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que les impone este artículo, probando haber entregado los dos ejemplares al jefe político de la provincia, el cual los remitirá al ministerio de Instruccion pública y á la Biblioteca nacional.

Art. 14. Cuando fenezca el término que concede esta ley á los autores ó editores, y á sus herederos ó derecho-habientes, ó no conste el dueño ó propietario de una obra, entrará esta en el dominio público.

Art. 15. Para los efectos expresados en esta ley no pierde su derecho de propiedad el autor español de una obra, por haberla publicado fuera del reino por primera vez.

Sin embargo, las obras en castellano impresas en pais extranjero no podrán introducirse en los dominios españoles sin prévio permiso del Gobierno, que no le dará sino para 500 ejemplares á lo mas, y esto con sujecion á la ley de aduanas, y cuando la obra sea de utilidad é importancia conocida.

TÍTULO SEGUNDO.

De las obras dramáticas.

Art. 16. Las obras dramáticas quedan sujetas á las disposiciones contenidas en el art. 1.o de esta ley, respecto al derecho de reproducirlas.

Art. 17. Respecto á la representacion de las mismas en los teatros se observarán las reglas siguientes:

1. Ninguna composicion dramática podrá representarse en los teatros públicos sin el prévio consentimiento del autor. 2. Este derecho de los autores dramáticos durará toda su vida, y se trasmitirá por 25 años, contados desde el dia del fallecimiento, á sus herederos legítimos ó testamentarios, ó á sus derecho-habientes, entrando despues las obras en el dominio público respecto al derecho de representarlas.

Art. 18. Lo prevenido en los dos artículos anteriores sobre la reproduccion de las obras dramáticas y su representacion en los teatros, es aplicable á la reproduccion y representacion de las composiciones musicales.

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Art. 21. En caso de que no aparezca el editor fraudulento de una obra, ó de que por muerte, insolvencia ú otra causa no

puedan bacerse efectivas estas penas, recaerán ellas sobre el impresor, á quien además se cerrarán sus establecimientos, si por tercera vez incurriere en la misma falta.

Art. 22. Para la aplicacion de las anteriores disposiciones penales se considerarán como autores todas las personas ó cuerpos en quienes reconoce esta ley el derecho exclusivo de publicar y reproducir obras durante mas corto 6 mas largo período.

Art. 23. El empresario de un teatro que haga representar una composicion dramática ó musical sin prévio consentimiento del autor ó del dueño, pagará á los interesados por via de indemnizacion una multa que no podrá bajar de 1,000 reales, ni esceder de 3,000. Si hubiese además cambiado el título para ocultar el fraude, se le impondrá doble multa.

Art. 24. En todos estos juicios se procederá por los juzgados de primera instancia, con apelacion á los tribunales superiores de la jurisdiccion ordinaria y derogacion de cualquier fuero privilegiado.

Art. 25. Cuando el autor ó propietario de una obra sepa que se está imprimiendo ó expendiendo furtivamente, podrá pedir ante el juez del partido donde se cometa el fraude, que se prohiba desde luego la impresion ó expendicion de la misma, y el juez deberá acceder á ello en los términos y por los trámites de derecho.

Disposiciones generales.

Art. 26. El gobierno procurará celebrar tratados ó convenios con las potencias extranjeras que se presten á concurrir al mismo fin de impedir recíprocamente que en los respectivos paises se publiquen ó reimpriman obras escritas en la otra nacion sin prévio consentimiento de sus autores ó legítimos dueños, y con menoscabo de su propiedad.

Art. 27. Los efectos y beneficios de esta ley comprenderán á todos los propietarios de obras que no hayan entrado en el' dominio público.

Art. 28. El que haya comprado al autor la propiedad de una de sus obras, gozará de ella durante el término fijado por la legislacion hasta hoy vigente. Al cumplirse este plazo volverá la propiedad al autor, que la disfrutará por el tiempo que falte para completar el que para cada clase de obras fija la presente ley.

CAPÍTULO X.

DEL REGISTRO Y DERECHO DE HIPOTECA.

El sistema hipotecario que ha regido desde el año de 1768 se ha reformado considerablemente por la legislacion de nuestros dias, y con especialidad por las leyes fiscales de 1845. En la pragmática-sancion de aquel año, inserta en la ley 3, tít. 16, lib. 10 de la N. R., se estableció á cargo de los secretarios de ayuntamiento el libro de registro de todas las imposiciones que contuviesen gravamen sobre los bienes inmuebles, bajo las bases y reglas que podrán verse en dicha ley, devengándose unos módicos derechos por el registro ó toma de razon. Así subsistió este sistema hasta el año de 1830, en que se adoptó como arbitrio fiscal el registro de los documentos traslativos de dominio, con el adeudo de cierto impuesto para el erario; hasta que por el real decreto de 3 de mayo de 1845 se estableció un nuevo derecho llamado de hipoteca, en el cual se hizo luego alguna reduccion por el real decreto de 11 de junio de 1847.

Estaba antes este registro, como ya se ha indicado, á cargo de los secretarios de ayuntamiento, que eran á la vez escribanos; mas despues de las reformas administrativas, no siendo circunstancia precisa, sino mas bien incompatible, como se declaró despues, la de ser escribanos dichos secretarios, se ordenó en real órden de 17 de octubre de 1836, confirmada en 7 de diciembre de 1848, que se pusiesen las oficinas de registro ó hipotecas á cargo del escribano mas antiguo de cada cabeza de partido. No se llevó á efecto esta determinacion en todo el reino, por los graves obstáculos que oponia la circunstancia de

ser muchos de aquellos oficios enagenados de la corona, y de tener asignados diversos pueblos de los que constituian los partidos judiciales; mas las reales órdenes de 4 de junio y 7 de octubre de 1844 hicieron que se uniformase este servicio en todo el reino, cuyo arreglo se confirmó por el art. 16 del real decreto ya citado de 23 de mayo de 1845; estableciéndose en el siguiente que las oficinas de registro dependieran inmediatamente de una de las administraciones de la hacienda pública en cada provincia; pero que como depósitos de garantía de todos los actos que en ellas habian de registrarse, estuviesen sujetas á la inspeccion de la autoridad judicial del partido en que estuvieran situadas. Este es en resúmen el órden que se observa sobre esta materia, mientras en el código civil no se establezca el sistema hipotecario, con toda la extension y seguridades que requiere la guarda de los derechos de propiedad.

REAL ORDEN de 30 de junio de 1834, sobre la enagenacion de los oficios de hipoteca.

He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de una exposicion del ayuntamiento de la ciudad de Barcelona, en la que solicita se anule la real órden de 15 de julio de 1833, que dispone la enagenacion vitalicia (1) de todas las contadurías de hipotecas del reino, cuyos ayuntamientos tenian facultad de nombrar tenientes por la pragmática de 1768, fundándose en los perjuicios que dice se seguirán al público. S. M. enterada de las observaciones que en su vista hace esa direccion, reba

(1) Esta real órden de 15 de julio de 1833 previene:

Que desde luego se proceda á la enagenación vitalicia de las expresadas contadurías de hipotecas en beneficio de la real caja de amortizacion, segun está mandado en real órden de 1.o de junio de 1830 para las escribanías de rentas que pertenecen a la real hacienda, bajo las correspondientes seguridades por parte de los elegidos, de probidad, suficiencia, fianzas y pago de valimiento, prefiriéndose por el tanto, supuestas las mismas condiciones, á los escribanos de ayuntamiento, y que estos como dueños por la ley de hacer estas elecciones en sus escribanos de cabildo, satisfagan el propio servicio de valimiento.”

tiendo los perjuicios indicados por dicho ayuntamiento de Barcelona, pues que ya por órden de 12 de marzo de este año, expedida por la comision de valimiento, se hicieron aclaraciones sobre el particular, vienen V. SS. con presencia de todo en manifestar, que los ayuntamientos ó escribanos de cabildo que las sirven pueden conservarlas por su vida, y aquellos la facultad de nombrar sirvientes, estos por una vida, siempre que hagan el servicio de valimiento que consideran en la tercera parte del capital graduado líquido al año comun de tres por ciento. S. M. al mismo tiempo que vé no hay motivo justo para alterar la real disposicion de 15 de julio de 1833, debiendo por consiguiente seguir los trámites de la ley la subasta de la contaduría de hipotecas de Barcelona, ha venido en conformarse con las observaciones expresadas por esta direccion, con sola la diferencia que pueden admitirse posturas de arrendamiento anual, puesto que en la enagenacion vitalicia de las contadurías de hipotecas corresponde se proceda en los términos prevenidos con respecto á las escribanías de rentas en real órden de 1.o de junio de 1830, con cuya câlidad por otra parte se podrá obtener quizás mas ventaja que con el precio pagadero por una sola vez, facilitándose al mismo tiempo este alivio á los interesados que no cuenten al contado con el total del remate.

REAL ORDEN de 17 de octubre de 1836 (1), sobre que los oficios de hipoteca se pongan á cargo de los escribanos mas antiguos.

No siendo en el dia circunstancia indispensable el que los secretarios de ayuntamiento tengan la cualidad de escribanos, se ha suscitado duda de si deberían tener á su cargo los registros de hipotecas como sucedia cuando reunian ambos conceptos, ó si sería preferible el que para ofrecer á los interesados en él la seguridad y entera confianza que reclama semejante acto, practicase los registros persona que tuviera la fé pública; y S. M. la Reina Gobernadora habiendo oido sobre el particular en su tiempo á la seccion de gracia y justicia del consejo real, ha tenido á bien resolver, que interin se verifica el arreglo definitivo de los oficios de hipoteca segun exijen las

(1) Esta real órden fué reiterada en 7 de octubre de 1844, y se ha circulado nuevamente en 7 de diciembre de 1848.

TOMO II.

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