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En 36,000 rs. por cada grandeza con título de vizconde.
En 32,000 rs. por cada grandeza con título de baron 6

señor.

En 24,000 rs. por cada grandeza sin título.

En 28,000 rs. por cada grandeza honoraria con título de marqués ó conde.

En 24,000 rs. por cada grandeza honoraria con título de vizconde.

En 20,000 rs. por cada grandeza honoraria con título de baron o señor.

En 12,000 rs. por cada grandeza honoraria sin título. En 16,000 rs. por cada título de marqués ó conde sin grandeza.

En 12,000 rs. por cada uno de los de vizconde tambien sin grandeza.

Y en 8,000 rs. por cada uno de los de baron ó señor, asímismo sin grandeza.

Art. 5. En la creacion de gradezas y títulos, en las sucesiones trasversales y en las autorizaciones para hacer uso en España de títulos extranjeros, será el derecho que se devengue un duplo del que para las sucesiones en línea recta queda señalado por el artículo anterior.

Art. 6. Cuando una misma persona suceda en dos ó mas grandezas ó títulos, el derecho que le corresponderá pagar por los que excedan de uno será:

Por la segunda grandeza y su título, ó este si fuese solo, las dos terceras partes de la cantidad que queda establecida, segun los casos expresados en los dos artículos precedentes.

Por la tercera ó mas grandezas y títulos la mitad de la fijada para uno solo y por cada uno de ellos, quedando acumulados en la misma persona.

Art. 7. Los grandes y títulos existentes deberán obtener en todas las sucesiones la correspondiente carta de confirmacion, y los que en lo sucesivo se crearen sus respectivos despachos, sin cuyo esencial requisito no podrán ser considerados como tales unos ni otros.

Así las cartas de confirmacion como los reales despachos no les serán expedidos sin que préviamente acrediten haber verificado el pago del impuesto especial sobre grandezas y títulos.

Los que hicieren uso de grandezas ó títulos en contravencion á lo que se establece, sufrirán una multa equivalente

al duplo del derecho que hubieren dejado de pagar, además del importe de este derecho.

Art. 8. Se concede la facultad de renunciar las grandezas y títulos; pero quedarán sin suprimirse durante dos sucesiones directas ó trasversales, por si los quisieren admitir sus herederos legítimos, en cuyo defecto tendrá lugar la supresion de la grandeza ó título, sin derecho á restablecerlo.

Art. 9. Todo sucesor de grandeza 6 título, que á los seis meses de haberlo heredado estuviese sin pagar el derecho establecido por este impuesto especial, y sin sacar la correspondiente carta de confirmacion, se entiende que ha renunciado por sí su derecho á la grandeza ó título, quedando por consiguiente sujeto este para los efectos de su supresion á lo dispuesto en el artículo anterior, rigiendo el mismo plazo de seis meses para cada uno de sus dos inmediatos sucesores.

En las grandezas y títulos de nueva creacion deberá sacarse el real despacho á los dos meses de haberse hecho saber la concesion al agraciado, so pena de caducidad.

Art. 10. El pago del impuesto especial sobre grandezas y títulos solo puede dispensarse por medio de una ley, salvo el caso de concederse por el Gobierno una grandeza ó título por relevantes servicios prestados al Estado, aunque á reserva de dar cuenta á las Cortes en la primera reunion, si á la sazon no estuviesen abiertas.

Esta relevacion se entenderá personal, quedando de consiguiente sujeto al pago del derecho el sucesor del agraciado con la grandeza ó título.

Art. 11. El Gobierno dará cuenta á las Cortes en la próxima legislatura de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

TOMO II.

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AL TOMO PRIMERO DE ESTA OBRA.

DESDE que se dió á luz el tomo 1.o de esta coleccion se

han publicado por el Gobierno varias reales órdenes y resoluciones que tienen relacion con las diversas materias que contiene dicho tomo; y á fin de que esta compilacion esté tan completa como es posible, se insertarán en este lugar todas las nuevas disposiciones indicadas, las cuales deberán considerarse como otras tantas adiciones á los capítulos que respectivamente se irán citando para mayor claridad.

Únicamente se omitirá la insercion del real decreto de 29 de setiembre de 1848 relativo al órden judicial y á la jurisdiccion de los consulados de España en paises extranjeros, porque tenemos entendido que esta importante disposicion no ha sido circulada por el ministerio de Estado al cuerpo consular, y está por consiguiente en suspenso su observancia.

Adicion al cap. 4.o, tít. 1.o de la organizacion y régimen interior de las audiencias (1).

REAL ÓRDEN de 29 de abril de 1848, relativa al voto de los fiscales en las salas de gobierno de las audiencias.

La audiencia de Pamplona ha expuesto á este ministerio las dudas que le ofrecian acerca del voto que pudiera corres

(1) Página 62 del tomo 1.o

ponder en el tribunal pleno al fiscal de S. M. en los negocios que, hallándose pendientes ante la sala de gobierno, se sometiesen por resolucion de la misma al conocimiento de aquel, con arreglo á lo prevenido en el art. 13 del real decreto de 5 de enero de 1844. Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido sobre el particular, y conformándose con el dictámen del tribunal supremo de justicia, se ha servido declarar por punto general que no corresponde á los fiscales el voto resolutivo en la audiencia ó tribunal pleno, sea cualquiera la procedencia de los asuntos que se sometan á su deliberacion.

REAL ORDEN de 6 de diciembre de 1848, que previene se numere la correspondencia de los regentes y fiscales con el Gobierno.

Por convenir así al mejor servicio, se ha dignado mandar la Reina (Q. D. G.) que desde 1.° de enero de 1849 vengan respectivamente numeradas todas las comunicaciones que se dirijan á este ministerio, dentro de cada año, por los tribunales civiles y eclesiásticos, el ministerio fiscal, la direccion general de archivos y cualesquiera otras dependencias del mismo.

REAL ORDEN de 17 de diciembre de 1848, relativa á los actos de apertura de las audiencias.

Disponiéndose en el art. 12 de las ordenanzas de las audiencias que á la apertura de tribunales concurran con precisa asistencia todos los subalternos de los mismos, se han suscitado dudas, ya sobre las clases comprendidas en esta denominacion, ya sobre el lugar que en dicha solemnidad corresponde á cada una. Enterada de todo S. M., y á fin de que por tal género de contiendas, ni por ninguna circunstancia reparable, se rebaje la solemnidad é importancia de tales actos, se ha dignado resolver lo siguiente:

Artículo 1. Por el concepto y para el fin expresados en el art. 12 de las ordenanzas de las audiencias, se entienden comprendidos en la disposicion del mismo los relatores, el secretario de gobierno, los escribanos de cámara, el canciller registrador, el archivero, el tasador repartidor. los procuradores y los porteros y alguaciles.

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