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CIRCULAR de 26 de febrero de 1839, del ministerio de Gracia y Justicia, declarando nulos los documentos que se otorguen en pais ocupado por el enemigo.

El vicario eclesiástico de Madrid dió conocimiento al Gobierno de que se le habia presentado una solicitud para contraer matrimonio por medio de procurador, apoyándola en un poder otorgado en pais enemigo, y en atestado de libertad del contrayente expedido por un eclesiástico que se titula teniente vicario general de los reales ejércitos, cuyos documentos originales se remitieron al supremo tribunal de justicia. Y habiendo consultado dicho tribunal manifestando la ilegitimidad y nulidad de aquellos documentos, ba tenido á bien S. M. resolver que no debiendo en ningun caso ni por ningun motivo reconocer ni tolerarse la usurpacion de la autoridad pública, no deben surtir efecto ninguno los documentos que contengan ó supongan un acto cualquiera de dicha usurpacion: que los tribunales así eclesiásticos como civiles y demás autoridades á cuyo poder llegasen documentos de aquella clase, deben considerarlos como absolutamente nulos, y pasar los originales al Gobierno para que disponga lo demás que en los casos respectivos pueda tener lugar; y que esta disposicion se entienda sin perjuicio de lo que se resolvió en la circular de este ministerio de 11 de noviembre último, respecto de los instrumentos públicos otorgados sobre contratos y negocios privados entre personas particulares en pais ocupado por los rebeldes.

ÖRDEN del Regente del reino de 24 de setiembre de 1841, encargando que las traducciones de documentos extranjeros se verifiquen únicamente por la interpretacion de lenguas.

Habiéndose notado la suma facilidad con que se admiten en los tribunales y oficinas públicas documentos extranjeros originales, ó las traducciones de intérpretes intrusos sin el pase por la interpretacion de lenguas, que es como únicamente pueden hacer fé: ha tenido á bien resolver S. A. el Regente del reino diga á V. E., como de su órden lo ejecuto, se sirva ordenar á los tribunales y demás dependencias de este ministerio no admitan traduccion alguna de documentos extran

jeros, sin que esta sea hecha auténtica y legalmente por la citada interpretacion de lenguas (1).

ORDEN del Regente de 9 de junio de 1842, mandando que en los tribunales del reino no se admitan documentos procedentes del extranjero, que no estén otorgados ó legalizados por los cónsules o agentes consulares de S. M.

Excmo. Sr. El señor secretario del despacho de Estado en 31 de mayo próximo pasado me dice lo siguiente:

El Cónsul de S. M. en Londres con fecha 5 del corriente dice lo que sigue: El 19 del próximo mes pasado llegó á mis manos el despacho de V. E. de fecha 8 del mismo, en que se sirve trasladarme la comunicacion que el Excmo. Sr. ministro de Gracia y Justicia hizo á ese ministerio en 25 de abril de 1836, previniendo las cláusulas que deben llevar los poderes que se otorguen en el extranjero con el objeto de cobrar bienes de difuntos, para ser válidas en los tribunales de S. M., y de su contenido quedo enterado, y le daré el mas puntual cumplimiento. Al mismo tiempo debo participar á V. E. para su conocimiento y efectos que crea conducentes, que algunos notarios de esta capital, habiéndome yo negado á legalizar algun poder por venir con regiones en blanco, y no considerándolo en tal estado perfectamente legal, han hecho que sn firma la legalizáran tres comerciantes; de tal modo lo han enviado, y no tengo noticias de que bayan dejado de ser aprobados. Como de ningun modo puedo considerar autorizados á los comerciantes sea cual fuese su número para semejantes actos, creo sería muy importante que el Gobierno de S. M. se sirviese mandar que en ningun tribunal se aprueben ni se den por bastantes los documentos notariales hechos en el extranjero, de cualquiera especie que sean, que se presenten sin tener legalizada la firma del notario ante quien se hayan otorgado, por los cónsules como las solas personas que bacen fé en España, y que se desechen en todo punto los que se presenten legalizados por comerciantes ú otras personas, sean de la clase que fuesen, como no competentes. Y S. A. el Regente del reino ha tenido á bien mandar, en vista de la presente comunicacion, que en los tribunales del reino no se ad

(1) Esta disposicion fué modificada en 8 de marzo de 1843, limitando su contenido solamente á Madrid, como se verá despues.

mitan documentos procedentes del extranjero, que no estén otorgados ó legalizados por los cónsules ó agentes consulares de S. M. acreditados en el pais de que procedan aquellos, y que lo traslade á V. E. para los efectos consiguientes.

ORDEN del Regente de 8 de marzo de 1843, declarando que solo tenga efecto en la Corte la órden de 24 de setiembre de 1841, relativa á la traduccion de documentos extranjeros (1).

Sin embargo de lo comunicado á ese ministerio en 24 de setiembre de 1841, y vistas las reclamaciones de los tribunales de comercio, y el informe que sobre el particular ha evacuado el tribunal supremo de justicia; S. A. el Regente del reino ha tenido á bien declarar, que la citada órden de 24 de setiembre de 1841 solo tenga efecto en esta corte, y que en los demás puntos del reino sigan como hasta aquí, haciendo traducciones de documentos extranjeros, los intérpretes jurados que hasta ahora las han hecho, conservando las partes interesadas en litigios el derecho de acudir á la interpretacion de lenguas, caso de no estar satisfechas con las traducciones de los intérpretes de los puntos donde se hallen, para rectificarlas ó asegurarse de su fiel traduccion.

REAL ORDEN de 5 de setiembre de 1844, circulada en 10 de diciembre de 1846, relativa á los revisores de letra antigua.

....S. M.... Se ha servido declarar suprimido el cuerpo de revisores de firmas y papeles sospechosos de Madrid, y cualquier otro de igual clase que exista en el reino; quedando libre esta profesion, aunque bajo la garantía de título que acredite la capacidad y moralidad de las personas que aspiren á ejercerla, el cual se expedirá por el ministerio de la Gobernacion bajo los requisitos siguientes: 1.° los profesores de instruccion primaria superior presentarán, además del documento que los acredite de tales, su fé de bautismo, por la cual conste que tienen veinte y cinco años cumplidos de edad, y un atestado de buena conducta dado por la justicia y el párroco de su domicilio: 2.o los que solo sean profesores de instruccion primaria ele

(1) Es la que ya queda inserta.

mental se sujetarán á un exámen teórico practicado ante una comision de tres revisores, ó en su defecto de tres peritos de conocida instruccion y moralidad, nombrados por el gefe político, quien remitirá el expediente á este ministerio para la resolucion que convenga: 3.o Por el título de revisor pagarán los aspirantes los mismos trescientos reales que satisfacen en el dia por el suyo los lectores de letra antigua, y además los gastos de exámen cuando lo haya.

TOMO II.

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