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viles 6 criminales tienen señalado un término fatal ó perentorio, será obligacion de los escribanos anotar sin derechos el dia, y aun la hora cuando lo requiera el caso, en que se les presenten los escritos de las partes, y en que ellos den cuenta al juez: en que se entreguen y devuelvan ó recojan los procesos; y en que estos se pasen al juez cuando tenga que examinarios: para que con ello, si hubiere dilaciones, se pueda venir en conocimiento de quienes son los responsables (1).

53. Todos los jueces inferiores estan obligados á remitir á la audiencia de su territorio las listas; informes y noticias que respecto á las causas civiles y criminales fenecidas, y al estado de las pendientes, les pidiere para promover la administracion de justicia (2) (3).

54. Los jueces letrados de primera instancia serán sustituidos, en caso de muerte, enfermedad ó ausencia, por el alcalde del pueblo en que residan, y á falta de alcalde por el teniente de alcalde mas antiguo ó primero en órden; y si alguno de estos fuere letrado, será preferido á los demás, y aun al alcalde lego (4). En Ultramar, si el juez muriese ó se imposibilitase sin esperanza de pronto restablecimiento, la autoridad superior gubernativa nombrará interinamente á propuesta de la audiencia un letrado que le reemplace, y dará cuenta al Gobierno.

55. Los sobredichos jueces letrados, aunque obtengan sus empleos por determinado tiempo, no cesarán en ellos por sola la espiracion de este, y podrán continuar sirviéndolos sin necesidad de proroga expresa, hasta que S. M. resolviere otra cosa (5).

(1) Sobre este punto conviene tener presente el art. 367 de los aranceles en que se expresan las notas por las cuales pueden llevarse derechos.

(2) Los estados que hoy se remiten son los quincenales, con arreglo al art. 46 de las ordenanzas, y los semestrales de fin de junio y fin de diciembre, segun se previene en el art. 270 de la Constitucion de 1812, vigente en esta parte, y en la orden de 20 de enero de 1841, que puede verse al final de este capítulo.

(3) Este artículo es tambien obligatorio a los subdelegados de rentas respecto á las causas de contrabando y fraude. Véanse las Reales órdenes de 6 de febrero de 1839 20 de febrero de 1841, colocadas en el cap. 7.o de este título.

(4) Sobre la sustitucion de los jueces en los casos que expresa este artículo, téngase presente el 7. del reglamento de juzgados y las Reales órdenes que allí se citan. Pág. 138 del tomo 1.o

(5) Véase acerca del contenido de este artículo la Real órden de 27 de abril de 1844, inserta en la pág. 136 del tomo 1.o

CAPÍTULO IV.

De las Audiencias.

56. Todo lo que en este reglamento se prescribe respecto á las audiencias, es extensivo, y debe entenderse como igualmente aplicable al consejo real de Navarra.

57. Todas las audiencias son iguales en facultades, é independientes unas de otras. Todas tendrán, en aquellas instancias que les correspondan, igual conocimiento respecto á las causas civiles y criminales de su territorio pertenecientes al fuero ordinario: y de igual modo se terminarán todas estas dentro de la demarcacion de cada audiencia, salvos los recursos extraordinarios, y los demás negocios reservados al supremo tribunal de España é Indias.

Todas continuarán teniendo el tratamiento que basta ahora, y expidiendo sus provisiones y despachos en nombre de S. M.; y ninguna audiencia será presidida en adelante sino por su regente respectivo.

58. Las facultades de las audiencias respecto á los negocios que ocurran en lo sucesivo, y salvas las atribuciones especiales de la cámara de comptos en Navarra, serán solamente (1).

1. Conocer en segunda instancia, y tambien en tercera cuando la admita la ley, de las causas civiles y criminales que los jueces de primera instancia de su distrito les remitan en apelacion ó en consulta con arreglo á las disposiciones 4.a y 14.a del artículo 51 (2).

2.a Conocer en primera y segunda instancia de las causas que se formen contra jueces inferiores de su territorio por culpas ó delitos relativos al ejercicio del ministerio judicial: comprendiéndose en esta disposicion los provisores, vicarios generales y demás jueces inferiores eclesiásticos, cuando por tales delitos hubiere de juzgarlos la jurisdiccion real (3).

3.a Conocer de los recursos de nulidad que con arreglo

(1) Esta cámara de Comptos fué suprimida.

(2) Tambien conocen de las apelaciones y consultas de los subdelegados de rentas, con arreglo a las Reales órdenes de 17 de diciembre de 1835 y 31 de diciembre de 1839, colocadas en el cap. 7.o de este título.

(3) Tambien se comprenden los alcaldes cuando delinquen como jueces, segun se previene en el art. 107 del reglamento de 1.o de mayo de 1844.

á los artículos 41 y 42 se interpongan de sentencias dadas por los jueces de primera instancia del territorio en los casos que se refieren aquellas disposiciones (1).

á

a

4. Conocer de los recursos de fuerza

y de proteccion que se introduzcan de los tribunales, prelados ú otras cualesquier autoridades eclesiásticas de su territorio. Fuera de la corte podrán tambien conocer de estos recursos aun con respecto á regulares existentes en el teritorio de la audiencia, cuando se recurra en queja de superior residente en el mismo; pero si el superior residiere fuera del territorio de la audiencia, se limitará esta al mero objeto de proteger la persona del recurrente siempre que haya opresion, y reservará al supremo tribunal de España é Indias el conocimiento del recurso en su fondo (2).

5. Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre jueces inferiores ordinarios de su territorio. En Ultramar se dirimirán tambien por cada audiencia las que en su territorio ocurran entre jueces inferiores ordinarios, y juzgados ó tribunales privativos ó privilegiados.

6. Hacer en su territorio el recibimiento de abogados; prévias las formalidades prescritas por las leyes. Y los abogados que así se reciban, ó que esten recibidos hasta el dia, podrán ejercer su profesion en cualquier pueblo de la monarquía, presentando el título, con calidad de que donde hubiere colegios se incorporen en él (3).

7. Examinar, con órden del Gobierno, á los que en su distrito pretendan ser escribanos públicos, prévios los requisitos establecidos ó que se establezcan por las leyes: debiendo los examinados acudir á S. M. con el documento de la aprobacion para obtener el correspondiente título (4).

8.

Ejercer en su caso la facultad expresada al final del artículo 38.

(1) Estos artículos 41 y 42 han sido derogados, y por consiguiente se han suprimido del testo de este reglamento.

(2) Este articulo ha sido alterado notablemente por el párrafo 3.0, art. 11, de la ley de organizacion y atribuciones del consejo Real, y por el párrafo 8.o, artículo 9, del Real decreto de 22 de setiembre de 1845, por los cuales se confia á dicho consejo la consulta sobre los recursos de proteccion del Concilio de Trento. (3) Ya se dijo en el lugar oportuno que los recibimientos de abogado no se hacen por las audiencias, segun el nuevo plan de estudios. En las universidades se recibe el grado de licenciado, y en el ministerio de Instruccion pública se expiden los títulos, con cuyos requisitos se adquiere aptitud para el ejercicio de la abogacia.

(4) Este articulo ha sido alterado por el Real decreto de 13 de abril de 1844, en que se establece la enseñanza de los que aspiran á ser escribanos.

9. Promover cada una en su territorio la administracion de justicia, y velar muy cuidadosamente sobre ella; para lo cual ejercerán sobre les respectivos jueces inferiores la superior inspeccion que se consiguiente (1).

10. Ejercer en Ultramar las demás atribuciones y facultades que les esten asignadas por las leyes vigentes en aquellos

dominios.

Respecto á los negocios de que en la actualidad estuvieren conociendo las audiencias no comprendidos en las precedentes facultades, se estará á lo prescrito en el artículo 37 (2).

59. En virtud de la novena facultad contenida en el artículo precedente, podrá cada audiencia pedir y exigir á los jueces inferiores ordinarios de su territorio las listas, informes y noticias que estime respecto á las causas civiles ó criminales fenecidas, y al estado de las pendientes; prevenirles lo que convenga para su mejor y mas pronta expedicion; y cuando haya justo motivo, censurarlos, reprenderlos, apercibirlos, multarlos, y aun formarles causa, de oficio ó á instancia de parte, por los retrasos, descuidos y abusos graves que notare.

Pero deberá oirlos en justicia siempre que reclamen contra cualquiera correccion que se les imponga sin formarles causa; y fuera de aquellas facultades legítimas que las audiencias tinen en los casos de apelacion, competencia y recurso de fuerza de proteccion ó de nulidad, no podrán de manera alguna abocar causa pendiente ante juez inferior en primera instancia, ni entremeterse en el fondo de ellas cuando promuevan su curso, ó se informen de su estado, ni pedírsela aun ad effectum videndi, ni retener su conocimiento en dicha instancia cuando haya apelacion de auto interlocutorio, ni embarazar de otro modo á dichos jueces en el ejercicio de la jurisdiccion que les compete de lleno en la instancia expresada.

60. Las audiencias no podrán tampoco tomar conocimiento alguno sobre los negocios gubernativos ó económicos de sus provincias.

61. Las audiencias de Madrid, Aragon, Cataluña, Galicia, Granada, Sevilla, Valencia y Valladolid, que son las que tienen

(1) Esta inspeccion es extensiva á los subdelegados de rentas, segun previene la Real orden de 6 de febrero de 1839, colocada en el cap. 7. de este título.

(2) Tambien corresponde á las audiencias entender de los recursos de los que se quejen por no haber sido incluidos en las listas electorales. Véase la ley electoral de 18 de marzo de 1846, cuyos artículos relativos á esta materia se insertan en este título.

mayor número de ministros, se distribuirán cada una en tres salas ordinarias, las dos para lo civil y la otra para lo criminal (1).

Las audiencias de Albacete, Asturias, Burgos, Canarias, Extremadura, Filipinas, y Mallorca y el consejo real de Navarra, se distribuirán en dos salas ordinarias, una civil y otra criminal, á cuyo fin se aumentará por ahora un ministro en la audiencia de Asturias, rebajándolo de los cuatro que las cortes han permitido añadir á la de Canarias (2).

Las audiencias de Cuba y Puerto-Rico continuarán con una sola sala bajo las mismas reglas que en el dia, hasta nueva providencia.

Las respectivas salas ordinarias de las audiencias se formarán cada año alternando en ellas los ministros por el órden de su antigüedad, de manera que los mas antiguos sean los decanos de cada sala; y los ministros que en un año han compuesto una de ellas, pasarán en el otro á la siguiente en orden (3).

62. Sin embargo, en las audiencias de tres y de dos salas ordinarias se formarán eventualmente otra u otras dos extraordinarias, segun lo que permita el número de ministros, para auxiliar á las ordinarias en el despacho de su respectiva asignacion cuando estas se hallaren recargadas.

Los regentes harán que se formen dichas salas extraordinarias siempre que convenga, destinando á ellas los ministros mas modernos de las ordinarias en el número que basten.

63. Las audiencias, concurriendo el regente lo mismo que los ministros, deberán reunirse todos los dias no feriados, al tiempo que se acostumbra y por espacio de tres horas á lo ménos; pero las salas que tengan negocios criminales que despachar, se reunirán además á horas extraordinarias, y aun en dias feriados para el despacho de todo lo que la urgencia requiera.

(1) Hoy entienden todas las salas indistintamente en lo civil y criminal, con arreglo al Real decreto de 12 de mayo de 1836, á la Real órden de 5 de noviembre de 1839, y al Real decreto de 5 de enero de 1844. Véanse en las págs. 115, 116 y 118 del tomo 1.o

(2) Segun la actual ley de presupuestos, las audiencias constan del número de ministros que se expresa á continuacion. La de Madrid de 13; de 12 las de Barcelona, Coruña, Granada, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza; de 10 la de Burgos; de 9 las de Albacete, Cáceres y Pamplona; de 8 la de Canarias, y de 7 las de Mallorca y Oviedo. La de la Habana ha sido dotada con un sala mas por Real decreto de 5 de julio de 1845, y se compone de 8 oidores.

(3) En el dia no se hace esta variacion de salas: todas son fijas, con arreglo á la Real orden de 5 de noviembre de 1839 y al art. 4. del Real decreto de 5 de enero de 1844. Pueden verse en las páginas citadas.

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