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CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES RELATIVAS Á LA MATERIA CRIMINAL.

Ya he presentado con alguna claridad en el precedente capítulo el reglamento provisional para la administracion de justicia con todas las disposiciones relativas á él. Ahora insertaré aquí varias otras, que aunque tienen poco enlace y congruencia entre sí, se refieren todas á los procedimientos criminales, y conviene reunirlas bajo un solo punto de vista, á fin de encontrarlas con el método y claridad posibles.

REAL ORDEN de 21 de julio de 1826, que previene no se dé curso á papeles anónimos.

Con motivo de cierta causa en que fueron comprendidos indebidamente algunos fieles servidores del rey nuestro Señor, ha representado á S. M. la sala de corte los males que ocasiona á la administracion de justicia, al bien del Estado, y á la seguridad de los buenos vasallos la inobservancia de las leyes que probiben admitir ni dar curso á memoriales, cartas," delaciones ni otros papeles anónimos ó sin firma de persona conocida, ni menos proceder por ellos á formalizar pesquisas ni otras diligencias que sirvan en juicio; y convencido S. M. de que en todos tiempos, y mas aun en las presentes circunstancias, conviene impedir los funestos efectos de tales papeles, se ha dignado mandar, conformándose con lo propuesto por la misma sala, que se recuerde el puntual cumplimiento de las leyes citadas, y que los tribunales, jueces y demás autoridades, observándolas inviolablemente bajo la mas estrecha responsabilidad, procuren en su caso descubrir los autores y cómplices de dichos anónimos para imponerles el castigo á que sean acreedores.

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DECRETO de 11 de setiembre de 1820, restablecido en 30 de agosto de 1836 (1), en que se dictan diferentes reglas para la sustanciacion de las causas criminales.

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ARTICULO 1. Todos sin distincion alguna estan obligados, en cuanto la ley no les exima, á ayudar á las autoridades cuando sean interpelados por ellas para el descubrimiento, persecucion y arresto de los delincuentes.

ART. 2. Toda pesona de cualquiera clase, fuero y condicion que sea, cuando tenga que declarar como testigo en una causa criminal, está obligada á comparecer para este efecto ante el juez que conozca de ella, luego que sea citado por el mismo, sin necesidad de prévio permiso del jefe superior respectivo. Igual autoridad tendrá para este fin el juez ordinario respecto á las personas eclesiásticas y militares, que los jueces militares y eclesiásticos respecto á las de los otros fueros, los cuales no pueden ni deben considerarse perjudicados por el mero acto de decir lo que se sabe, como testigo, ante un juez autorizado por la ley (2).

(1) La fecha del restablecimiento de este decreto manifiesta que es posterior a la publicacion del reglamento provisional, y que por consiguiente rige aun en la parte contraria á este.

(2) A pesar de lo que tau terminantemente se previene en este artículo, es necesario tener presentes las tres disposiciones que á continuacion se copian.

Real orden de 12 de octubre de 1839.

"He dado cuenta á la augusta Reina Gobernadora del contenido de la carta núm. 237 del comandante general interino del departamento de Cádiz, en la que me manifiesta las contestaciones que han mediado con motivo de pretender el juez de primera instancia de la ciudad de San Fernando que el teniente coronel, primer ayudante de estado mayor del cuerpo de artillería é infantería de marina D. Antonio Santa Cruz, se presentase en su juzgado para evacuar una ratificacion, fundándose para ello en el art. 2. de la ley de 11 de setiembre de 1820 restablecida en 30 de agosto de 1836, y ser de dictámen el auditor de marina de dicho departamento, que la referida diligencia debia practicarse en la casa del comandante general del mismo, con arreglo á lo mandado en el art. 7.o, tratado 6.o, tit. 8. de las ordenanzas generales del ejército y demás posteriores resoluciones que dice no han sido alteradas ni derogadas por la citada ley. S. M., antes de determinar sobre este asunto, se dignó mandar que el tribunal supremo de guerra y marina le expusiese lo que acerca del particular considerase arreglado a las leyes; y conformándose en un todo con lo acordado por dicho supremo tribunal en vista de lo expuesto por sus fiscales, ha resuelto que fué fundada la resistencia que hizo el teniente coronel D. Antonio Santa Cruz á comparecer á la casa del juez de primera instancia de San Fernando, y por consiguiente ilegales las reclamaciones de este, que debió contenerse dentro del círculo que le marca la ley; que sin separarse de la de 11 de setiembre de 1820 se guarde á los militares desde sargento mayor in

ART. 3. Toda persona en estos casos, cualquiera que sea su clase, debe dar su testimonio, no por certificacion ó informe, sino por declaracion bajo juramento en forma, que deberá prestar segun su estado respectivo ante el juez de la causa ó el autorizado por este (1).

clusive arriba, la consideracion que les está declarada por la real órden de 12 de octubre de 1805; y finalmente que esta se halla vigente y no derogada por la mencionada ley, y debe observarse en cuantos casos ocurran."

Orden del Regente de 3 de setiembre de 1812.

"El juez de primera instancia de esta córte D. Manuel María Basualdo ha hecho presente al Regente del Reino la resistencia mostrada para acudir a su tribunal por gobernador militar y jefe político que fué de esta plaza D. José Grases, á prestar una declaracion con motivo del exhorto dirigido por el juez de Cáceres en la causa que sigue á D. Juan Antonio Castillo sobre suplantacion en un pasaporte de la firma de aquel. Teniendo presente S. A. lo expuesto en su razon por el tribunal supremo de justicia, y por el especial de guerra y marina respectivamente, ha tenido á bien disponer, de acuerdo con el consejo de señores ministros, que el citado gobernador militar D. José Grases comparezca á rendir la declaracion que le exije el juez Basualdo, en el piso bajo de la audiencia, donde este administra justicia."

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Real orden de 22 de febrero de 1845.

..Y queriendo, en fin. S. M. se eviten contestaciones siempre desagradables, á que pudieran dar motivo las exijencias de los jueces ordinarios por una parte, y la fundada resistencia de los jefes militares por otra, se ha dignado conformarse con el dictamen del supremo tribunal de guerra y marina, y en su consecuencia tiene á bien mandar sean puntualmente cumplidas las expresadas reales órdenes de 12 de octubre de 1805 y de 1839, bien que haciéndose en cuanto á lo prevenido en ellas la modificacion à que dá lugar el no estar aneja en el dia la presidencia de las audiencias a la autoridad de los capitanes generales de provincia, por lo tanto se ha de entender, que cuando los militares graduados de comandantes ó que tengan empleo efectivo de tales, y los demás superiores á estos en que comienza la gerarquía de jefes por estar ahora suprimida la de sargento mayor, fueren citados por algun juez de primera instancia para prestar declaracion en causa criminal, concurran con este objeto aquellos y el juez á la sala primera de la audiencia territorial en horas en que se halle disuelto el tribunal; y que en las poblaciones donde no hubiere audiencia, pasen los unos á dar su declaracion y el otro á recibirla á las casas consistoriales."

(1) Sin embargo de lo dispuesto en este articulo, téngase presente la siguiente real orden de 15 de diciembre de 1844..

"He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 8 de mayo último, referente á la queja que produjo á ese ministerio el juez de primera instancia de Córdoba contra el comandante general de la misma provincia, con motivo de haberse negado este á declarar como testigo en una causa sobre conspiracion á que fué citado por el primero en virtud de lo prevenido para estos casos en el art. 2.o del decreto de las Cortes de 11 de setiembre de 1820. Enterada S. M. y resultando del expediente instruido en este ministerio, que el mencionado comandante general fué citado por dicho juez à prestar como testigo una declaracion sobre particularidades que le constaban como autoridad, en cuyo concepto se ofreció á informar por escrito; conforme con el dictámen del tribunal supremo de guerra y marina, se ha servido declarar que estuvo en su derecho el comandante general de Córdoba negándose á comparecer á la citacion del juez de primera

ART. 4. Debiéndose entender que los desertores renuncian en el mero hecho á los fueros y privilegios de su clase, se declara, que todo desertor del ejército ó de la armada, que solo ó acompañado cometa un delito, por el cual sea aprehendido por la jurisdiccion ordinaria, debe ser juzgado sobre él por la misma jurisdiccion exclusivamente; pero si la sentencia que esta le impusiese no fuere de pena capital, deberá remitirlo despues con testimonio de ella al juez militar competente, para que conozca y castigue el delito de desercion, segun se halla mandado.

ART. 5. Si por delitos cometidos despues de su desercion, resultare algun desertor complicado en causa de que conozcan jueces ordinarios, lo reclamarán estos de la autoridad militar, la cual les entregará el desertor para que lo juzguen y castiguen, aunque se haya vuelto á incorporar al cuerpo de que bubiese desertado, con arreglo á la resolucion de 19 de enero de 1795.

ART. 6. Contribuyendo en gran manera á dilatar l'as causas criminales las competencias de jurisdiccion, maliciosas muchas veces ó enteramente voluntarias por capricho de parte de algunos jueces, se declara que los que las promuevan y sostengan contra ley expresa y terminante incurren en la pena señalada por el art. 7 de la ley de responsabilidad de 24 de marzo de 1813 (1). El tribunal que dirima la competencia, conforme al de 19 de abril del mismo año, impondrá al tiempo de resolverla, y hará efectiva esta pena: ejecutándola irremisiblemente desde luego, sin perjuicio de que despues se oiga al juez que la sufra si reclamase.

ART. 7. Los despachos, exhortos ú oficios que se libren para evacuacion de citas, prisiones ú otras diligencias, serán ejecutados por los jueces á quienes se cometan, sin pérdida de momento y con preferencia á todos. Los tribunales superiores y los jueces velarán mucho sobre esto, y castigarán irremisiblemente en sus respectivos subalternos cualquiera morosidad que adviertan.

ART. 8. Siendo la evacuacion de citas impertinentes é inútiles un abuso introducido con grave perjuicio de la bre

instancia, á quien es la voluntad de S. M. baga entender V. E. que su empeño fué infundado y opuesto a la letra y espíritu de la ley mencionada, porque esta se contrae á la obligacion de declarar en causa criminal a todo el que sea citado al efecto como testigo, pero no como autoridad."

(1) Esta ley no ha sido restablecida y por consiguiente no está en observancia.

vedad de las causas, se declara por regla general, que los jueces no deben evacuar mas citas que aquellas que sean necesarias ó convenientes para la averiguacion de la verdad en el asunto de que se trate, observándose lo mismo en cuanto á careos, reconocimientos y demás diligencias de instruccion (1).

ART. 9. En el caso de que por circunstancias particulares creyese el juez que no es conveniente al bien público encargar al alcalde del respectivo pueblo la evacuacion de alguna diligencia en causa criminal, podrá dar este encargo á otra persona de su confianza, no obstante lo prevenido en el artículo 10 del capítulo 3.o de la ley de 9 de octubre de 1812 (2):

ART. 10. Como el único objeto de los sumarios es y debe ser la averiguacion de la verdad, averiguada que sea plenamente por la comprobacion del cuerpo del delito y por la confesion del reo, ó por el dicho conteste de testigos presenciales de modo que se pueda dar cierta sentencia, debe terminarse el sumario y procederse al plenario desde luego.

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ART. 11. Los jueces, conforme á las leyes del reino, cuya observancia se les reencarga, no deben admitir á los reos pruebas sobre puntos que probados no pueden aprovecharles, y serán responsables de la dilacion y de las costas en caso contrario.

ART. 12. Así los términos de ochenta y ciento y veinte dias como el ultramarino, señalados por las leyes para las probanzas, no son sino el maximum de los que pueden conceder los jueces. Pueden estos, y deben con arreglo á las mismas leyes reducirlos tanto como prudentemente les parezca, segun la calidad de las causas y de las pruebas que se propongan, y segun las personas que hayan de ser examinadas y la distancia de los lugares, negando las prorogas que maliciosamente 6 sin verdadera necesidad pidan las partes.

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ART. 13. La recepcion á prueba en todas las causas criminales debe ser con la precisa calidad de todos cargos.

ART. 14. Las tercerías dotales ó de dominio sobre los bienes embargados ó aprehendidos á los reos; las averiguaciones de efectos pertenecientes á estos cuando hay embargo, y cua

(1) Está conforme este artículo con lo que previene la regla 3.a, art. 51 del reglamento provisional.

(2) Esta misina facultad está concedida á los jueces por el art. 8.o del reglamento provisional para la administracion de justicia. La ley que arriba se cita no ha sido restablecida.

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