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sas que los dichos indios dieren, no siendo servicio personal, sean obligados á dar á V. M. el diezmo de los dichos tributos cargándose á los indios, y habida consideracion al diezmo que han de dar se les reparta y cargue el tributo que al feudatario se ha de dar; [pero si algunos pueblos proveyeren algunas minas, y de sus tributos se bastecen, estos no han de dar diezmo de los tales tributos á V. M., pues ha de llevar el ochavo ó quinto del oro que se sacare.]

Y por hacer bien y merced á los conquistadores que se hallaron en las conquistas destas partes, [hasta ser ganada esta cibdad,]“ V. M. les haga merced del diezmo de los dichos tributos para que por [sus dias] 15 lo gocen y lleven; y de los que no son conquistadores, sino pobladores, que se lleve y cobre desde luego el diezmo dellos.

[Item, que siendo llamados con pregon público por esta abdiencia, ó por quien tuviere facultad para ello de V. M., acudan y vengan con sus armas, so pena de perder lo que ansí les está dado en feudo y mayorazgo de los pueblos y tierras, y las rentas y provechos, sin otro apercibimiento, y sin embargo de cualquier excusa que pusieren.]

Las rentas y provechos que V. M. ha de tener al presente en estas partes, son las siguientes:

Primeramente, el almojarifazgo de siete y medio por ciento en todos los puertos desta Nueva España.

Item, el quinto del oro que se oviere por tributo ó por contratacion de los indios.

Item, el ochavo del oro que en las minas se sacare por españoles, ó con sus esclavos, y no el quinto como ahora se lleva.

Item, el tributo de oro y plata y joyas que los pueblos que se señalaren para V. M. ovieren de dar.16

Item, el tributo que en ropa, cacao ó maiz, y aves, y otros mantenimientos dieren los dichos pueblos que se señalaren para V. M.; pero ha de hacer merced dellos al presente á los conquistadores que

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no se ovieron de dar tributos perpetuos, para que tengan que comer mientras vivieren, repartiendo á cada uno lo que le bastare, habida consideracion á su persona.

Item, el diezmo que los feudos han de dar luego de los tributos que se dieren á los que son pobladores y no conquistadores; y lo que sobrare de los tributos que antes de este capítulo dije que se han de haber de los pueblos que se tomaren para V. M. y darse á los conquistadores á quien no se han de dar tributos, ha de mandar que se repartan entre los que vinieren con sus mujeres desos reinos á poblar estas partes, dándoseles á estos por algun tiempo la cantidad que pareciere que les bastará para sustentarse.

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Los pueblos y provincias que deben quedar en V. M. ahora y para siempre, y dellos ha de llevar los tributos y servicios que fueren moderados y tasados como está dicho, son los siguientes:

La cibdad de Temestitán México, con el Tatelulco, á que dicen Santiago.

Los pueblos y estancias que al presente sirven á México y al Taltelulco, y los que fueren señalados por sus subjetos y estuvieren en esta laguna, con el pueblo de Zumpango, porque contribuye con cal para las obras de V. M., y para la iglesia y otras obras públicas. Cuyoacán y Tacubaya, los cuales fueron señalados en la merced del marques, porque están junto á esta cibdad [y los vecinos della no podrán vivir sin ellos.] Y Tacuba tambien con los subjetos que al presente tiene y se sirve Doña Isabel, hija de Moctezuma, sin los cuales esta cibdad no se puede buenamente sustentar. [Y no se ha de entender que estos pueblos han de ser subjetos ó propios de esta cibdad, sino que como esta ciudad es de V. M., lo sean estos pueblos, y la justicia della sea dellos, y los españoles puedan comprar de los indios destos pueblos tierras para sus heredamientos, con que las ventas se hagan con autoridad desta abdiencia, y no se le han de tomar á los indios como fasta aquí se ha fecho, ni la ciudad las ha de repartir, como lo ha pedido y pide.]

«Con que no sea de diez años abajo,» añade aquí el primer Parecer.

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La çibdad de Tezcuco con los subjetos que tiene, y los que fueren señalados para que le contribuyan.

La cibdad de Taxcala ó de Tascaltecle con los subjetos que al presente tiene y le contribuyen.

La cibdad de Churula.18

Guaxocingo con sus subjetos, segun al presente lo tiene Ordaz, La provincia de Chalco con sus cuatro cabecerás y subjetos y es tancias.

La provincia de Tepeaca con sus subjetos, la cual al presente tiene el veedor Pero Armildez Chirino.

La cibdad de Uchichila cabecera de la provincia de Mechoacan con los subjetos que se le señalaren, porque toda la provincia era sujeta al Cazoncí, señor della.

Chilchota, que es un pueblo diez leguas de Uchichila, para que se haga en él una poblacion de españoles, porque para ello tiene mas disposicion que otro pueblo de aquella provincia, el cual tie- ne Juan de Sámano, [y es de poco provecho.]

Las cabeceras y pueblos que tienen Sayavedra y Ávalos su hermano, porque son pueblos que contribuyen oro y plata, y darán al presente cada año ciento y cincuenta marcos de plata, y cincuenta de oro; y si las minas de plata se descubrieren y se ovieren de labrar, tienen mucho maiz y mantenimientos.

La cibdad y provincia de Soconusco que está entre Guajaca y Guatimala, con sus subjetos y despoblados y con lo que en ello se poblare.

La cibdad y provincia de Tututepeque de que es señor Perico, ó D. Pedro, con todos sus subjetos.

[El valle de Guajaca; y si se tomare algun pueblo que esté señalado al marqués, que se le dé récompensa. ]'

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[La provincia de Tlapa con sus cabeceras y subjetos. ]

[Chilapa con sus subjetos, porque dará cada dia de seis hasta diez pesos de oro en polvo.]

Teuxahualco, que es junto á la provincia de Tasco, y al presente lo tiene Juan de Sauzedo, porque contribuye estaño.

Y á Zumpango, que está en la provincia de Cuesco, porque con

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«Con sus subjetos. »

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«El valle de Guajaca, ó los pueblos mas principales dél. »

tribuye cobre; y con estos dos pueblos y otros [tres] 20 que los ayuden, habiendo quien funda artillería se hará mucha y sin costa de V. M.; y de aquí se puede llevar toda la artillería que se pidiere, y de la manera que V. M. fuere servido; y con dar doscientos pesos de salario á dos artilleros, se enviarán cada año á V. M. doce culebrinas ó doce tiros gruesos.

que

Item, han de quedar para V. M. todos los pueblos que están poblados de españoles, y los que se poblaren de aquí adelante; y los al presente están poblados son: la Veracruz, Guazacualco, Grijalva ó Tabasco, Guajaca, S. Luis, S. Alifonso, Zacatula, Colima, la Puebla de los Ángeles, sin la gobernacion de Pánuco y Guatimala [y Nueva Galicia, ] porque destas no se hace relacion al presente.

[Y porque fecha la consignacion de la tierra y heredados en ella las personas que V. M. mandare, creo sobrarán tierras y pueblos, dellos podrá V. M. ó acrecentar el número de los pobladores ó señalarlos para V. M.]

Los inconvenientes que á todo lo susodicho se podrán poner, son los siguientes:

El primero, que no dando V. M. vasallos ni jurisdiccion, sino las rentas y tributos de los pueblos, como está dicho, dirán que ningun caballero ni hijodalgo querrá poblar en la tierra, viendo que en ella está el marqués del Valle con vasallos y jurisdiccion, y que otro no los puede tener en ella.

El segundo inconveniente que se porná es, [que no dándoles ni encomendándoles las personas, ni teniendo jurisdiccion sobre ellas,] no podrán haber, recibir y cobrar los tributos que los indios ovieren de dar, especialmente los personales, pues al presente para les sacar el tributo es menester que un mayordomo ó calpixque esté en cada pueblo para les hacer sembrar lo que son obligados, y para que den el tributo que le está señalado, y con todo esto no se les saca ni lo dan enteramente.

El tercero, que no dándose los indios por vasallos, no tomarán

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«Dos. »

"Que no teniendo jurisdiccion sobre las personas. »

nuestras costumbres, porque no ternán quien los comunique en ellas, antes se estarán en sus costumbres y idolatrías, y cometerán muchas muertes y otros delitos, y no sabrán qué cosa es justicia; lo cual cesaria si se diesen en propiedad y por vasallos, porque como cosa propia los conservarian y tratarian y procurarian su acrecentamiento y policía, y muchos tomarian por principal hacienda dotrinallos.

Al cuarto dirán que en la moderacion de los tributos no habrá la rectitud que conviene, y que podrán recibir mucho daño, y que habiéndolos de tasar el abdiencia, seria causa para no se poder querellar de los jueces que oviere en ella; y si persona se nombrase para lo hacer, seria sobornada, y los indios recibirian gran daño dello, y que el daño que ha habido en repartir los pueblos, lo habrá en moderar los tributos.

que

En el quinto se dirá que los pueblos que V. M. señalare para que estén en su corona real [no serán doctrinados en las cosas de la fe, y] se perderán, porque por experiencia se ha visto las personas que en los tales pueblos se han puesto, los han destruido y apocado, y los tributos se han disminuido, y los corregidores y alguaciles que se han nombrado en los tales pueblos no han entendido sino en robar y buscar sus provechos, y no en la conversion, antes muchos dellos han puesto impedimento á ella; ni menos en la poblacion, porque dándoles de comer, como les dan los indios, y robándolos y tomándoles sus mujeres y hijas, se despueblan y van á partes do no hay corregidor ni calpixque de V. M. En el sexto dirán que cómo se podrá bien hacer que los tributos de un pueblo, porque es grande, ó de una cabecera con sus subjetos, los cuales buenamente no se pueden dividir, se den á dos ó á tres, porque cualquier comunion y compañía acarrea discordia, y uno dellos querrá que den tributo de una cosa, y otro de otra, y en los servicios personales que ovieren de dar, no podrá haber igualdad, y que siendo de muchos y tributando á todos, no pueden ser bien tratados, ni entre los feudatarios podrá haber paz.

Respuesta destos inconvenientes.

Al primero se dice, que muchos nobles y hidalgos que están en esta tierra vivirán con los tributos sin jurisdiccion y vasallos, por

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