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saber en qué cosas Nos podemos justamente ser servidos y aprove chados en las cosas de las Indias.

Y porque la guarda y cumplimiento y observacion de lo que está ordenado y se ordenare para el buen gobierno y conservacion de las Indias, importa mucho á nuestro servicio y al descargo de nuestra conciencia que ansí se haga, mandamos á nuestro procurador fiscal que es ó fuere del dicho nuestro Consejo, tenga siempre mucho cuidado y vigilancia de inquirir y saber cómo se guarda y cumple en aquellas partes, y dar aviso dello en el dicho nuestro Consejo, y pedir la ejecucion en los que no lo cumplieren, y la observacion de lo ordenado, y de avisarnos cuando no se hiciere.

Item: ordenamos y mandamos que en las provincias ó reinos del Perú resida un visorey y una abdiencia real de cuatro oidores letrados, y el dicho visorey presida en la dicha abdiencia, la cual residirá en la ciudad de los Reyes, por ser en la parte mas convenible, porque de aquí adelante no ha de haber abdiencia en Panamá.

Otrosí: mandamos que se ponga una abdiencia real en los confines de Guatimala y Nicaragua, en que haya cuatro oidores letrados, y el uno de ellos sea presidente, como por Nos fuere ordenado; y al presente mandamos que presida el Lic. Maldonado, que es oidor de la abdiencia que reside en México; y que esta abdiencia tenga á su cargo la gobernacion de las dichas provincias y sus adherentes, en las cuales no ha de haber gobernadores, si por Nos otra cosa no fuere ordenado. Y así las dichas abdiencias, como la que reside en Santo Domingo, han de guardar la órden siguiente:

Primeramente, queremos, ordenamos y mandamos que todas las causas criminales que están pendientes, y que pendieren y ocurrieren de aquí adelante en cualquiera de las cuatro abdiencias reales de las Indias, de cualquiera calidad é importancia que sean, se conozcan, sentencien y determinen en las dichas nuestras abdiencias, en vista y en grado de revista; y que la sentencia que ansí se diere sea ejecutada y llevada á debido efecto, sin que haya mas grado de apelacion ni suplicacion, ni otro remedio ni recurso alguno.

Y para excusar la dilacion que podria haber, y los grandes daños, costas y gastos que se seguirian á las partes, si hubiesen de venir á nuestro Consejo de las Indias en seguimiento de cualesquier

pleitos y causas ceviles de que se apelase de las dichas nuestras abdiencias, y para que con mas brevedad y menos daño consigan su justicia, ordenamos y mandamos que en todas las causas ceviles que estovieren movidas ó se movieren y pendieren en las dichas nuestras abdiencias, los dichos nuestros presidentes é oidores que dellas son ó fueren, conozcan dellas y las sentencien y determinen en vista y en grado de revista; y que ansimismo la sentencia que por ellos fuere dada en revista, sea ejecutada, sin que della haya mas grado de apelacion ni suplicacion, ni otro recurso alguno; ecebto cuando la causa fuere de tanta calidad é importancia, que el valor de la propiedad della sea de diez mill pesos de oro, y dende arriba. Que en tal caso queremos que se pueda suplicar segunda vez para ante nuestra persona real, con que la parte que interpusiere la dicha segunda suplicacion se haya de presentar y presente ante Nos dentro de un año, despues que la sentencia de revista le fuere notificada, ó á su procurador; pero queremos y mandamos que sin embargo de la dicha segunda suplicacion, la sentencia que ovieren dado en revista los oidores de las dichas nuestras abdiencias, se ejecute, dando primeramente fianzas bastantes y abonadas, la parte en cuyo favor se diere, que si la dicha sentencia fuere revocada, restituirá y pagará todo lo que por ella le oviere sido y fuere adjudicado y entregado, conforme á la sentencia que se diere por las personas á quien por Nos fuere cometido; pero si la sentencia de revista que se diere en las dichas nuestras abdiencias fuere sobre posesion, declaramos y mandamos que no haya lugar la dicha segunda suplicacion, sino que la dicha sentencia de revista, aunque no sea conforme á la de vista, se ejecute.

Item: ordenamos y mandamos que los jueces á quien Nos mandáremos cometer la tal causa de [segunda] suplicacion, vean y determinen la causa por el mismo proceso que se hubiere hecho en la dicha nuestra abdiencia, sin admitir mas probanzas, ni nuevas alegaciones, conforme á las leyes de nuestros reinos que hablan en la segunda suplicacion.

Y para que las dichas nuestras abdiencias tengan la abtoridad que conviene, y se cumpla y obedezca mejor lo que en ellas se proveyere y mandare, queremos y mandamos que las cartas, provisiones y otras cosas que en ellas se proveyeren, se despachen y

libren por título nuestro y con nuestro sello real, las cuales sean obedecidas y cumplidas como cartas y provisiones nuestras, das de nuestro real nombre.

firma- '

Item: porque en cada una de las dichas nuestras abdiencias ha de haber cuatro oidores, mandamos que el negocio que todos cuatro vieren, siendo la causa de quinientos pesos de oro, y dende arriba, en la determinacion della haya tres votos conformes; pero si la causa fuere de menos cantidad de quinientos pesos, mandamos que sean dos votos conformes de toda conformidad, siendo los otros dos votos entre sí diferentes; y que hasta la dicha cantidad de quinientos pesos, para mas breve expedicion de los negocios, puedan conocer, oir y determinar los dos de los dichos nuestros oidores, siendo conformes.

Otrosí: mandamos que las apelaciones que se interpusieren de los gobernadores, donde no hay abdiencia real, vayan á la abdiencia de aquel distrito y jurisdiccion; y en este caso mandamos que se guarden las leyes de estos reinos, que no permiten que haya segunda suplicacion.

Item: mandamos que en todo lo que aquí no va declarado ni determinado, los dichos nuestros presidentes é oidores de las dichas nuestras abdiencias sean obligados á guardar y guarden las ordenanzas que por Nos les están dadas, y las ordenanzas hechas para las nuestras abdiencias que residen en la ciudad de Granada y villa de Valladolid, y los capítulos de corregidores y jueces de residencia, y las leyes de estos nuestros reinos, y premáticas y ordenanzas dellos.

Item: ordenamos y mandamos que los dichos nuestros presidentes y oidores puedan enviar y envien á tomar residencia á los nuestros gobernadores á las dichas nuestras abdiencias subjetos, y á sus oficiales, é á las otras nuestras justicias ordinarias dellas, cada y cuando que les pareciere que conviene, segund los casos que se ofrecieren, y que para ello envien personas de fidelidad y prudencia que las sepan tomar, y hacer justicia á los que de ellos oviere querellosos, conforme á las leyes de nuestros reinos y capítulos de corregidores dellos; y [que] las dichas residencias que se tomaren á los dichos nuestros gobernadores de islas y provincias, las envien con toda brevedad al dicho nuestro Consejo de las Indias

para que en él se vean y determinen; pero todas las otras residencias que se tomaren á las otras nuestras justicias ordinarias, que remos y mandamos que se vean y provean, sentencien y determinen por los dichos nuestros presidentes y oidores de las dichas nuestras abdiencias, y que no se traigan ni envien al dicho nuestro Consejo; y por esto no se entiende que los del nuestro Consejo no puedan enviar á tomar residencia á los dichos gobernadores, cuando paresciere que conviene.

Porque una de las cosas mas principales en que las abdiencias han de servirnos es en tener muy especial cuidado del buen tratamiento de los indios y conservacion dellos, mandamos que se informen siempre de los excesos y malos tratamientos que les son ó fueren hechos por los gobernadores ó personas particulares, y cómo han guardado las ordenanzas é instrucciones que les han sido dadas y para el buen tratamiento dellos están hechas; y en lo que se oviere excedido ó excediere de aquí adelante, tengan cuidado de lo remediar, castigando á los culpados por todo rigor conforme á justicia; y que no den lugar á que en los pleitos de entre indios, ó con ellos, se hagan procesos ordinarios, ni haya largas, como suele acontecer por la malicia de algunos abogados y procuradores, sino que sumariamente sean determinados, guardando sus usos y costumbres, no siendo claramente injustos; y que tengan las dichas abdiencias cuidado que ansí se guarde por los otros jueces inferiores.

Item: ordenamos y mandamos que de aquí adelante, por ninguna causa de guerra ni otra alguna, aunque sea so título de rebelion, ni por rescate ni otra manera, no se pueda hacer esclavo indio alguno, y queremos que sean tratados como vasallos nuestros de la corona [real] de Castilla, pues lo son.

Ninguna persona se pueda servir de los indios por via de naboria, ni tapia, ni otro modo alguno, contra su voluntad.

Como habemos mandado proveer que de aquí adelante por nin guna via se hagan los indios esclavos, ansí en los que hasta aquí se han hecho contra razon y derecho, y contra las provisiones é instrucciones dadas, ordenamos y mandamos que las abdiencias, Hamadas las partes, sin tela de juicio, sumaria y brevemente, sola la verdad sabida, los pongan en libertad, si las personas que los

tovieren por esclavos no mostraren título cómo los tienen y poseen legítimamente; y porque á falta de personas que soliciten lo suso dicho, los indios no queden por esclavos injustamente, mandamos que las abdiencias pongan personas que sigan por los indios esta causa, y se paguen de penas de cámara, y sean hombres de confianza y diligencia.

Item: mandamos que sobre el cargar de los dichos indios, las abdiencias tengan especial cuidado que no se carguen; y en caso que esto en algunas partes no se pueda excusar, sea de tal manera que de la carga inmoderada no se siga peligro en la vida, salud y conservacion de los dichos indios; y que contra su voluntad dellos y sin ge lo pagar, en ningun caso se permita que se puedan cargar, castigando muy gravemente al que lo contrario hiciere; y en esto no ha de haber remision por respeto de persona alguna.

Porque nos ha sido hecha relacion que de la pesquería de las perlas haberse hecho sin la buena órden que convenia, se han seguido muertes de muchos indios y negros, mandamos que ningund indio libre sea llevado á la dicha pesquería contra su voluntad, so pena de muerte; y que el obispo y el juez que fuere á Venezuela ordenen lo que les pareciere para que los esclavos que andan en la dicha pesquería, así indios como negròs, se conserven, y cesen las muertes; y si les pareciere que no se puede excusar á los dichos indios y negros el peligro de muerte, cese la [dicha] pesquería de las dichas perlas; porque estimamos en mucho mas, como es razon, la conservacion de sus vidas, que el interese que nos puede venir de las perlas.

Porque de tener indios encomendados los visoreyes y gobernadores, y sus tenientes y oficiales nuestros, y perlados, monesterios y hospitales, y casas, ansi de religion como de casas de moneda y tesorería della, y oficios de nuestra hacienda, y otras personas favorecidas por razon de los oficios, se han seguido desórdenes en el tratamiento de los dichos indios, es nuestra voluntad y mandamos que luego sean puestos en nuestra corona real todos los indios que tienen y poseen por cualquier título y causa que sea, los que fueron ó son visoreyes, gobernadores ó sus lugaresténientes, ó cualesquier oficiales nuestros, ansí de justicia como de nuestra hacienda, perlados, casas de religion ó de nuestra hacienda, hospitales,

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