual corresponde al Estado y en su representacion al observatorio astronómico de San Fernando, segun el decreto de las Cortes de 28 de setiembre de 1811 y la real órden de 16 de julio de 1845, circulada en 24 del mismo.

empezará á contarse desde el dia en que por primera vez hayan salido á luz.

Para los efectos de este artículo se estimará póstuma una obra publicada durante la vida del autor, si despues se reprodugese con adiciones ó correcciones del mismo.

Art. 9. Los editores de las obras anónimas ó seudónimas gozarán de los mismos derechos que quedan reconocidos á los autores; pero si en cualquier período del disfrute probasen estos ó sus herederos ó derecho-habientes que les pertenece la propiedad, entrarán en su pleno y entero goce por el tiempo que falte hasta completar el plazo respectivamente fijado á cada clase de obra por los anteriores artículos.

Art. 10. Nadie podra reproducir una obra agena con pretexto de anotarla, comentarla, adicionarla ó mejorar la edicion sin permiso de su autor.

El de adiciones 6 anotaciones á una obra agena podrá no obstante darlas á luz por separado en cuyo caso será considerado como su propietario.

Art. 11. El permiso del autor es igualmennte necesario para hacer un extracto ó compendio de su obra.

Sin embargo, si el extracto ó compendio fuese de tal mérito é importancia que constituyese una obra nueva ó proporcionase una utilidad general, podrá autorizar el Gobierno su impresion, oyendo préviamente á los interesados y á tres peritos que él designe. En este caso el autor o propietario de la obra primitiva tendrá derecho á una indemnizacion que se señalará con audiencia de los mismos interesados y peritos, y se fijará en la misma declaracion de utilidad que deberá hacerse pública.

Art. 12. Las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demás documentos que publique el Gobierno en la Gaceta u otro papel oficial, podrán insertarse en los demás periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá imprimirlos en coleccion sin autorizacion expresa del mismo Gobierno.

Art. 13. Ningun autor gozará de los beneficios de esta ley si no probase haber depositado un ejemplar de la obra que publique en la Biblioteca nacional, y otro en el ministerio de Instruccion pública antes de anunciarse su venta.

Si las obras fueren publicadas fuera de la provincia de Madrid, cumplirán sus autores ó editores con la obligacion

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