Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 2.o Concurrirán sin embargo al acto de apertura con precisa asistencia :

1. El fiscal de S. M. y los abogados fiscales por razon de su ministerio.

2. Por su dependencia y categoría en la escala judicial, los jueces de primera instancia y los promotores fiscales de la capital donde resida el tribunal superior.

3. Por razon de su oficio los escribanos de juzgado de la capital y la junta de gobierno del colegio de procuradores, donde este fuere distinto del de la audiencia.

4. Por la distinguida clase que representan y por la importancia y cooperacion de la misma en la administracion de justicia, los colegios de abogados.

Cuando dichos colegios y los de procuradores fueren muy numerosos, bastará que concurran al acto de apertura las juntas de gobierno de los mismos, segun que préviamente lo determinare el regente ó presidente del tribunal, oyendo á los decanos respectivos, y habida consideracion á las circunstancias de localidad y cualesquiera otras que merezcan apreciarse. Art. 3. Las clases obligadas á concurrir al acto de apertura que no lo pudiesen verificar, lo manifestarán por escrito y con la debida anticipacion al regente ó presidente: en igual caso los individuos de los colegios lo barán á sus decanos.

Art. 4. En el acto de apertura el fiscal de S. M. se sentará inmediatamente despues del último magistrado del lado derecho del tribunal, seguido de los abogados fiscales y de los promotores fiscales de la capital, observándose entre los individuos de cada una de estas clases la respectiva categoría y antigüedad.

Art. 5. En la propia forma tendrán asiento los jueces de primera instancia despues del último magistrado del lado izquierdo.

Art. 6. Entre este y aquellos ocupará el decano del co→ legio de abogados el puesto de honor que en representacion del mismo le corresponde para tales actos al tenor de lo pre venido en la real órden de 14 del corriente (1).

Art. 7. El colegio de abogados tendrá asiento á continua→ cion de los jueces de primera instancia.

Art. 8. Los asientos del centro se dividirán en dos secciones, dando el frente á la presidencia. Los relatores ocupa

(1) Se inserta en la pág. 312 de este tomo.

rán la primera fila de la seccion de la derecha, y los escribanos de cámara la de la izquierda.

El relator y el secretario de gobierno se colocarán delante del centro de las dos secciones, ocupando aquel la derecha. Art. 9. Si el tasador repartidor fuere abogado, tendrá asiento con los relatores ocupando la izquierda.

Art. 10. El canciller registrador, el archivero, el decano de los escribanos de juzgados y la junta de gobierno del colegio de procuradores ocuparán la fila inmediata á los relatores Ꭹ

escribanos de cámara..

Los procuradores y escribanos de juzgado ocuparán las restantes sin distincion ni antigüedad.

Art. 11. Todos los concurrentes asistirán con el traje y distintivo de su clase si esta lo tuviese determinado: y de no tenerlo, con traje adecuado á la solemnidad del acto.

Los individuos cuyas clases no tengan traje especial, podrán presentarse con el que tuvieren derecho á usar por otro concepto: pero ninguno de los concurrentes lo verificará con distintivo de superior órden ó categoría al que tuviere derecho á usar el regente ó presidente conforme á lo prevenido en real órden de 20 de febrero de este año.

Art. 12. Lo dispuesto en la presente resolucion es aplicable al tribunal supremo de justicia y al especial de las órdenes, en lo que les fuere correspondiente segun la organizacion de los mismos.

REAL ORDEN de 1.° de enero de 1849, que hace una declaracion respecto de la que precede.

Varios jueces de primera instancia han acudido á S. M. haciendo presente que, á virtud de lo dispuesto en las reales órdenes de 14 y 17 (1) de diciembre último, corresponde á los decanos de los colegios de abogados en la apertura solemne de tribunales el lugar inmediato despues de los magistrados, y antes del que han de ocupar los jueces de primera instancia, resultando de aquí que, si estos disfrutan de los honores de la toga, quedan postergados.

Y S. M., en vista de todo, se ha dignado declarar que, habiéndose concedido el mencionado lugar á los decanos de los colegios de abogados como un puesto de honor, y no cau

(1) La de 14 de diciembre ya se ha dicho que está copiada en la pág. 312.

sando postergacion las distinciones de esta clase, no la hay en este caso respecto de dichos jueces, aun cuando se hallen condecorados con los honores de la toga, con especialidad si se atiende á que los decanos no ocupan el mencionado lugar en tales actos por representacion personal, sino por la de los colegios, á los cuales colectivamente están concedidos los honores de la toga en la primera de las citadas reales órdenes.

Adicion al cap. 10, tít. 1.o, relativo á los sueldos de los empleados en la administracion de justicia (1).

REAL ORDEN de 28 de noviembre de 1848, eximiendo á aquellos del pago de media anata.

Con presencia del expediente instruido acerca de la inteligencia que deba darse á la disposicion primera de las relativas al ministerio de Gracia y Justicia, consignadas en la ley de presupuestos de 1845, y habiendo oido á las secciones de Hacienda y de Gracia y Justicia del consejo real, la Reina se ha servido declarar que no están sujetos al pago de media anata los magistrados, fiscales, jueces y promotores de los tribunales y juzgados dependientes de aquel ministerio, que hubiesen sido nombrados con posterioridad á la época en que principió á regir el presupuesto del año de 1835, y que en su consecuencia se acrediten en las respectivas cuentas corrientes las cantidades que por aquel concepto se les hayan descontado de sus sueldos, quedando derogado lo prevenido en contrario por el art. 1.o de la real órden de 25 de setiembre de 1845.

Adicion al capítulo 11, que trata de la correspondencia oficial (2).

REAL ORDEN de 5 de setiembre de 1848, que previene se dé cumplimiento por las autoridades judiciales á los decretos, órdenes é instrucciones que el ministerio de Gracia y Justicia publique en la Gaceta.

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que los

(1) Pág. 222 del tomo 1.o (2) Pág. 234 del tomo 1.o

prelados diocesanos, presidente y fiscal del tribunal supremo de justicia, decano del especial de las órdenes, regentes y fiscales de las audiencias y demás autoridades eclesiásticas y judiciales den cumplimiento á los reales decretos, órdenes é instrucciones expedidos por este ministerio de Gracia y Justicia que se publiquen en la Gaceta de esta corte, sin esperar á que se les comuniquen por medio de circulares dirigidas particularmente, como se ha verificado hasta ahora; debiendo sin embargo manifestar las expresadas autoridades eclesiásticas y judiciales, que se han enterado de cada una de las resoluciones de S. M. insertas en la Gaceta, y que han procedido ó procederán á su cumplimiento en la oportunidad debida.

Adicion al capítulo 14, que trata de los abogados y estatutos de sus colegios (1).

REAL ORDEN de 14 de diciembre de 1848, que concede los honores de la toga á los decanos de los colegios de abogados.

Queriendo la Reina nuestra Señora dispensar á la noble y honrosa profesion del foro la consideracion que por su calidad, importancia y servicios le es debida, se ha dignado mandar que los decanos de los colegios de abogados, mientras lo sean, gocen, en representacion de aquellos, de las consideraciones de magistrados honorarios de audiencia, concediéndoles por lo tanto en la apertua solemne de tribunales y demás actos públicos un puesto de honor correspondiente á esta clase. Es asímismo su soberana voluntad que el decano de colegio que hubiere sido tres veces reelegido para este cargo, adquiera personalmente los honores de magistrado de la audiencia del territorio, en la que prestará entonces el juramento necesario, prévia la declaracion, que deberá solicitar de este ministerio y la expedicion del real título correspondiente (2).

(1) Pág. 333 del tomo 1.o

El contenido de esta real órden es contrario á lo dispuesto en el artículo 1. del real decreto de 19 de setiembre de 1845, inserto en la página 201 del tomo 1.9

Adicion al capítulo 15, que trata de los escribanos (1). REAL ORDEN de 6 de setiembre de 1848, relativa á las matrículas para la enseñanza de los aspirantes á escribanos.

Siendo frecuentes las reclamaciones que en años anteriores se han dirigido á este ministerio por alumnos de las cátedras de escribanos, en solicitud de que se les admita á matrícula despues de trascurridos los plazos marcados por reglamento; deseando S. M. que para el próximo curso se corte aquel abuso, cuya repeticion continuada, haciendo cundir este mal ejemplo, acabaría por relajar completamente la disciplina escolástica; deseando tambien que los pagos por derechos de matrícula se uniformen y ajusten á un solo tipo en todas las audiencias del reino, se ha servido acordar las disposiciones siguientes:

1.a Pasado el 1.o de octubre de cada año no admitirán á matrícula las juntas de gobierno de las audiencias á ningun alumno que haya dejado de hacerlo en los 15 dias precedentes á dicha fecha.

2. Podrán, sin embargo, las mismas juntas ampliar la matrícula hasta el 15 de octubre para solo aquellos alumnos que puestos en camino oportunamente, hubieren sufrido algun contratiempo inevitable; pero en este caso habrán de acreditar los interesados por medio de las autoridades del tránsito la certeza del hecho, para que en su vista, y teniendo en cuenta la fecha del pasaporte, puedan resolver lo conveniente.

3. El mismo plazo se concederá á los que estuvieren enfermos, acreditándolo por medio de certificacion de facultativo que los padres ó encargados de los alumnos presentarán ó remitirán á los regentes de las audiencias antes de principiarse el curso.

4. Para conceder esta ampliacion en cada caso especial se oirá al fiscal del tribunal por escrito, el cual y los demás individuos de la junta de gobierno serán responsables de toda infraccion que se cometa en este punto, al tenor de lo resuelto en 1.o de agosto último respecto á los rectores de las universidades y demás jefes de establecimientos de enseñanza. Si ocurriere duda que exija consultar la resolucion al Gobier

(1) Pág. 352 del tomo 1,9

TOMO II.

40

« AnteriorContinuar »