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siones; á fin de que se instruyan mejor de los usos y costumbres locales; y para que el mismo obis po, ó el que en su nombre presida se entere de sus opiniones y práctica; porque como se ve con frecuencia, y en especial en asuntos de usura ó comercio de contrabando, y otros por el estilo, son distintas las opiniones segun la diversidad de costumbres locales y otras circunstancias. Por cuya razon, los regulares, que con frecuencia varian de lugar, suelen practicar en una region las opiniones que defendieron en otra, en que están reprobadas; y por lo mismo conviene que lo conozca el obispo.

Y como diariamente se ve, los regulares que por sus constituciones profesan la vida activa, y suelen bir confesiones, al declarar que se constituyen en operarios en la viña del Señor, parece que por un tácito contrato se obligan á obedecer al obispo, como al encargado y guarda mayor de la misma viña: y en especial, porque como ya se ha dicho, aun contra la voluntad de este pretenden ejercer este oficio, siempre que personalmente no sean indignos, recurriendo á la sagrada Congregacion, cuando se les niegue.

Hay que hacer otra nueva distincion respecto á los clérigos seglares, entre aquellos, que aunque no esten encargados de la cura de almas, tienen sin embargo beneficios residenciales y servibles por precision ó causativamente, como canonicatos, raciones, capellanías, etc. por cuya causa suelen por costumbre de la Iglesia, no solo celebrar los oficios eclesiásticos, sino tambien administrar los sacramentos, y en especial el de la penitencia, por devocion y comodidad del pueblo, de la manera que lo hacen los regulares; porque entonces, en atencion á las espresadas razones, y aun con mas fuerza, no solo podrán ser obligados aquellos que acostumbraron ejercer este cargo, sino tambien los otros, para que de este modo puedan con el tiempo ser constituidos aun contra su voluntad en lugar de los que fallezcan, si el obispo los repute aplos, si hay falta de operarios y si lo exige la necesidad del pueblo; puesto que este loable ejercicio no solo sirve para la conservacion de la idoneidad de aquellos que se destinan para este cargo, sino tambien para doctrina é instruccion de los otros que han de ser puestos o subrogados en lugar de los que mueren. O bien se trata de aquellos clérigos que no tienen ningun beneficio residencial o servitorio. En este case, si se habla de los que estan adictos al servicio de una iglesia parroquial ó matriz y á su masa en atencion à la prerogativa de ser allí ciudadanos ó naturales, de modo que de hecho forman cierta especie de cabildo ó congregacion á imitacion de una colegiata, como sucede con frecuencia en Italia y España: y entonces debe decirse lo mismo por ser idéntica la razon. Pero no sucedera esto con aquellos clérigos que formalmente no estan asignados al servicio de ninguna iglesia, y que solo por piedad o devocion se hacen clérigos; puesto que entonces no hay razon alguna por la que se les pueda obligar; y por lo tanto, parece que les asiste la regla que (aunque raras veces) es apta para recibir limitacion, cuando la necesidad obliga, por escasez de operarios, en caso de peste ó de gran número de enfermedades.

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En la provision de la prebenda teologal suelen suscitarse cuestiones en las iglesias en que perlenece generalmente al cabildo ò algun prelado inferior, sobre si en estas prebendas hay algo de particular, en virtud de lo cual la colacion ó al menos la aprobacion deba corresponder al obispo; pero en Italia nunca, ó muy raras veces se suscitan estas cuestiones; ya porque á causa de la gran frecuencia suele haber en estas determinadas prebendas reservacion ó afeccion apostólica, ya por razon de los meses, por consideracion à la persona, porque sea protonotario ó familiar de atgup cardenal ó subcolector apostólico: ya tambien porque mediante el gran número de obispados y corta estension de territorio, de lo que resulta la pobreza de las iglesias catedrales y cabildos, es muy raro el caso del derecho del cabildo ó de otro que tenga participación en la colacion de las canongías en la catedral; cuando por el contrario en España son muy frecuentes estas cuestiones, en don→ de tienen mas prerogativas los cabildos (1).

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Los colectores refieren inuchas declaraciones relativas a esta prebenda canonical, ya acerca de sus rentas, ya tambien respectivamente sobre la pérdida de las distribuciones por el tiempo que es→ tuviese su poseedor ocupado en las esplicaciones; como tambien sobre las providencias que ha de tomar el obispo mientras esté vacante, ya porque su poseedor se encuentre: ausente, ya tambien

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(1) En el concilio de Madrid del año de 1473 se ordenó la provision de dos prebendas de oficio llamadas Doctoral y Magistral: algunos defienden que tienen otro origen, de la que a su tiempo nos haremos cargo.

por estar impedido, ó bien porque no cumpla con sus deberes, como puede verlo el que lo necesite en las obras de los colectores.

En Italia, como ya hemos dicho, apenas hay disertaciones acerca del dogma, porque esta provincia, por la divina gracia, está purgada de toda mancha de beregía, por lo que son inútiles; aprovechando mas disertar sobre casos de conciencia, lo que se efectúa en algunas horas en que no hay oficios divinos, como por ejemplo despues de vísperas; por lo que no suele tampoco tratarse sobre el lucro ó pérdida de las distribuciones.

Acerca del otro punto de que se habla en el primer decreto sobre establecimiento de un preceptor de latinidad; debemos decir que transcurridos algunos años pareció mas conveniente crear seminarios, de los que se dirá algo en la ses. 23 cap. 18.

Del canónigo Penitenciario se hablará en la ses. 24 cap. 8 lo que mas especialmente se haya mandado, y se observa en España.

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De verbi Dei Concionatoribus, et Quaestoribus elee- De los predicadores de la palabra divina, y de los questores ó limosneros.

mosynariis.

Quia verò Christianae Reipublicae non minus necessaria est praedicatio Evangelii, quàm lectio, et hoc est praecipuum Episcoporum munus; slatuit, et decrevit cadem sancta Synodus, omnes Episcopos, Archiepiscopos, Primates, et omnes alios ecclesiarum Praelatos teneri per se ipsos, si legitimè impediti non fuerint, ad praedicandum sanctum Jesu Christi Evangelium. Si verò contigerit Episcopos, et alios praedictos, legitimo delineri impedimento; juxta formam generalis concilii, viros (1) idoneos assumere teneantur ad hujusmodi praedicationis officium salubriter exequendum. Si quis autem hoc adimplere contempserit, districtae subjaceat ultioni. Archipresbyteri quoque, Plebani, et quicumque Parochiales, vel alias curam animaram habentes, ecclesias quocumque modo obtinent, per se, vel alios idoneos, si legitimè impedili fuerint, diebus saltem Dominicis (2), el festis solemnibus, plebes sibi commissas pro sua, et earum capacitate pascant salutaribus verbis; docendo ea, quae scire omnibus necessarium est ad salulem; annuntiandoque eis cum brevitate, et facilitate sermonis vitia, quae eos declinare, et virtules, quas sectari oporteat; ut poenam aeternam evadere, et coelestem gloriam consequi valeant, Id verò si quis eorum praestare negligat, etiam si ab Episcopi jurisdictione quavis ratione exemp. tum se esse praetenderet; etiam si ecclesiae quovis modo exemptae dicerentur, aut alicui monasterio, etiam extra dioecesim existenti, forsan annexac, vel unitae, modò re ipsa in dioecesi sint, provida pastoralis Episcoporum sollicitudo non desit, ne illud impleatur (3): Parvuli petierunt panem, et non erat qui frangeret eis. Itaque, ubi ab Episcopo moniti trium mensium spatio muneri suo defuerint, per

Siendo tan necesaria á la república cristiana la predicacion del Evangelio, como su enseñanza, y siendo este el principal ministerio de los obispos, estableció y decretó el mismo santo Concilio, que todos los obispos, arzobispos, primados y demas prelados de las iglesias, están obligados à predicar el sacrosanto Evangelio de Jesu-cristo por si mismos, sino estuvieren legitimamente impedidos; pero si sucediese que los obispos, y demas mencionados, se hallaren, tengan obligacion, segun lo dispuesto en el concilio general, de elegir personas hábiles para que desempeñen con provecho el ministerio de la predicacion. Y si alguno despreciare dar cumplimiento á esta disposicion, sea castigado con severidad. Igualmente, los arciprestes, párrocos y los que gobiernan iglesias parroquiales ú otras que tienen cura de almas, de cualquier modo que sea, instruyan con discursos edificantes por si, ó por otras personas capaces, si estuvieren legítimamente impedidos, á lo menos en los domingos y festividades solemnes, á los fieles que les estan encomendados, conforme su capacidad, y la de sus ovejas; enseñándoles lo que es necesario que todos sepan para conseguir la salvacion eterna, y esplicándoles en pocas y sencillas palabras los vicios que deben huir, y las virtudes que han de practicar, para librarse de las penas del infierno, y conseguir la eterna felicidad. Mas si alguno de ellos fuere negligente en cumplirlo, aunque pretenda so cualquier pretesto hallarse esento de la jurisdiccion del obispo, y aunque sus iglesias se reputen de cualquier modo esentas, ó acaso anejas, ó unidas á algun monasterio, aunque este exista fuera de la diócesis, con tal que se hallen

(1) Cap. Inter caetera, 15. de Offic. judic. ordinar. (2) Conc. Constantinop. 6. c. 8. Lateran. ultim. Ses. 4.

(3) Jerem. Thren. 4. 4..

censuras ecclesiasticas, seu aliàs ad ipsius Episcopi arbitrium cogantur. ita ut etiam, si ei sic expedire visum fuerit, ex beneficiorum fructibus alteri, qui id praestet, honesta aliqua merces persolvatur, donec principalis ipse resipiscens officium suum impleat. Si quae verò parochiales ecclesiae reperiantur subjectae monasteriis, in nulla dioecesi existentibus; si Abbates, et regulares Praelati in praedictis negligentes fuerint; a Metropolitanis, in quorum provinciis dioeceses ipsae sitae sunt, tamquam quoad hoc Sedis Apostolicae delegatis, compellantur. Neque hujus Decreti executionem consuetudo, vel exemptio, aut appellatio, aut reclamatio, sive recursus impedire valeat, quousque desuper a competenti judice, qui summariè, et sola facti veritate inspecta, procedat, cognitum, et decisum fuerit. Regulares verò (1) cujuscumque ordinis, nisi a suis Superioribus de vita, moribus, et scientia examinati, et approbati fuerint, ac de eorum licentia, etiam in ecclesiis suorum ordinum, praedicare non possint: cum qua licentia personaliter se coram Episcopis praesentare, et ab eis benedictionem petere teneantur, antequam prae licare incipiant. In ecclesiis verò, quae suorum ordinum non sunt, ultra licentiam suorum Superiorum, etiam Episcopi licentiam habere teneantur; sine qua in ipsis ecclesiis non suorum ordinum nullo modo praedicare possint. Ipsam autem licentiam gratis Episcopi concedant. Si verò, quod absit, praedicator errores, aut scandala disseminaverit in populum, etiam si in monasterio sui, vel alterius ordinis praedicet, Episcopus ei praedicationem interdicat. Quòd si haereses praedicaverit; contra eumi secundùm juris dispositionem, aut loci consuetudinem procedat; etiam si praedicator ipse generali, vel speciali privilegio exemptum se esse praetenderet. Quo casu Episcopus auctoritate Apostolica, el tamquam Sedis Apostolicae delegalus procedat. Curent autem Episcopi, ne quis praedicator, vel ex informationibus, vel aliàs calum niosè vexetur, justamve de eis conquerendi occasionem habeat. Caveant praeterea Episcopi, ne aliquem vel eorum, qui, cum sint nomine Regulares, extra claustra tamen, et obedientiam religionum suarum vivunt; vel Presbyterorum saecularium, nisi ipsis noti sint, et moribus, atque doctrina probati, etiam quorumlibet privilegiorum praetextu, in sua civitate, vel dioecesi praedicare permittant, donec ab ipsis Episcopis super ea re sancta Sedes Apostolica consulatur; a qua 'privilegia hujusmodi, nisi tacita veritate, et expresso mendacio, ab indignis extorqueri verisimile non est (2). Quaestores vero eleemosynarii, qui etiam Quaestuarii vulgò dicuntur, cujuscumque conditionis existant, nullo modo, nec per se, nec per alium praedicare praesumant: et contra facientes

(1) Lateran. sub Leon. X. Ses. YI.

efectivamente las iglesias dentro de esta; no omita la providencia y solicitud pastoral de los obispos estorvar que se verifique lo que dice la Escritura: Los niños pidieron pan, y no habia quien se lo partiese. En consecuencia, si amonestados por el obispo faltaren á esta obligacion tres meses, sean precisados á cumplirla por medio de censuras eclesiásticas, ó de otras penas, á voluntad del mismo obispo; de suerte, que si le pareciese conveniente, aun se pagará á otra persona que desempeñe aquella obligacion algun decente estipendio de los frutos de los beneficios, hasta que arrepentido el titular cumpla con su deber. Y si se hallaren algunas iglesias parroquiales sujetas á monasterios nullius diócesis, cuyos abades ó prelados regulares fueren omisos en las obligaciones mencionadas, sean compelidos á cumplirlas por los metropolitanos, en cuyas provincias estén aquellas diócesis, obrando en esto como delegados de la Sede Apostólica; sin que pueda impedir la ejecucion de este decreto costumbre alguna, o esencion, apelacion, reclamacion ó recurso, hasta tanto que se conozca y decida por juez competente, quien debe proceder sumariamente, y atendida sola la verdad del hecho. Tampoco puedan predicar, ni aun en las iglesias de sus órdenes, los regulares de cualquiera religion que sean, sino hubieren sido examinados y aprobados por sus superiores, sobre su vida, costumbres y sabiduría; y tengan ademas su licencia; con la cual estén obli-, gados antes de comenzar á predicar á presentarse personalmente a los obispos, y pedirles su bendicion. Y para predicar en las iglesias que no son de sus órdenes, tengan obligacion de impetrar, ademas de la licencia de sus superiores, la del obispo ; sin la cual de ningun modo puedan predicar en ellas y los obispos se la han de conceder gratuitamente. Y si, lo que Dios no permita, sembrare el predicador en el pueblo errores ó escándalos, aunque predique en su monasterio, ó en los de otro órden, le privará el obispo el uso de la predicacion. Si predicase heregias, procederá contra él segun lo dispuesto en el derecho, ó segun la costumbre del lugar; aunque el mismo predicador pretestase estar esento por privilegio general ó especial: en cuyo caso procedera el obispo con autoridad apostólica, y como delegado de la santa Sede. Deben tambien cuidar los obispos de que el predicador no padezca vejaciones por falsos informes ó calumnias, ni se le dé justo motivo de quejarse de ellos. Eviten ademas de esto que predique, bajo prelesto de cualquier privilegio en su ciudad ó diócesis, persona alguna, ya sea de los que siendo regulares en el nombre, viven fuera de la clausura y obediencia de sus religiones, ó ya de los

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(2) Lateranen. sub Innocen. III. cap. 62.

ab Episcopis, et Ordinariis locorum, privilegiis presbíteros seculares, á no tenerles conocidos y saquibuscumque non obstantibus, opportunis remeber que son de buenas costumbres y doctrina; hasta diis omnino arceantur.

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que los mismos obispos consulten sobre el caso à la santa sede Apostólica de la que no es verisimil saquen personas indignas semejantes privilegios, á no ser por obrepcion ó subrepcion. Los que recogen las limosnas, que comunmente se llaman questores, de cualquier condicion que sean, presuman de modo alguno predicar por sí, ni por otro; y los contraventores sean reprimidos eficazmente con oportunos remedios por los obispos y ordinarios locales, sin que les sirvan ningunos privilegios,

Asignacion del dia de la sesion siguiente.

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Ademas de esto, el mismo sacrosanto concilio establece y decreta, que la próxima futura sesion se tenga y celebre el jueves, feria quinta despues de la fiesta del bienaventurado Apóstol Santiago.

Prorogóse despues la sesion al dia 13 de enero de. 1547.

DECLARACIONES:

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Omnes episcopos. El obispo debe predicar por sí mismo, ó pagar á quien lo haga por él, Viros idoneos assumere teneantur. Por sí mismo, sin necesidad del consentimiento del cabildo, como se verá en la ses. 24 cap. 4.

Hallándose en vigor este decreto del concilio y el cap. 4 de la Ses. 24, el nombramiento de predicador en la iglesia catedral pertenece esclusivamente al obispo de modo que ni los canónigos ni el cabildo pueden entrometerse en esta atribucion; ni sin consultar al obispo, ú oponiéndose, pueden aprobar, nombrar ó admitir á nadie á predicar en la catedral, aunque sea de los aprobados por el mismo obispo. Y la Congregacion decidió que á èl pertenece en su catedral este derecho sin consideracion alguna ni aun á la costumbre inmemorial, que facultaba al efecto al cabildo, ó que ordenaha se le pidiera consejo.me and

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Teneantur. Mientras no se decide la duda acerca de quién debe pagar al predicador cuaresmero, le satisfará el obispo.

El obispo debe a sus espensas pagar en la catedral algun predicador, no obstante cualesquiera costumbres è inmunidades: V. ses. 24. cap. 4 de ref. Si alguna corporacion local suele por costumbre inmemorial pagar al predicador, debe obligársela á que continúe en adelante.

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Per se vel alios idoneos, etc. El mismo Ordinario debe elegir los predicadores, á no ser que haya costumbre inmemorial en contra; y si los párrocos quieren por sí mismos predicar, no se es debe poner obstáculos. A

La Congregacion del concilio decidió que debe obligarse á los párrocos á cumplir por sí mismos, y no por sustitutos, sus obligaciones: pero que se les pueden tolerar los sustitutos, cuando se lo permiten los cánones y decretos del concilio.

Etiam in ecclesiis suorum ordinum. Los regulares que quieren predicar en las iglesias de sus ór denes no necesitan licencias del obispo debiendo tan solamente ser examinados por sus superiores sobre su vida, costumbres é idoneidad, sacar de estos la licencia, presentarse con ella personalmente al obispo y pedirles la bendicion, aunque no llegaren á obtenerla.

Antequam praedicare incipiunt Si se presentare al Ordinario un predicador, apto, no se le debe negar la licencia, segun el tenor de este decreto. Ni el Ordinario puede por su capricho y sin causa racional privarle de la predicacion.

In ecclesiis verò. Supuesta la costumbre, el predicador nombrado por el Ordinario puede predicar en cualquier pueblo en las iglesias de regulares (aunque sean de distinta órden); y el obispo

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puede compeler á los regulares á que admitan en su iglesia á predicar á uno de fuera, para que se conserve la costumbre: mas si pueden hallarse predicadores de la misma órden deben ser preferidos en igualdad de circunstancias.

Concedant. Y cuando se espresa de licentia sui superioris, siempre se entiende en la iglesia secular el obispo; á no ser que la iglesia sea nullius dioecesis; ni es obstáculo que este superior sea

esento.

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Procedat. La Congregacion del Concilio decidió que por la confirmacion de los privilegios de los regulares hecha por la Sede apostólica no se deroga este decreto á no ser que en los mismos privilegios aparezca una disposición espresa, contraria à la referida del concilio.

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Praecipuum episcoporum munus. El Pontífice Clemente VIII. declaró que no se concede à un obispo la facultad de predicar fuera de su diócesis, y que puede prohibirselo el Ordinario. Y los intérpretes dicen que el privilegio de los obispos para predicar por todo el mundo, segun el cap. 9 de San Mateo y el último de San Marcos, se entiende con la limitacion de que los obispos locales no se to prohibau, como si la potestad de predicar haya de entenderse en el pueblo propio, no en el ageno.

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In ecclesiis vero quae suorum ordinum non sunt. Gregorio XIII. concedió á los confesores y predicadores de la compañía de Jesus, aprobados una vez por algun Ordinario, y encargados por sus superiores de practicar estos oficios, que cuando caninen ó naveguen puedan predicar la palabra de Dios, con tal que no se opongan los párrocos: igualmente cuando van de camino pueden confesar en todas las poblaciones en donde no habitan los ordinarios, á no ser que obtuvieren licencia de ellos, en cuyo caso podrán. Algunos escritores dicen que este privilegio de Gregorio XIII. concedido á los jesuitas se estiende á los mendicantes, y á olros que disfrutan de sus prerogativas, tanto de las concedidas, cuanto de las que se concedan en adelante,

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Quaestores vero eleemosynarii. Para que en España á los que piden limosna para dar culto á algun santo se les permita, deben cumplir con lo que ordenan las leyes 1. tit. 28. lib. I. Novis. Rec. y la 1. y 2. tit. 3. lib. II. del mismo Código. A continuacion hay algunas otras leyes que deben consultarse.

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DISCURSO PARA ESTE CAP. II. SES.V.

Rara vez predican, en la actualidad los obispos y, arzobispos, desempeñando este grave mi→ nisterio en Adviento o Cuaresma por medio de predicadores que ex-profeso se dedican á él; sueediendo lo mismo en las iglesias inferiores de la ciudad ó diócesis. En España, como en los demas paises donde hay regulares, antes de la estincion de estos, casi ellos solos se ocupaban de la predicacion; y los párrocos y rectores, segunda diversidad de costumbres locales y la mayor ó menor vigilancia y cuidado de los obispos, suelen tener solo en ciertos dias festivos algunas pláticas entre misa mayor, en estilo sencillo y familiar. No faltan tampoco aun en el dia obispos celosos si bien en muy corto número, que tambien lo hacen. Si el párroco es apto; como debe, para el púlpito y quiere predicar por si en Adviento y cuaresma, y no hay motivo para prohi birselo, no puede el obispo mandar lo haga otro, segun declaró la sagrada Congregacion en setiembre de 1670.

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Pero este decreto no deja de producir cuestiones entre los obispos, prelados inferiores, párrocos, rectores, pueblos y sus ayuntamientos, tanto sobre el derecho de elegir y nombrar predicador, cuanto sobre la limosna o alimentos del mismo; puesto que las comunidades de legos suelen pretender el derecho de elegir ó nombrar predicador aunque haya de ser aprobado por el obispo. En este particular no obstante que hay diversidad de opiniones; sin embargo, segun muchas determinaciones de la sagrada Congregacion, puede establecerse una regla ó teoría general, para que en la iglesia catedral, en la que el primero y principal cargo del obispo es la predicacion, jamás se admita costumbre o prescripcion en favor de las comunidades de legos, ni de señores temporales, para nombrar ó elegir predicador, aunque se haya practicado asi por antiquisima é inmemorial costumbre, puesto que no puede prescribirse este derecho, y el Concilio haya derogado toda costumbre contraria. Mas si la hubiere de que la misma comunidad ù otro suministre los alimentos o limosna al predicador de la catedral, con respecto á la elección ó nombramiento acostumbrado à ser hecho por él; entonces si el obispo no quiero consentirlo, y él por

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