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AUTORIZACION

concedida al autor y editor de esta coleccion legislativa, en virtud de lo prevenido en el art. 12 de la ley de 10 de junio de 1847 sobre propiedad literaria.

Ilmo. Sr. He dado

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<< Ministerio de Gracia y Justicia. cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la instancia en que V. I. solicita la autorizacion del Gobierno para publicar la parte legislativa de la BIBLIOTECA JUDICIAL que ha escrito y publicado; y teniendo S. M. en consideracion la forma especial de la obra, el objeto á que se limita, y la utilidad que puede reportar á los funcionarios del órden judicial, se ha dignado conceder á V. I. la mencionada autorizacion. De Real órden lo participo á V. I. para su inteligencia y efectos convenientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de mayo de 1848.-ARRAZOLA.-Sr. D. Manuel Ortíz de Zúñiga. >>

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NIVERSIDAD CENTRAL

BIBLIOTECA

ERE

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TITULO PRIMERO. ando obertes

De las atribuciones de los tribunales y juzgados y de los procedimientos civiles y criminales.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS Á LOS PROCEDIMIENTOS
CIVILES Y CRIMINALES, CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO PRO-
VISIONAL PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y SUS

ADICIONES.

EL
órden de sustanciacion para el ejercicio de las accio-
nes civiles y para la averiguacion y castigo de los delitos
se hallaba en el mayor desconcierto al comenzarse las re-
formas políticas y administrativas en 1834. Algunas leyes
recopiladas, dictadas en diversas épocas y en el trascurso
de muchos siglos, incoherentes, casuísticas, y sin ningun
método ni sistema, y la práctica de los tribunales varia y
desigual, llena de abusos y de corruptelas regian el en-
juiciamiento, que tanto influye para la guarda y defensa
de los derechos civiles, y para el justo castigo del delin-
cuente ó la proteccion de la inocencia. Este desórden ha-
bia hecho sentir la urgente necesidad de códigos, acomo-
dados al espíritu de nuestra época y á los adelantos de la
civilizacion y de la ciencia legislativa; pero á pesar de

este imo convencimiento, no se habia conseguido mas la publicacion del código criminal, que despues quedó derogado en la reaccion de 1823. No podia improvisarse la grande obra de la codificacion, por mas que se hubiera hecho sentir su necesidad, y fué preciso acudir, ya que no al remedio radical, al menos á un paliativo que mejorase algo los procedimientos judiciales. Con este importante fin, y como medio transitorio, se publicó el Reglamento de 26 de setiembre de 1835, cuyo título de provisional calificaba su carácter iuterino. Pero á pesar de su índole transitoria, rige todavía y es de temer rija por mucho tiempo, y ha sido un adelanto notable en el sistema judicial, porque ha echado el cimiento á la reforma que tanto reclamaba la buena administracion de justicia. En este reglamento se inhibió á los tribunales y juzgados de toda intervencion en los asuntos económicos y administrativos, se empezó á organizar el ministerio fiscal, se uniformaron las prácticas de todas las audiencias, se establecieron las mas esenciales garantías de los derechos civiles, se fijó un órden, regular en los trámites judiciales y en el curso de las diversas instancias; en una palabra, se hizo la reforma que era posible, mientras con mas detenimien→ to se proyectaba y realizaba la obra de los códigos, que no podia hacerse con tanta premura como las reformas políticas y administrativas. Con todos sus defectos y faltas, era pues este reglamento un adelanto importante en el desarreglado sistema judicial que nos regia en el primer tercio de este siglo, y puede decirse que es hoy la base fundamental de nuestros procedimientos judiciales. Pero en el curso de doce años, y en una época en que domina en todas las instituciones un espíritu progresivo y reformador, han sido tantas las alteraciones introducidas, que

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es ya difícil comprender bien lo que queda vigente de ésa disposicion legal sin un estudio detenido de toda nuestra legislacion moderna. Apenas hay artículo que no haya esperimentado alguna alteracion por las diversas leyes y dis posiciones dictadas en este último tiempo; y el objeto principal de este capitulo es hacer conocer con poco trabajo lo que aun subsiste vigente, lo que ha sido derogado, y lo que está enlazado ó combinado con otras disposiciones modernas. Para conseguir este objeto, copiaré literalmente, despues de insertar dicho reglamento, las reales órdenes ó resoluciones que tienen mas directa relacion con su contenido, y anotaré ligeramente en cada uno de los artículos de aquel, las leyes ó disposiciones que derogan, modifican ó interpretan su testo, para que el lector pueda fácilmente buscarlas en el lugar respectivo de esta coleccion. Así conseguiré por lo menos escusarle el ingrato trabajo que he invertido en la formacion de este capítulo, con cuya lectura cualquiera puede fácilmente conseguir la inteligencia de la parte vigente de dicho reglamento, sin exponerse á errores á errores y equivocaciones.

REGLAMENTO provisional para la administracion de justícia en lo respectivo á la real jurisdiccion ordinaria de 26 de setiembre de 1835.

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Disposiciones comunes respecto á todos los que ejercen jurisdiccion ordinaria.

Art. 1.o La pronta y cabal administracion de justicia es el particular instituto y la primera obligacion de los magistrados y jueces establecidos por el Gobierno para ello; los cuales por tanto no podrán tener ningun otro empleo, comision ni cargo

público que les impida ó dificulte desempeñar bien las funcio nes judiciales (1).,,

2. Deberán bajo la mas estrecha responsabilidad, cada uño en cuanto le pertenezca, administrar y hacer que se administre gratuitamente cumplida justicia á los que segun las leyes estén en la clase de pobres (2), lo mismo que á los que paguen derechos cuidando tambien de que en sus pleitos y causas los defiendan y ayuden de balde, como deben, los abogados y curiales.

3. Aun cuando no esté en la clase de pobre, á todo español que denuncie ó acuse criminalmente algun atentado que se haya cometido contra su persona, honra ó propiedad, se le deberá administrar eficazmente toda la justicia que el caso requiera, sin exigírsele para ello derechos algunos ni por los jueces inferiores, ni por los curiales, siempre que fuere persona conocida y suficientemente abonada, o que diere fianza de estar á las resultas del juicio. Pero todos los derechos que se devenguen, serán pagados despues del juicio por medio de la condenacion de costas que se imponga al reo ó al acusador ó denunciador, el cual debe sufrirla siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento.

4. En la sustanciacion de los negocios civiles y criminales, deberán tambien todos los jueces, bajo su responsabilidad, observar y hacer que se observen con toda exactitud los senciIlos trámites y demás disposiciones que las leyes recopiladas prescriben para cada instancia, segun la clase del juició ó del recurso, sin dar lugar á que por su inobservancia se prolonguen y compliquen los procedimientos ó se causen indebidos gastos á las partes; sobre lo cual en adelante no podrá servir de escusa á los jueces ninguna práctica contraria á ley.

5. Por ahora y hasta que alguna ley establezca oportunamente todas las garantías que debe tener la libertad civil de los españoles, á ninguno de ellos podrán ponerle ó retenerle en prision ni arresto los tribunales 6 jueces sino por algun motivo racional bastante en que no haya arbitrariedad (3).

(1) Tampoco pueden los magistrados desempeñar el cargo de asesor de las comisiones militares. Véase la Real órden de 22 de diciembre de 1835 colocada en este capítulo.

(2) Debe tenerse presente acerca de la declaracion de pobreza ló prevenido en el articulo. 626 de los aranceles.

(3) Despues de publicado este reglamento se restableció la Constitucion de 1812, cuyo art. 287 establecia los requisitos necesarios para proceder á la prision

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