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LEYES Y ORDENANZAS

NUEVAMENTE HECHAS POR S. M. PARA LA GOBERNACION DE LAS INDIAS, Y BUEN TRATAMIENTO Y CONSERVACION DE LOS INDIOS.

En la gran ciudad de Temistitán México de la Nueva España, trece dias del mes de Marzo, año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill é quinientos é cuarenta é cuatro años, estando en acuerdo el muy ilustre señor D. Antonio de Mendoza, visorey é gobernador por S. M. en esta Nueva España, é presidente del Abdiencia Real della, é los muy magníficos señores licenciados Francisco Ceynos é Lorenzo de Tejada, estando presente el muy magnífico señor licenciado Francisco Tello de Sandoval, del Consejo Real de las Indias de S. M., é visitador en la dicha Real Abdiencia, por ante mí Antonio de Turcios, escribano mayor della é de la gobernacion desta Nueva España, fué presentada una provision oreginal de leyes é ordenanzas agora nuevamente fechas para el buen gobierno destas partes, el tenor de las cuales, é de la presentacion é del pregon que dellas se hizo por ante mí el dicho escribano, es este que se sigue:

Don Carlos, por la divina clemencia, Emperador semper augusto, Rey de Alemaña, Doña Juana su madre, y el mismo Don Cárlos, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Secilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas é Tierra-Firme del Mar Océano, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya é de Molina, Duques de Atenas é de Neopatria, Condes de Flandes é de Tirol &c.: Á vos el Lic. Sandoval, del nuestro

Consejo de las Indias, y nuestro visitador del Abdiencia Real de la Nueva España, y á vos el nuestro presidente é oidores de la dicha Abdiencia, salud é gracia. Sepades que Nos habiendo sido infor mados de la necesidad que habia de proveer y ordenar algunas cosas que convenian á la buena gobernacion de las nuestras Indias, y buen tratamiento de los naturales dellas, y administracion de nuestra justicia, con mucha deliberacion y acuerdo mandamos hacer sobre ello ciertas ordenanzas: y porque despues pareció ser necesario y conviniente declarar y añadir algunas cosas en algunas de las dichas ordenanzas, y acrecentar otras de nuevo, mandamios hacer ciertas declaraciones y otras ordenanzas de nuevo en benefieio de los dichos indios, y dello mandamos dar nuestra provision firmada del Ilustrísímo Príncipe, nuestro muy caro é muy amado nieto y hijo; su tenor de las cuales dichas ordenanzas y declaraciones de ellas es este que se sigue: '

Don Carlos, por la divina clemencia, Emperador semper augus+ to, Rey de Alemaña, Doña Juana su madre, y el mismo Don Cárlos, por la misma gracia, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Secilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de To ledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira é de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya é de Molina, Duques de Atenas é de Neopatria, Condes de Ruisellon é de Cerdania, Marqueses de Oristan é de Gociano, Archiduques de Abstria, Duques de Borgoña é de Brabante, Condes de Flandes é de Tirol &c.: Al Ilustrisimo Príncipe Don Felipe, nuestro muy caro é muy amado nieto y hijo, y á los infantes nuestros nietos y hijos, y al presidente y los del nuestro Consejo de las Indias, y á los nuestros visoreyes, presidentes é oidores de las nuestras abdiencias y chancillerías reales de las dichas nuestras Indias, Islas é Tierra-Firme del Mar Océano, y nuestros gobernadores, alcaldes mayores y otras nuestras justicias dellas, y á todos los concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales omes buenos de todas las cibdades, villas y lugares de las dichas

1 Desde aquí comienza la edicion de 1603. Las palabras encerradas entre corchetes []

y

no se encuentran en ella; por el contrario, las que van de cursiva faltan en el MS.

nuestras Indias, Islas é Tierra-Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, y otras cualesquier personas, capitanes, descubridores y pobladores y pobladores y vecinos y habitantes y estantes y naturales de ellas, de cualquier estado y calidad y condicion y preeminencia que sean, así á los que agora sois, como á los que fuéredes de aquí adelante, y á cada uno é cualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, á quien esta nuestra carta fuere mostrada, ó su treslado signado de escribano público, ó della parte supiéredes, y lo en ella contenido ó cualquier cosa ó parte toca y atañe y atañer puede en cualquier manera, salud é gracia. Sepades que habiendo muchos años há tenido voluntad y determinacion de nos ocupar despacio en las cosas de las Indias, por la grande importancia dellas, ansí en lo tocante al servicio de Dios nuestro Señor y aumento de su santa fe católica, como en la conservacion de los naturales de aquellas partes, y buen gobierno y conservacion de sus personas, aunque hemos procurado desembarazarnos para este efecto, no ha podido ser por los muchos y continuos negocios que han ocurrido, de que no nos hemos podido excusar, y por las ausencias que de estos reinos yo el Rey he hecho por causas tan necesarias como á todos es notorio; y dado que esta frecuencia de ocupaciones no haya cesado este presente año, todavía hemos mandado juntar personas de todos estados, ansi perlados como caballeros y religiosos, y algunos del nuestro Consejo, para praticar y tratar las cosas de mas importancia de que hemos tenido informacion que se debia mandar proveer. Lo cual maduramente altercado y conferido, y en presencia de mí el Rey diversas veces praticado y descutido, y finalmente habiéndome consultado el parecer de todos, me resolví en mandar proveer y ordenar las cosas que de yuso serán contenidas, las cuales, demas de las otras ordenanzas y provisiones que en diversos tiempos hemos mandado hacer, segun por ellas parecerá, mandamos que sean de aquí adelante guardadas por leyes inviolablemente.

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Primeramente, ordenamos y mandamos que los del nuestro Consejo de las Indias que residen en nuestra corte, ansí en el juntarse tres horas cada dia á la mañana, y demas á las tardes las veces y

2 Discurrido. Ed. de 1603.

por el tiempo que fuere necesario, segund la ocorrencia de los negocios; de aquí adelante lo hagan como y de la manera que hasta aquí se ha hecho.

Y porque en el dicho nuestro Consejo hay número de jueces, ordenamos que el negocio que todos ellos vieren, siendo la cabsa de quinientos pesos de oro, ó dende arriba, en la determinacion della haya tres votos conformes; pero si la cabsa fuere de menos cantidad de los dichos quinientos pesos, mandamos que habiendo dos votos conformes de toda conformidad, y siendo los otros votos entre sí diferentes, la puedan determinar y determinen: y que hasta la dicha cantidad de quinientos pesos, para mas breve determinacion de los negocios, puedan conocer y determinar dos de los del dicho nuestro Consejo, siendo conformes.

Item: porque Nos habemos mandado de nuevo hacer ciertas ordenanzas para las nuestras abdiencias de la Nueva España, y el Perú, y Guatimala, y Nicaragua, y la Isla Española, cerca de la órden y manera que deben tener en el conocer y determinar las cabsas que en ellas se ofrecieren, y en la provision de las otras cosas tocantes al buen gobierno y conservacion de aquellas partes y naturales de ellas; y para que los del dicho nuestro Consejo tengan mas presente lo que está proveido y mandado á las dichas abdiencias, y no conozcan ni advoquen cabsas, ni cosa contraria dellas, las habemos mandado incorporar aquí; y mandamos á los dichos nuestro presidente y los del nuestro Consejo de las Indias, que las guarden y cumplan como en ellas se contiene, y contra el tenor y forma dellas no advoquen ni conozcan de cabsa alguna.

Item: ordenamos y expresamente defendemos que ningun criado, familiar ni allegado del presidente y los del dicho nuestro Consejo, secretario, fiscal, relator, no sea procurador ni solicitador en ningund negocio de Indias, so pena de destierro del reino por tiempo de diez años; y al del Consejo y personas de suso nombradas que lo supiere, lo mandaremos punir y remediar, como cosa de que nos ternemos por deservidos.

Item: ordenamos y mandamos que los del dicho nuestro Consejo de las Indias sean obligados á guardar y guarden todas las leyes y ordenanzas destos nuestros reinos, especialmente las que están fechas para los del nuestro Consejo Real, y oidores de las nuestras

abdiencias, y otros jueces de los dichos reinos, acerca de lá limpieza del no recibir dado ni presentado ni prestado de los litigantes y otros negociantes y personas que tengan ó se esperen tener con ellos negocios, ni escriban cartas ni recomendacion alguna á las Indias, so las penas contenidas en las dichas leyes é ordenanzas.

Item porque los dichos presidente y los del nuestro Consejo de Indias estén mas desocupados para entender en las cosas de la gobernacion de aquellas partes, ordenamos y mandamos que se abstengan en todo lo que fuere posible de entender en negocios particulares, porque para este efecto habemos proveido y mandado lo que toca á las dichas abdiencias, y negocios que en ellas se han de tratar; y como quiera que lo del ver las residencias es cosa propia que parece que se debia facer en el Consejo, pero para que mejor haya efecto lo de la gobernacion, y entiendan en ella con mas cuidado y menos ocupacion de otros negocios, y por la gran distancia que hay en la venida á estos reinos, mandamos que solamente se traigan al dicho nuestro Consejo de las Indias las résidencias visitas fueren tomadas á los oidores y personas de las abdiencias; y las que se tomaren á los nuestros gobernadores de todas las Indias y provincias dellas; y todas las demas permitimos y mandamos que se vean y provean, sentencien y determinen por las dichas abdiencias, cada una en su distrito y jurisdiccion.

y

que

Y porque nuestro principal intento y voluntad siempre ha sido y es de la conservacion y abmento de los indios, y que sean instruidos у enseñados en las cosas de nuestra santa fe católica, y bien tratados, como personas libres y vasallos nuestros, como lo son; encargamos y mandamos á los del dicho nuestro Consejo tengan siempre muy gran atencion y especial cuidado, sobre todo de la conservacion y buen gobierno y tratamiento de los dichos indios, y de saber cómo se cumple y ejecuta lo que por Nos está ordenado y se ordenare para la buena gobernacion de las nuestras Indias, y administracion de la justicia en ellas, y de hacer que se guarde, y cumpla y ejecute, sin que en ello haya remision, falta ni descuido alguno.

Item: encargamos y mandamos á los del dicho nuestro Consejo de Indias, que algunas veces platiquen y se ocupen en pensar y

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