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Der desde Gregorio I (siglo VI). En las bulas y letras apostólicas adquirió constancia esta fórmula desde el siglo VIII. Algunos de nuestros reyes anteriores al XII la usaron igualmente.

Son tambien fórmulas de humildad muy usadas especialmente en los documentos de los primeros siglos de la Reconquista, las consignadas con las palabras exiguus, indignus, servus Cristi, ancilla Dei, etc.

Los reyes y obispos usaron á continuacion de su nombre y títulos las fórmulas Dei gratia, divina clementia, nutu Dei, divina miseratione y otras análogas, indicando con ellas que debian sus cargos, no á sus méritos, sino á la voluntad de Dios. La fórmula gratia Dei, de humildad en un principio, adquirió carácter político desde los siglos XV y XVI. La soberbia de los reyes convirtió aquella frase piadosa en lema de los poderes irresponsables y absolutos. Desde este mismo tiempo los obispos añadieron á dichas fórmulas las palabras et apostolica sedis, para indicar su dependencia del Pontífice.

Contrastan con estos calificativos de humildad los pomposos dictados de pius, flavius, invictus, inluster, etc., que suelen aplicar los notarios de la Edad Media á los monarcas. Cesaron estos dictados en el siglo XII, y en el siguiente les sustituyó el de el muy noble rey D...

En los siglos XIII al XV se abusó, especialmente en Aragon, de los dictados de magnífico, discreto, honrado. El primero se aplicaba á los nobles, el segundo á los notarios y el tercero, por lo general, á los que ejercian algun cargo en la administracion pública.

CAPÍTULO XII

TERCER CARÁCTER INTRINSECO DE LOS DIPLOMAS

CLÁUSULAS ESENCIALES

(Continuacion)

1. Cláusulas relativas á la espontaneidad de los actos. - 2. Cláusulas expresivas de los motivos, -3. Cláusulas referentes á la transmision de dominio.-4. Citas de leyes.-5. Cláusulas penales.-6. Cláusulas de anuncio de solemnidades documentales.

1. CLÁUSULAS RELATIVAS Á LA ESPONTANEIDAD DE LOS ACTOS.- Desde el siglo IX se consignaban en los documentos frases en las cuales se indicaba que habian sido otorgados sin coaccion alguna que los invalidase. Las frases propria nobis accesit voluntas, non per metum y otras de los documentos latinos, y de mi propia, libre y espontánea voluntad, sin premia e sin enganno, etc., de los escritos en romance, servian para expresar aquella idea.

2. CLÁUSULAS EXPRESIVAS DE LOS MOTIVOS. Cuando las razones que motivaban los documentos no

iban consignadas en un preámbulo, solian incluirse entre las cláusulas del contexto.

Los motivos que más frecuentemente justificaban las concesiones hechas á iglesias, monasterios y personas religiosas eran la salvacion del alma y la esperanza del perdon de los pecados. (Pro remedio animæ meæ. Pro remedio animarum parentum meorum. Pro remissione peccatorum).

Las concesiones otorgadas á particulares por reyes y magnates, solian motivarse en los servicios recibidos y en el deseo de proteger á la persona en cuyo favor se otorgaban. (Propter servicium quod mihi fecistis. Acatando los muchos e buenos e leales servicios que me habedes fecho. Por facer bien e merced á.....) (1).

3. CLÁUSULAS REFERENTES Á LA TRANSMISION DE DOMINIO. - Refiérense á cuatro puntos principales: á la descripcion de la cosa vendida, donada ó cambiada, á la enumeracion de los derechos que se transmiten, á la firmeza y seguridad del contrato, y en las escrituras de compra-venta al pago de la cantidad estipulada.

La descripcion de los bienes inmuebles á que se referian los contratos de la Edad Media, no siempre contenia la designacion de linderos, hallándose expre

(1) Entre los motivos que justifican muchas concesiones otorgadas á las iglesias y monasterios extranjeros en los siglos IX y X, figura el temor de la proximidad del fin del mundo expresado en las frases mundi termino appropinquante crebrescentibus ruinis, instante mundi termino y en otras análogas. Á excepcion de algunos, muy raros documentos de Cataluña, no aparecen estas cláusulas en los de nuestra España, donde, acaso porque eran preocupacion única del clero y del pueblo los adelantos de la Reconquista, no tuvieron éxito las predicaciones de los Milenarios.

sada en algunos mediante frases tan vagas como estas:

«Vendo vobis unam terram quam habeo in Roboredo.»

«Do vos la casa que yo he en Avia.»

En otros aparecia el deslinde, señalándose los linderos raras veces por los puntos cardinales, y las más con las palabras de prima parte, de secunda, de tertia y de quarta.

En los documentos anteriores al siglo XIV fué comun una larga enumeracion de cuanto contenia la heredad cedida, y á tal punto llegó la costumbre de redactar esta frase, que pasó á ser puramenté formularia, expresando como cedidos mediante el contrato, montes, rios, lagunas, y otras cosas de este tenor que no se contenian en los bienes raíces cuyo dominio se traspasaba.

Hé aquí como ejemplo una de estas cláusulas, tomada de un documento del siglo XII:

«Unam terram juxta rivum Ceam cum quantum ibi habeo vel habere debeo cum domibus, montibus, fontibus, terris, vineis, pratis, hortis, molendinis, aquis cum aquæductibus earum, arboribus fructuosis et infructuosis, pascuis, paludibus, petras moviles et inmoviles, cum exitu et regresu et cum quantum potueritis invenire.>>

En Galicia la fórmula a monte é a fonte y en Aragon la frase de cælo usque abismum, sustituian frecuentemente aquella larga enumeracion.

En los documentos de los siglos XIV al XVII se simplificó esta fórmula, siendo sustituida por una cláusula en que se consignaba que se vendia la casa, tierra ó heredad, «con entradas e con salidas e con todos sus derechos e pertenencias, usos e costumbres e ser

vidumbres, quantas ha e haber debe, así de fecho como de derecho.>>

Hácese tambien mencion en estos contratos de que los otorgantes transferian la posesion con todos los derechos inherentes al de propiedad. Ejemplos:

«Et ista hereditate sit a meo jure abrasa et in tuo dominio, tradita et confirmata et habeas tu et omnis posteritas tua. Tenendi, donandi, uendendi, licencia sine impedimento nostri generis et alterius nature usque in sempiternum.» (1140).

«Et esta heredat et estos molinos sobredichos uos do e uos otorgo que los ayades libres e quitos por juro de heredat pora siempre iamas pora uos et pora uuestros ffijos et pora uuestros nietos et pora quantos de uos uinieren que lo uuestro ouieren de heredar pora dar pora uender pora empennar pora camiar pora ennagenar et pora ffazer dello et en ello todo lo que uos quisieredes cuemo de lo uuestro mismo.» (1256.)

«...et que las ayades libres é quitas para dar, para vender, para empennar, para enagenar é para ffaser dello é en ello toda uuestra propia voluntad como de lo uuestro propio é por esta nuestra carta dessapoderamos á nos et á los nuestros de las dichas casas é apoderamos en ellas á uos.» (1309).

«... e desapoderome de las dichas tierras de la tenencia e de la propiedat e posession e sseñorio que yo en ellas he e apodero en ellas a uos el dicho Pero Martines que sean vuestras libres e quitas e fagades dellas e en ellas como de lo vuestro propio comprado e bien pagado en tal manera que podades entrar e tomar la tenencia e propiedad e possession dellas ssyn mandado de ningund oficial o con su mandado qual vos mas quesierdes ssyn pena e ssyn coto e ssyn calupnia ninguna.» (1351).

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