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TITULO TERCERO.

Disposiciones relativas á concesiones de gracias y títulos de Castilla.

CAPÍTULO I.

DE LAS DISPENSAS DE LEY Y CONCESION DE GRACIAS LLAMADAS AL SACAR.

La ley de 14 de abril de 1838 determina las reglas bajo

las cuales la corona puede dispensar la observancia de alguna ley ó la falta de algun requisito esencial para el desempeño de algun oficio. Para la concesion de estas gracias y dispensas se ha de instruir un expediente con sujecion á los trámites prescritos en la real órden de 19 del mismo mes y año, y en la de 42 de abril de 1839.

LEY de 14 de abril de 1838, sobre concesion de gracias.

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Artículo 1. El rey resuelve todas las instancias sobre los objetos siguientes: emancipaciones, legitimaciones de los hijos naturales segun los define la ley 1., tit. 5.°, lib. 10 de la Novísima Recopilacion; dispensa de edad para administrar sus bienes; dispensas de ley para que las viudas que pasan á segundas nupcias conserven la tutela; dispensas de exámen á los abogados para revalidarse de escribanos; suplemento de

falta de confirmacion de privilegios; dispensa de formalidades en los oficios renunciables; facultad de nombrar teniente á los propietarios de oficios públicos enagenados; para examinarse en lugar distinto del designado por la ley ú ordenanza; para que los clérigos puedan abogar en lo civil; y finalmente toda dispensa que altere las condiciones reglamentarias de los citados oficios y profesiones, ú otros semejantes.

Art. 2. Para conceder las gracias de que trata el artículo anterior deberán concurrir motivos justos y razonables justificados debidamente.

Art. 3.o No se concederá dispensa de edad para ejercer oficios de escribano, procurador, médico, cirujano, y otros de esta clase, ni la de los cursos académicos y años de práctica.

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Art. 4. El Gobierno no podrá relevar á los que obtengan cualquiera de las gracias mencionadas del pago de los derechos señalados en los aranceles ó tarifas vigentes sin el concurso de las Cortes.

REAL ORDEN de 19 de abril de 1838, que establece varias reglas para la observancia de la ley anterior.

La ley de 14 de este mes confiere al Gobierno la facultad de conceder las dispensas de ley, y gracias llamadas al sacar, señaladas en su art. 1.° Mas para concederlas es necesario que haya motivos justos y razonables debidamente acreditados; y con el fin de que esta justificacion se verifique del modo mas seguro y menos dilatorio y dispendioso, se ha servido S. M. disponer que se observen las reglas siguientes: 1. Los que soliciten alguna de dichas gracias ó dispensas acudirán directamente á la audiencia territorial respectiva, presentando en ella la solicitud para S. M. y los documentos en que la funden. 2. Las instancias que se presenten directamente al Gobierno se dirigirán por la secretaría de Gracia y Justicia bajo simple cubierta á las audiencias correspondientes. Las instancias que sean contrarias á la citada ley quedarán sin curso: 3 Las audiencias dirigirán las solicitudes comprendidas en el art. 1.o de la misma ley al juez de primera instancia competente, el cual abrirá un expediente informativo, oirá por via de instruccion sin figura de juicio á las personas ó corporaciones que puedan tener interés en el asunto, admitirá las justificaciones que los interesados ofrecieren, las recibirá en su caso

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de oficio, y devolverá á la audiencia el expediente original con su informe. 4. La audiencia, oyendo al fiscal, examinará si el expediente se halla debidamente instruido; no estándolo ampliará convenientemente la instruccion, y cuando esta se halle completa, elevará igualmente original el expediente al Gobierno con la censura fiscal, informando por su parte lo que se le ofrezca y parezca.

REAL ORDEN de 12 de abril de 1839, fijando las circunstancias que deben hacerse constar en los expedientes promovidos en solicitud de dispensa de ley para que continúen en el cargo de tutoras y curadoras de sus hijos las mujeres que contraen nuevo matrimonio.

Para que los expedientes informativos promovidos en solicitud de dispensa de la ley que ha dispuesto cesen en el cargo de tutoras y curadoras de sus hijos las mujeres que pasan á contraer nuevo matrimonio, presenten la uniformidad que facilita su despacho, y contengan todas las circunstancias que deben proporcionar el acierto dejando resguardados los intereses que aquella ley se propuso asegurar; y para que de este modo se eviten las dilaciones, repeticion de diligencias y dispendios que son consiguientes, se ha servido S. M. la Reina Gobernadora resolver que las audiencias á quienes toca instruir dichos expedientes, hagan constar en ellos:

1.o La conducta moral, capacidad, profesion ó condicion civil de la madre tutora ó curadora, y del sugeto con quien se ha casado últimamente 6 trata de casarse.

2. La edad de estos mismos sugetos y la de los pupilos 6 menores.

3. El importe, clase y naturaleza de los bienes, así de estos como los de su madre y del su nuevo ó futuro cónyuge.

4. El dictámen de la persona que á falta de madre debería entrar en el cargo de tutor ó curador con arreglo á derecho, á quien deberá oirse, ofreciéndole al efecto el expediente, sin dar á este el carácter contencioso bajo ninguna forma.

Y 5. El juicio de la audiencia acerca de la justicia y utilidad de la dispensa.

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SICL.OTECA

CAPÍTULO II.

DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA GRANDEZA Y TÍTULOS DE

CASTILLA.

Aunque esta materia no interesa directamente á los encargados en administrar justicia, sino á los empleados de hacienda, á quienes incumbe la recaudacion de esta clase de impuestos, me ha parecido oportuno hacer una ligera observacion, y copiar en este capítulo el último decreto que se ha publicado con relacion á este particular, para evitar errores involuntarios especialmente á los jueces. Estaba en otro tiempo impuesto á los grandes de España y títulos de Castilla el servicio llamado de lanzas y medias anatas, que se devengaba en toda sucesion 'de esta clase de dignidades. Regian acerca de la recaudacion de esta renta del Estado varias leyes recopiladas, y además la real cédula de 22 de mayo de 1827, y las reales órdenes de 13 de setiembre y 16 de diciembre del mismo año y de 11 de junio de 1837. En todas estas disposiciones se encargaba á los jueces que no dieran posesion de los mayorazgos, grandezas y títulos de Castilla, sin que acreditasen préviamente los interesados con la presentacion de la carta de pago haber satisfecho los expresados impuestos; y eran tan severas las leyes sobre este punto, que prevenian además no se admitiesen memoriales á los jueces para el ascenso en su carrera, sin que justificasen que no resultaba contra ellos ningun cargo por descuido ó tolerancia en el cumplimiento de aquel deber.

Pudiera pues creerse que subsistia aún vigente esta parte de la legislacion por ignorarse que habia sido derogada; pero recientemente se ha publicado el real decreto

de 28 de diciembre de 1846, en que se suprimen aquellos servicios y hasta se deja á los poseedores de grandezas y títulos en la justa libertad de renunciar estas dignidades. En su lugar se ha establecido otro impuesto; mas no se encarga á los jueces que intervengan directa ni indirectamente en su recaudacion. Sin embargo, insertaré literalmente dicho decreto, para que aquellos sepan con exactitud la ley que rige sobre esta materia, y se consideren eximidos de la obligacion que antes les estaba impuesta, y que tanta responsabilidad solia acarrearles por el menor descuido en esta parte de sus deberes.

REAL DECRETO de 28 de diciembre de 1846, aboliendo el servicio de lanzas y media anata impuesto sobre la grandeza y titulos de Castilla.

En uso de la facultad concedida á mi Gobierno por el artículo 15 de la ley de presupuestos de 23 de mayo de 1845 para hacer en el derecho conocido con el nombre de servicio de lanzas y medias anatas de grandes y títulos de Castilla las modificaciones que corresponden á la situacion actual de estas clases; y conformándome con el parecer de mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprime desde 1.o de enero de 1847 el impuesto conocido con el nombre de servicio de lanzas.

Los actuales grandes de España y títulos de Castilla satisfarán no obstante dicho impuesto hasta fin del presente año. Art. 2. Se suprime tambien desde la expresada fecha el derecho de media anata á que están sujetos en la actualidad los mismos grandes y títulos.

Art. 3. En su lugar se establece un derecho con el nombre de impuesto especial sobre grandezas y títulos, que se devengará en las sucesiones y creacion de toda grandeza y título español ó estranjero reconocido en España.

Art. 4. El impuesto especial establecido por el artículo anterior se fija para las sucesiones lineales de cada grandeza ó título en las cantidades y proporcion siguientes:

En 40,000 rs. por cada grandeza de España con título de duque, marqués ó conde.

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