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de tierras, y segun el término ó tierra tiene el pueblo, ansí hay la vecindad, por vivir de sus labranzas, y no pierden ninguna tierra ni la dejan de labrar; y porque para los ganados de labor se darán ejidos tan convenientes como dehesas, y porque las dehesas en estas partes no pueden ser al presente de ningun provecho, ni se espera que lo serán adelante, y si en alguna parte lo fuesen, seria con despoblar muchos de los naturales, y no conviene á la poblacion, aunque se diesen en los baldíos que al presente hay, porque ya despues que vine se ha dado tierra en baldíos para poner viñas y árboles de Castilla, y en algunos se espera que habrá poblacion de españoles; y si dehesas se diesen, cesarian estos provechos.

Lo quinto, que las cabeceras y pueblos que se señalaren para V. M. se pongan en su corona para que no se puedan ajenar, ni los tributos que ovieren de dar; y para ello mande V. M. darles privilegio, para que lo tengan, y armas de que usen.

La razon, porque los españoles que fuera de esta cibdad poblaren, puedan poblar en pueblos do estén ciertos que V. M. no los ha de dar; y porque los naturales ya van entendiendo, y cada dia lo sabrán mejor, como son relevados y mirados por estar señalados para V. M., y porque estos han de ser los que han de asegurar la tierra, y dándoles á entender esta certinidad, ternán contentamiento, y así lo muestran tener los que están al presente [en corregimientos y con título de V. M.]o

Lo que V. M. ha de conceder y dar, ahora y en otro tiempo, á los conquistadores y pobladores que están en estas partes, y á los que vinieren á vivir á ellas, es lo siguiente:

Lo primero, mande V. M. hacelles merced de los tributos, rentas y servicios personales que los pueblos dieren, ahora sea en mucho ó en poco, señalándolo á cada uno el pueblo ó pueblos de do ha de llevar el tal tributo ó servicio, segun la calidad de su persona.

La razon, porque con esto se les dá de comer á ellos y á sus hijos y mujeres, y cesan los inconvenientes dichos; y aunque ju

0 Dados á V. M. »

risdiccion y vasallos se les oviese de dar, como por la provision de la descripcion V. M. lo muestra, este medio no lo estorba, antes ayudará á descubrir los inconvenientes ó provechos que se podrian seguir de darse; y porque con este medio dase á entender á los indios que son vasallos (á que ellos dicen macehuales) de V. M., y que los españoles no tienen sino [el tributo] que V. M. les manda dar; y esto vanlo entendiendo, y lo dicen, y en mi presencia lo han dicho muchos dellos; y porque no les harán vejaciones ni agravios, ni ternán que ir á su pueblo á dalles malos ejemplos, ni estorbarán á los frailes en la doctrina que les enseñan.

Y porque dando V. M. solamente los tributos, no se hace agravio al señor que los indios tienen en aquel pueblo, al cual fortè pertenece el señorío por tiempo inmemorial, y lo han poseido [sus mayores] por derecha sucesion, ó por aquella via de suceder que tenian de costumbre, y ansí hay muchos tenidos por verdaderos sucesores y señores, porque estos tales señores y pueblos, ó los mas, contribuian á Moctezuma y á los de México, y los servian con tributos personales; y lo que á Moctezuma se daba y á los mexicanos, como á señores, pertenece á V. M. como universal señor, y porque dello tiene concesion de la Iglesia; y porque habiendo dado la obediencia á V. M. como á tal señor, se rebelaron, y porque escandalizaron á los cristianos, y procuraron de los echar de la tierra, por se quedar en la ceguedad de sus idolatrías, [y porque resistieron á la doctrina de la fé,] y porque ofendian á la natura con sus pecados, y porque se comian unos á otros, y se sacrificaban, y porque con pérdida de muchos súbditos y con grandes gastos los ha pacificado y reducido á la union católica, y se les enseña y doctrina la fe y buenas costumbres, y los defiende y mantiene en justicia; y ansi dando V. M. los tributos, [dará y ] proveerá lo que le pertenece, y no se hará agravio á los señores de los indios en lo que [se] les [debe], especialmente á los que no resistieron la doctrina de la fe, ni al poder de V. M., antes han procurado tomar nuestra creencia y costumbres.

Lo segundo, que al tal feudatario ó señor del tributo se le den dos caballerías de tierras en el pueblo, ó pueblos en que ha de te

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por

ner el tal tributo, y no pueda tener mas por via de compra, ni donacion, ni por otro título alguno; [y háse de declarar cuántas varas de medir terná una caballería en largo, y cuántas en ancho, en el pueblo do se le pueden dar; y si fuere pobre de tierras, se le dé una ó media caballería, y no mas.]

La razon, porque si se diese lugar á que mas toviese, en poco tiempo y por el precio que él quisiese, habria las tierras del señor y de los macehuales, y en otras se entraria y tomaria sin paga como se ha fecho y hace, porque es gente muy subjeta, y sin ninguna resistencia; y porque teniendo tierras sufren el tributo, y si se las quitasen, irse hian á buscar quien les arrendase tierras, como muchos las buscan y arriendan; y porque el español llevarles hia el tributo, y por el arrendamiento de las tierras les pornia las cargas y servicios que quisiese; y no poder tener [facultad los españoles] para los fatigar, ha de ser la conservacion destos indios ; y porque en dos suertes de tierras [y en menos] tiene do los indios le puedan hacer sementeras de trigo ó de maiz, y do pueda tener huerta y viñas, y porque si mas tuviese, allende del daño que los naturales recibirian de ocupalles sus tierras, el feudatario les haria hacer mayores sementeras de lo que debiesen, ó ternian sus labores tan crecidas, que las personas que allí estuviesen despoblasen el pueblo; y estas dos caballerías [ó menos] puede V. M. mandar dar sin hacer agravio, porque en todos los pueblos habia tierras que tributaban á los ídolos, y otras á Motezuma como señor, y al presente las tienen los naturales repartidas entre sí; y porque el que quisiere ser labrador y tener crecida labranza, puédelo hacer fuera del pueblo do tiene el tributo señalado, y en parte que no sea perjuicio de los indios; aunque pocos entenderán en esto por lo poco que vale el trigo, y cada dia valdrá menos, por lo mucho que los indios siembran.

Lo tercero, que el tal feudatario pueda hacer cualesquier molinos ó aceñas para moler pan dentro del término del pueblo ó pueblos que le fueren señalados, para que haya y lleve el tributo, y asimismo pueda hacer sierras para aserrar madera, y batanes.

La razon, porque desto no se les puede seguir daño á los indios, antes provecho, porque ternán moliendas, y se darán ellos á las hacer y á ser molineros, y no se puede seguir trabajo, aunque se

les ponga de tributo que sirvan y reparen los tales molinos ó edificios, porque con pocos se puede hacer.

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Lo cuarto, porque á algunos conquistadores no se les darán tri butos y bastará dalles el mantenimiento, ó alguna ayuda para él, y á los que desos reinos vinieren á poblar con sus mujeres se les debe dar con que se mantengan, me parece que se les debe dar lo que diré en este parecer mas delante."

Las condiciones con que V. M. ha de mandar dar los tributos, rentas y servicios de los pueblos, y lo demas que se señalare para los españoles, son las siguientes:

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La primera, que los tales españoles hayan y tengan los tributos, rentas y servicios para sí y para las personas que dellos descendieren, para siempre jamas, guardando la órden siguiente: que el tal tributo ó fendo venga al hijo mayor, ó al que el tal feudatario escogere entre sus hijos ó nietos, teniendo mas de uno; y que el hijo ó nieto lo deje á su hijo mayor, ó al que escogere teniendo mas de uno, ó á su nieto mayor, ó al nieto que escogere teniendo mas de uno, aunque tenga hijos, ó hijo vivos: y si no toviere hijo é nies ó descendiente de hijo, que lo haya y herede la hija mayor, ó La que él escogere, teniendo mas de una ó el hijo della, ó el que él escogere teniendo mas de uno ; ó no teniendo la hija mayor, ó la que escogere, hijo ó nieto de hijo, que lo haya la hija ó nieta mayor, ó la que él escogere teniendo mas de una. Y así vayan é se llamen los que descendieren por estas vias, prefiriendo los machos á las hembras, y si no tuviere fijo ó hija, nieto ó nieta, ó otro descendiente por esta línea derecha, que lo haya el hermano-mayor, ó el hermano que el testador o testadora eligere, seyendo legí timos [y vecinos en estas tierras]; y si no los tuviere, que vuelva á V. M. para que provea del tal feudo como fuere su servicio, aunque tenga hermana ó hermanas el tal defunto é defunta: y esta órden susodicha guarde la hija que heredare ó 'oviere el tal feudo, para que pueda escoger entre sus hijos el que quisiere, y entre sus hijas, no habiendo hijos, la que quisiere, ó entre sus nietos della

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nietos.»

como dicho es; y en defecto de la línea descendiente lo haya su hermàno el mayor, [légítimo y vecino,] ó el que escogere teniéńdo más de uno, [y no su hermana.]

Y con condicion que si la hija mayor, ó la que fuere nombrada, ó la nieta, ó nietas, ó las hembras que en defecto de varon han de venir al dicho feudo, casare con persona que tenga otro feudo, qué el hijo ó hija que dellos naciere, no pueda haber los dos feudos, conviene á saber, el del padre y el de la madre, sino qué el feudo de la madre le haya el hijo segundo, y si el padre le eligere, que el mayor hijo haya y' herede el de la madre; y si no tovieren sino un hijo, que herede el feudo del padre; y si toviere una ó mas hijas, que la mayor' ó la que la madre escogere, haya el feudo de lá madre; y no teniendo sino un hijo ó una hija, que haya el feudó del padre solamente, y el de la madre haya su hermano el mayor, ó el que ella escogere, [y no escogiendo venga á V. M.]; así que por ninguna via1o se han de heredar dos feudos; y esta natura y condicion se guarde; y si alguna dubda naciere, hase de ocurrir á V. M. para que la mande declarar. Y este tal feudo no se ha de poder enajenar por ningun título, ahora de dote, ahora de captiverio, ni por razon alguna, antes ajenándose todo ó parte, ha de vacar para que V. M. lo haya de proveer; [y por pedir licencia para le ajenar, lo haya perdido.]

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La segunda, que los tributos, rentas y servicios personales se moderen de tres en tres años por esta abdiencia, ó por quien V. M. fuere servido, hasta tanto que tenida notícia de lo que los indios podrán dar, y habiendo tomado los naturales nuestras costumbres y sabido dellos como reparten lo que contribuyen, sé provea; y si alguno llevare tributo ó servició sin se tasar, ó llevare mas de lo que fuere moderado', aunque sea en poca cantidad, que pierda el tal feudo [6]" tributo, y quede para que V. M. lo mande proveer. La tercera, que V. M. y [la corona]15 de Castilla hayan y lleven, ahora y para siempre jamas, el quinto del oro que llevaren los feudatarios de sus tributos; y del tributo de todas las otras co

10 No."

1 Y.

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12

recer, cuyas palabras se suprimieron en el "segundo.

«Y sea bastante probanza darlo los in dios pintado, prosigue aquí el primer Pa

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