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manifiesten cuantos sean precisos en sus respectivos partidos judiciales, por los conocimientos que tengan del movimiento de la propiedad é importancia de los pueblos; en la inteligencia de que en un mismo libro puedan sentarse las traslaciones de dominio de fincas situadas en dos ó mas pueblos con la debida separacion unas de otras, y las rústicas de las urbanas, y no confundiendo las trasmisiones de propiedad con los arriendos ó subarriendos, pues estos siempre deberán hacerse en diferentes libros. Los registros en estos se abrirán conforme á los modelos números 9.o y 10, y los índices al núm. 11.

13. Tan luego como el administrador de contribuciones indirectas baya recibido las notas de todos los libros necesarios en la provincia, dispondrá su formacion en papel comun, foliándolos y rubricándolos segun se previene en el art. 28 del real decreto de 23 de mayo, y previniendo se abran con arreglo á los modelos citados. Igualmente remitirán á cada partido el libro de actas de visita de que habla el art. 38 del mismo real decreto.

14. Interin se forman los libros y se dirijen á los encargados de los registros, estos tomarán razon de los instrumentos que se otorguen, en disposicion que consten todas las circunstancias que comprenden los modelos para poder ser trasladados á aquellos.

15. Los señores intendentes remitirán á esta direccion general una nota en que consten: 1.o los pueblos que componen cada partido judicial, con expresion de sus nombres : 2.o el de los sugetos encargados de los oficios del registro, título ó nombramiento en virtud del cual los desempeñan, si es por enagenacion de la corona, por arrendamiento vitalicio ó temporal, nombramiento del Gobierno 6 de los ayuntamientos, 6 por ser escribanos mas antiguos; y 3.° qué cantidad se calcula podrán percibir por los derechos de inscripcion con arreglo á los señalados á los nuevos aranceles judiciales, con cuantas observaciones sean conducentes para formar un juicio cabal sobre este importante punto, en el concepto de que ninguna novedad se hace por ahora en la aplicacion y distribucion del producto de los derechos del arancel judicial entre la hacienda y los servidores de las oficinas de hipotecas.

16. Inmediatamente que los señores intendentes reciban esta circular; excitarán el celo de los señores regentes de las audiencias para que prevengan á los jueces y demás curiales que cada cual por su parte contribuya en la que le es res

TOMO II.

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pectiva al exacto cumplimiento del real decreto de 23 de mayo y circular de 15 de junio último relativos al derecho de hipotecas.

Iguales cxcitaciones harán á los señores jefes políticos y demás autoridades militares 6 eclesiásticas.

REAL DECRETO de 11 de junio de 1847, reduciendo el derecho de hipoteca.

Artículo 1. En las ventas de bienes inmuebles se exigirá por derecho de hipotecas el 2 por 100 del valor de la propiedad vendida, aunque el contrato se verifique con la cláusula de retrocesion, en lugar del 3 por 100 que se fijó á la base 4. de las que con la letra E acompañaron á la ley de 29 de mayo de 1845. Y si la retrocesion se verifica, devengará esta el derecho de dos tercios de real por 100 en vez del uno señalado en dicha base 4.*

Art. 2. En las permutas de bienes inmuebles en la forma que establece la base 5.a de la referida ley, solo se cobrará el 2 por 100, y no el 3 que en la misma se fijó.

Art. 3. En las herencias de hijos naturales legalmente declarados, y en las de marido á mujer y de mujer á marido, de que trata la base 6.a de las mencionadas, se exijirá el 112 por 100; en las entre colaterales de tercer grado el 3 por 100, y de hijos naturales no declarados legalmente, el 2 por 100.

Art. 4. Las pensiones alimenticias, tengan ó no tiempo limitado, quedan exentas del derecho de hipotecas, pero no lo estarán de su inscripcion en el registro.

Art. 5. En los arriendos, subariendos, subrogaciones, cesiones ó retrocesiones de arriendo de fincas urbanas á que se refiere la base 13, se exijirá un décimo de real por 100 de la cantidad total que haya de pagarse en todo el período de la duracion del contrato; y si éste no se limitase á un período fijo, dos décimos de real por 100 del importe de la renta anual.

Art. 6. Las disposiciones de este decreto tendrán efecto desde 1.o de julio próximo, y se aplicarán á los actos ó contratos que se verifiquen desde aquella fecha.

Art. 7. Los tribunales, jueces y autoridades á quienes competa observarán y cumplirán exacta y puntualmente las disposiciones contenidas en los artículos desde el 40 al 50

inclusives del real decreto de 23 de mayo de 1845, circulado en 15 de junio del mismo año, y cuyo tenor es el siguiente:

(No se insertan aquí por quedar ya copiados en este ca

pítulo).

REAL ORDEN de 6 de marzo de 1848, que declara que los escribanos, sean propietarios ó tenientes, tienen igual aptitud legal para ejercer el oficio de hipotecas.

No obstante haberse dispuesto terminantemente en real órden de 17 de octubre de 1836, expedida por este ministerio y repetido en otra de 3 de diciembre de 1838, acordada por el de Hacienda, que el escribano mas antiguo de cada partido judicial tenga á su cargo el oficio de hipotecas; y á pesar de que en vista de estas resoluciones toda reclamacion sobre la materia debe resolverse por el mero cotejo de fechas de los títulos, han continuado suscitándose dudas acerca de si para el cargo de contador de hipotecas es precisa la circunstancia de escribano propietario, ó basta la de teniente; y S. M., teniendo en consideracion que lo mismo es escribano el propietario que el teniente, y lo mismo el que desempeña una escribanía vitalicia que perpétua, é igual el que la arrienda pagando la renta de una vez ó anualmente, puesto que todos tienen y ejercen la fé pública, y esta circunstancia es la que les dá derecho al desempeño del oficio de hipotecas, se ha dignado declarar:

1.° Que en los escribanos propietarios y tenientes es igual la aptitud legal para el desempeño de los oficios de hipotecas, sin otra preferencia que la que les den la antigüedad relativa de sus títulos.

2.° Que si desempeñando un teniente el oficio de hipotecas ocurre el fallecimiento del propietario que le hubiese nombrado para despachar la escribanía, cese inmediatamente en el desempeño de la contaduría de hipotecas.

3. Que si ese mismo teniente adquiriese despues otra escribanía, renazca su antigüedad, y se le considere la de su primer título.

Y 4.° Que en igual forma se cuente la antigüedad á los escribanos propietarios que pasen de unas á otras escribanías.

REAL DECRETO de 11 de abril de 1848.

Artículo único. Queda sin efecto la real órden de 24 de

:

abril de 1842 (1) y cualesquiera otras contrarias á lo dispuesto en dicha pragmatica (la de 1768 contenida en la ley 3, título 16, lib. 12 de la Novísima Recopilacion) que continuará observándose hasta que otra cosa se determine, bien por el código civil, bien por otra disposicion legal (2).

CAPÍTULO XI.

DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE LA VALIDEZ Y TRADUCCION DE CIERTOS DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Sobre la validez de los documentos públicos otorgados en pais enemigo rigen dos reales disposiciones, una de 11 de noviembre de 1838 y otra de 26 de febrero de 1839. Acerca de la traduccion de documentos extranjeros son muy interesantes las dos resoluciones de 24 de diciembre de 1841 y 8 de marzo de 1842. Para la autenticidad de los documentos otorgados en pais extranjero, que se presentan en juicio, es necesario sujetarse á las prevenciones contenidas en la resolucion de 9 de junio de 1842; y para el reconocimiento y revision de firmas y papeles sospechosos importa tener á la vista la real órden de 5 de setiembre de 1844, circulada por el ministerio de Gracia y Justicia en 10 de diciembre de 1846. Aunque poco enlazadas entre sí estas disposiciones legales, todas tienen relacion con la autenticidad y validez de los documentos en que se consignan derechos y obligaciones.

(1) La órden que arriba se cita de 24 de abril de 1842 señalaba como último fatal é improrogable hasta fin de diciembre del mismo año, el término hasta el cual pudieran registrarse las escrituras anteriores á la pragmática de 1768.

(2) Debe sin embargo tenerse presente, que segun el art. 18 del real decreto de 23 de mayo de 1845 que ya queda inserto, el cual tiene fuerza de ley, el término de 6 dias que se fijó en la pragmática de 1768 para la presentacion al registro cuando los contratos se celebran en el mismo pueblo, se amplió á ocho dias. El mismo art. 18 señala el término de un mes cuando los contratos se otorgan en pueblo diferente; pero segun la misma pragmática este plazo debe entenderse de 30 dias, lo cual evita dudas y cuestiones, pues hay meses de mas y de menos dias todos saben.

como

REAL ÓRDEN de 11 de noviembre de 1838, acerca de los poderes y demás documentos públicos otorgados en pais sujeto á la dominacion de D. Cárlos.

Habiéndose suscitado en la audiencia de Puerto-Príncipe la duda de si debería ó no surtir todos los efectos legales cierto poder otorgado en la ciudad de Estella á 10 de mayo de 1837, ha creido conveniente S. M. la Reina Gobernadora dictar reglas seguras que determinen el valor legal que ha de darse á los documentos públicos otorgados en pais sujeto á los rebeldes, procurando conciliar el interés de los particulares con las precauciones que exije el bien público. Con este fin, y despues de haber oido al supremo tribunal de justicia, se ha servido mandar lo siguiente:

1. Para ser admitidos y obrar fé en juicio los poderes y demás documentos públicos otorgados en pais sujeto á la dominacion de D. Cárlos, deberán ser refrendados por la legítima autoridad superior política de la provincia en que se otorguen, certificando además de que el otorgamiento se ha hecho ante escribano legítimamente instituido, para lo que hará que legalicen en forma los escribanos residentes en la capital, 6, á falta de este medio, empleará otro que conduzca al mismo fin.

2. Los documentos así visados serán admitidos despues de tacharse todas las expresiones que propendan á reconocer el gobierno de D. Cárlos, y surtirán todos sus efectos en las testamentarías y demás juicios donde se presentaren; pero se suspenderá la remesa de caudales á los otorgantes hasta la completa pacificacion del pais, ó hasta que acrediten haber trasladado su residencia y domicilio á poblacion libre del dominio de D. Cárlos.

3. En el caso de que los interesados ú otorgantes hayan tomado una parte activa y directa en la rebelion, lo hará constar así la autoridad que refrende el documento para que obre los efectos que corresponda con arreglo á las disposiciones vigentes sobre secuestros de bienes de los rebeldes é indemnizacion de los daños causados á los leales.

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