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aunque mejor fundado, y mas copiosamente comprobado lo que hay en el caso. Nuestro Señor la S. C. C. persona de V. M. por muy largos tiempos conserve, con el señorío del universo. De México, 22 de Junio de 532. De V. S. C. C. M. muy humilde servidor que los reales piés y manos de V. M. besa:

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En el sobrescrito: A la S. C. C. Mag. del Emperador y Rey Nuestro Señor.

(Original)

PARECER

DE DON SEBASTIAN RAMIREZ DE FUENLEAL,

OBISPO DE SANTO DOMINGO,

Y PRESIDENTE DE LA REAL AUDIENCIA DE NUEVA ESPAÑA.*

S. C. C. M. -Como llegué á esta Nueva España, con diligencia procuré saber lo que V. M. tenia proveido, para lo efectuar y cumplir, y entre otras cosas vi que en 10 de Noviembre del año pasado de 525 mandó V. M. al Lic. Luis Ponce que describiese todas estas provincias y tierras, y con toda presteza lo enviase'; y despues en 5 de Abril de 528 se proveyó Nuño de Guzman de presidente, entretanto que se proveia el que lo oviese de ser, y á él y á los oidores que por entonces se proveyeron, se les mandó viesen lo que V. M. tenia mandado cerca de la descripcion y relacion destas tierras, y lo cumpliesen de manera que en el primer navío se enviase; y despues en 12 de Julio de 530 me mandó V. M. que viniese á administrar las cosas de la justicia destas partes con título de presidente, como lo hacia en la abdiencia real de la isla

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Segun queda advertido al principio de este volúmen, el Sr. Fuenleal envió dos veces éste Parecer, haciendo notables alteraciones en el duplicado ó segunda copia, segun lo habia anunciado en el final de la primera. Poseo originales ambos MSS., y para la impresion se ha seguido la segunda copia, considerándola como la expresion de las últimas opiniones del autor, pero se han anotado las variantes que resultan de su cotejo con la primera, en la forma siguiente: Las palabras encerradas entre corchetes [] no se hallan en el primer Parecer, y en vez de

ellas se ven allí las que se leen en la nota que corresponde á la llamada que sigue inmediatamente.-Si no hubiere nota, entióndase que las palabras puestas entre corchetes faltan del todo en el primer Parecer, y se añadieron en el segundo. Los corchetes con nota indican, pues, una enmienda, y sin ella, una adicion. — Finalmente, cuando solo se encuentra la nota, esta comprende una supresion hecha en el segundo Parecer, de palabras ó frases que se hallaban en el pri

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Española; y á mí y á los cuatro oidores que agora son, mandó V. M. que luego enviásemos la descripcion, diciendo haber sido deservido en no se haber enviado; y por visitar el obispado de la Concepcion y hacer relacion á V. M. del daño que las iglesias de aquella isla recibian con mi absencia, se difirió mi venida hasta 23 de Setiembre del año pasado de 51: [y cuando llegué hallé que los oidores luego como llegaron se juntaron con los perlados y religiosos, y habiendo platicado la órden que se debria dar para tener noticia desta tierra, hicieron una instruccion y procuraron que los visitadores del protector, y los guardianes y priores en sus comarcas, enviasen relacion de la tierra conforme á la tal instruccion; y despues deste medio, con mi venida se dieron otros, como parecerá por la descripcion, y con mucho trabajo se acabó y se envia á V. M.]2

Manda V. M. que en esta abdiencia se platique con los perlados y religiosos la órden que V. M. debe dar en la poblacion y perpetuidad desta tierra, y ansí se hará. Yo he querido enviar mi parecer sin dar parte á ninguno dél, por estorbar el desamor y pasiones y inconvenientes que se siguirian; y porque cesan escribiéndolo á V. M., y yo hago lo que soy obligado, á V. M. suplico mande que este parecer, con las relaciones que se envian y con las que en el Consejo hay, se vea, y con parecer de muchos se provea, pues desta provision resulta la órden y sosiego y perpetuidad destas tierras, las cuales espero serán en breve muy pobladas, y en ellas ha de ser nuestro Señor muy servido, y V. M. ha de tener muchas y crecidas rentas y grandes servicios.

[Despues que á V. M. envié este parecer sin las enmiendas y supliciones que este lleva, dije á los oidores que cada uno hiciese su parecer, y los comunicásemos en el acuerdo. Vi los que trujeron y ellos vieron este, y escribirán qué les pareció, y dirán lo que converná para que esta tierra se pueble.]

2 « Y cuando llegué no hallé escrita sola una letra, ni comenzada cosa de lo que se deba hacer relacion; y visto el descuido y negligencia que habia habido en cosa que tan mandada estaba por V. M., y encarecida con censuras de indignacion, y ser cosa que á la clara ha parecido y parece ser la mas

importante y necesaria para la conservacion destas partes, y de no se haber fecho, la tierra ha recibido grande pérdida, ordené luego las vías que V. M. verá, para que se supiese lo que al presente se puede saber, y con mucho trabajo se acabó, y se enviará á V. M. ■

Lo que V. M., ahora ni en otro tiempo alguno, no debe conceder, antes prohibir por ley que no se pueda dar, es lo siguiente:

Lo primero, no se ha de conceder por ningun servicio ni remuneracion, ni por título alguno, jurisdiccion, ahora sea alta, ahora baja, en poco ó en mucho, direte ni indirete, antes se ha de reservar á vuestra corona real, como cosa inalienable.

La razon, porque allende de los grandes y notorios inconvenientes que en el Consejo Real y abdiencias desos reinos se conocen y de cada un dia perecen de se haber concedido la jurisdiccion, en estas partes serian doblados, por estar tan lejos de la persona real de V. M., y porque nacerian grandes pasiones y parcialidades y crecimiento de delitos y de malhechores [y desasosiego en los naturales], segun se muestra por lo que los indios hacen contra los que les entran en su término á tomarles tierras ó otro aprovechamiento; y porque los que á estas partes han venido los ha traido el interese, y no auctoridad y honra [de jurisdicciones]; y por que de darse jurisdiccion ninguna utilidad y provecho viene á la poblacion y conservacion de la tierra, ni se puede seguir de ello servicio á V. M., [y los conquistadores y pobladores no la desean ni piden, antes dicen que no conviene darse, y ponen estos y otros inconvenientes.]

3

Lo segundo que no se ha de conceder ni dar, son vasallos en mucha ni en poca cantidad, por título alguno, ahora ni en otro tiempo.

vidas

La razon, por lo que tengo dicho, y porque por experiencia ha parecido que los indios que se dan á los españoles por cualquier título que sea, se han perdido; y porque el señorío de las personas debe quedar en la corona de V. M.; y porque las personas y de los indios son de los españoles en tan poco tenidas, que diciendo verdad no se podrá creer por los que no lo han visto; y porque los indios muestran mucho contentamiento cuando se les da á entender que son de V. M., y algunos dicen, y delante de mí, que los que los tienen en encomienda son calpixques y macehuales de

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V. M., y que ellos son de V. M. y no suyos. Y si dar jurisdiccion trae muchos inconvenientes, más serán y más crecidos dando vasallos. Y no debe bastar decir que como hacienda propia y de sus hijos la mirarán, conservarán y augmentarán, porque la cobdicia que los trujo hará que no miren á su conservacion, y si uno lo hiciere no lo harán muchos, y porque los mas no tienen consideracion á hijos sino á los provechos que han de tener viviendo; y algunos quieren mas que el repartimiento no se haga, por gozar de los indios que tienen, que no haciéndose y dándole para él y á sus hijos parte de lo que tiene; porque tienen por mejor su inte rese presente; que no lo que sus hijos han de heredar para siempre: [y porque cuando en la isla Española se dieron los indios para un heredero, no fué suficiente remedio para que no se acabasen.]*

Lo tercero, no se ha de conceder ni dar término redondo, ni montes, ni aguas á ningun particular.

La razon, porque sobre los pastos no haya diferencias y prendas, y porque al presente no se tiene noticia ni se ha experimentado en qué partes ó provincias se darán las ovejas marinas, ό cabras, ó otro ganado, y si habrá extremos, pues hay tierra fria y caliente; y porque mas se darán á la cria no habiendo cotos, y cada uno lo querrá tener, viendo que lo puede llevar do quisiere. Y porque no hay montes en todos los pueblos, ni los puede haber, y porque no se podrian poblar pueblos de españoles en la provincia ó provincias do no pudiesen tener los montes libres para madera y leña; y si las fuentes y aguas se acotasen, no podrian abrevar ganados, ni usar dellas para otros provechos; pero esto no se entiende con los indios para entre ellos, porque ellos tienen sus montes y aguas y regadíos acotados y divididos: así que no se ha de entender esto sino con los españoles.

Lo cuarto, no se han de hacer dehesas, ni se han de dar ahora wi en otro tiempo alguno, á concejo, ni universidad, ni á particular.

La razon es, porque los pueblos por la mayor parte son pobres

4 «Y por lo que en la isla Española se hizo, hay experiencia que no aprovechará dallos para sus hijos. Estas palabras del

primer Parecer están intercaladas despues de escrito.

5 Así en ambos MSS.: léase merinas.

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