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dia va en acrecentamiento, y que los dichos principales y otras personas de los naturales de esta Nueva España se les muestre toda la mas y mejor doctrina que fuere posible, para quitallos de las idolatrías en que hasta aquí han estado, y traellos á verdadero conocimiento de nuestra santa fe católica, especialmente al gobernador D. Estéban López Tlamapanatzin y D. Francisco Montezuma Atonaletzin, y á sus hijos y maceguales 60 de sus pueblos, y que en esto se descargaba la conciencia de S. M. y la mia en su real nombre, tóvelo por bien de les aceptar sus ruegos, como personas mas principales y dueños, como al presente están en la inteligencia de la conquista de los chichimecas de tierradentro; por la presente en el real nombre de S. M. les hago merced de cuatro sitios de estancias, dos para ganado mayor y dos para ganado menor, en términos de los dichos sus pueblos Axapusco y Tepeyahualco, que corre de Sur á Norte y de Oriente á Poniente, conforme á la pintura 62 de ella que me mostraron; dicen ser cuatro leguas de largo y una de ancho; 65 los cuales les hago con las condiciones que los frutos que en dichas tierras produjeren y ellos cultivaren y beneficiaren, ó ganados, tratos y granjerías, no deban pagar ningun pecho, ni cuecho, 64 ni contribuciones, décimas, pri

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6 Nombre que se daba á la gente de baja condicion, ocupada en el servicio personal ó del campo.

61 Entendiendo ó trabajando en la conquista de los chichimecas.

62 Plano.

63 Segun esta medida, eran cuatro sitios de ganado mayor, y no dos de mayor y dos de menor, que fueron los mercedados, y los que realmente se les dieron. Véase pág. 23.

64 Considerada la infamante acepcion que definitivamente ha tomado en nuestra lengua la voz cohecho, debe causar asombro que los indios pidieran y Cortés les otorgara la exencion de no pagarlos. Una tal merced da desde luego la mas lamentable idea de la moralidad de la época y de sus hombres; pero como tal creencia falsearia completamente la verdad histórica, é induciria en graves errores, parece necesario rectificarla. Mi primera idea, para hacerla bien comprender, fué explicar la voz por su origen, siguiéndola en su desarrollo sucesivo; pero

me encontré muy pronto con tan abundante material de noticias en nuestros monumentos legales, y aun de incongruencias en las doctrinas de los jurisconsultos, que mi trabajo traspasaba los límites de una simple nota aclaratoria, por lo cual lo hice à un lado. Reuniendo las ideas que he formado sobre el particular, diré que en mi juicio la voz cohecho se toma aquí por los obsequios ó regalos que en tiempos muy antiguos se hacian á los magistrados y empleados públicos, para captarse su benevolencia, y que, siendo voluntarios en su orígen, la repeticion y la costumbre los convirtieron en obligatorios, tomando en esta parte el camino que siempre han seguido los abusos. Presumo tambien que el escribano que redactó la merced no hizo mas que repetir alguna locucion vulgar, ó bien copiar algun antiquísimo formulario, sin pesar sus términos, pues todos saben que esos modelos de escrituras son una especie de museos políticos y forenses, donde se conservan los fragmentos

micias, pasajes, 65 reconocimiento alguno acostumbrado ó por acostumbrar; y que los dichos Tlamapanatzin y sus herederos, y el dicho Atonaletzin y sus herederos no deban pagar tributos, ni otra cosa de pecho, ni contribucion, y que sean señores de vasallos y gobiernen á los súbditos, y que entre ellos esté la vara de gobierno, y de removerla, sea en uno de los contenidos y sus herederos perpetuamente y para siempre jamas: la cual dicha merced les hago en el real nombre de S. M. y como su gobernador y capitan general de estas partes, y porque de derecho les pertenece de su patrimonio, y como legítimos señores naturales de dichos pueblos de Axapusco y Tepeyahualco, y descendientes de reyes de estas partes: lo cual, como dicho es, doy en nombre de S. M. á los susodichos para que lo hayan y tengan y gocen como suyo propio para siempre, con título de señores de los dichos pueblos y estancias, reservados de pechos y contribuciones, y dicho gobierno, aquí contenidos, les doy en nombre de S. M., y por descargar su real conciencia y la mia en su nombre; por esta digo que no les serán quitados, ni removidos por cosa alguna en ningun tiempo ni por alguna manera; y para mas saneamiento, prometo y doy fe en nombre de S. M., que de esto haré segunda relacion á S. M. para que se sirva de confirmar esta merced de los dichos D. Estéban López Tlamapanatzin y D. Francisco Montezuma Atonaletzin, para que ellos y sus herederos y sucesores gocen sus pueblos, estancias y gobiernos, libres y reservados, y doy por ninguna y de ningun valor cualquiera cédula de encomienda y depósito de los dichos pueblos y estancias, gobierno y reserva, que yo haya dado á cualquiera persona, por cuanto yo en nombre de S. M. los revoco, y restituyo á los susodichos, como dicho es, por suyo y que de derecho les pertenece; y mando á todos y cualesquiera personas, vecinos y moradores de esta Nueva España, estantes y habitantes en ella, que hayan y tengan á los susodichos por señores de los dichos

de las voces y prácticas destrozadas por los siglos. Cualquiera otra conjetura me parece violenta y calumniosa, y para admitirla seria preciso suponer un exceso de cinismo de que no se halla la prueba en los monumentos legales. Advertiré, no obstante, que mi teoría está en desacuerdo con la doctrina

mas generalmente recibida por los jurisconsultos que he hojeado, aunque tambien he advertido que ellos descuidaron el exámen de las fuentes de la legislacion española, y que confunden especies bastantemente diferenciadas en ellas.

65 Peajes.

cuatro sitios y estancias...... y el gobierno y reservas...... condiciones, y que no les impidan ni estorben en cosa alguna de ellas, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara y fisco de S. M. Fecho á diez y seis dias del mes de Diciembre de mil quinientos y veinte y seis años.-DON FERNANDO CORTÉS. Por mandado del Gobernador mi señor: ALONSO Valiente.

Lo cual visto por el dicho nuestro Consejo Real de las Indias, é Nos acatando los servicios de tan grande bien, aumento y utilidad, tocante á la santa fe católica y servicio de la real corona, y los susodichos ser dignos de la remuneracion que corresponde, y para que de ello haya memoria y los mas del reino se empleen en ello; por la presente declaramos á los susodichos por libres y quitos, no obligados á tributos, diezmos, primicias y otros pechos, ni contribuciones, acostumbradas y por acostumbrar, y que ellos y sus descendientes perpetuamente tengan el gobierno de sus pueblos, con todos los aprovechamientos y comunidades de las cuatro estancias, como señores de ellos, y que es nuestra merced y voluntad, con las órdenes siguientes: Primeramente, mandamos y ordena- Ordenanza. mos que los indios caciques del pueblo de Axapusco y Tepeyahualco en todas las nuestras audiencias de la Nueva España sean mirados, oidos y atendidos en primer lugar. Y mandamos que no sean obligados á pagar tributos, diezmos y primicias de todo género de semillas cultivadas y beneficiadas en los cuatro sitios que se les asignó, y asimismo los frutos que en ellos produjere, de todo género calidad que se criare, y comunidades, ganados, tratos y granjerías, aunque sea en número de cien mil pesos ό mayor cantidad, se les permite asimesmo mandamos que las justicias no les obliguen á servicios algunos y no carguen á los indios, ni corran MAS DE tres leguas, so las penas de la nuestra merced. Asimismo man- otra. damos que si otros pueblos, reducciones y congregacion...... que despues de esta nuestra ejecutoria sean obligados á los tributos de la real corona...... por lo que se gobiernen los dichos caciques y justicias bajo las órdenes aquí contenidas por ende encargamos y mandamos al nuestro visorey D. Antonio de Mendoza y al Illmo. D. Sebastian de Fuenleal, arzobispo de Santo Domingo, y á los presidentes y oidores y demas justicias de las Indias de esa Nueva España que ahora son, y á los que de aquí adelante lo fueren, cada

y

Presentacion y obedecimiento.

uno de vos en vuestro tiempo y jurisdiccion, guardeis, cumplais é no consintais ir ni pasar contra el tenor de ella por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Zaragoza á dos dias del mes de Noviembre, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil quinientos treinta y siete años. -YO EL REY.-FRAY GARCÍA, CARDINALIS SEGONTINUS. 66 - EL DOCTOR BELTRAN. LICENCIADO JUAN FERNANDEZ CARBAJAL. LicenCIADO JUAN FERNANDEZ PEÑALOZA.-Yo Francisco de los Cobos, comendador mayor de Leon, secretario de las Cesáreas Católicas Majestades, la fice escribir por su mandado. - Registrado: BERNAL DARIAS. Por chanciller: BLAS DE SAAVEDRA.

-

En la ciudad de México de la Nueva España, en diez y nueve dias del mes de Enero de mil quinientos y cuarenta años, los señores Presidente é Oidores de la Audiencia Real de la Nueva España, habiendo visto en el real acuerdo la real ejecutoria y merced que S. M. aprobó y concedió á los caciques de Axapusco y Tepeyahualco, en razon de su contenido dijeron: que quedando razon de ella, originalmente se devuelva á las partes para los efectos que expresa; y en cuanto á la vara y tierra, dieron comision á Francisco Muñoz para que como maestro alarife vaya y les dé posesion

-

66 El MS. dice: « Cardinalis Secientinos, >>
palabra tan notoriamente corrompida, que
era imposible conservarla en el impreso.
El cardenal D. Fr. García de Loaysa (de
quien es la firma) fué natural de Talavera
de la Reina, estudió en Salamanca, tomó el
hábito en la órden de Santo Domingo, y lle-
gó á ser general de ella. En 1523 le nombró
confesor suyo el emperador Carlos V, y en
1525 le dió el obispado de Osma. El 19 de
Diciembre de 1529 fué creado cardenal por
Clemente VII, con el título de Santa Susa-
na, y al año siguiente le envió el Empera-
dor á Roma, como negociador que trataba
oficialmente con el Papa, pero sin el carác-
ter de embajador. Hallándose allí pidió y
obtuvo el obispado de Siguenza, del que to
mó posesion á 22 de Abril de 1532.- Por
muerte del cardenal arzobispo de Sevilla,
D. Alonso Manrique, fué nombrado sucesor
suyo D. Fr. García, y entró á residir el 11
de Octubre de 1541; allí permaneció hasta

que obtuvo el cargo de inquisidor general en 1545, y pasó á la corte de Madrid, donde falleció el dia 22 de Abril de 1546. - Habia sido ademas consejero de Estado, comisario de Cruzada, y presidente del Consejo de Indias como tal firmó la presente ejecutoria, siendo obispo de Sigüenza. — Aunque no he logrado ver otra firma suya, del tiempo que ocupó esta silla episcopal, por los documentos que he examinado se advierte que no usaba su título de Santa Susana, sino el derivado del nombre de la diócesis que regia. Así pues, cuando era obispo de Osma firmaba Fr. G. Cardinalis Oxomensis; y elevado luego al arzobispado de Sevilla, firmó así: Fr. G. Cardinalis Hispalensis. - Por consiguiente, hay razon para creer que en Sigüenza guardaria la misma costumbre que tuvo antes y despues; por lo cual, y atendiendo á que el nombre latino de Sigüenza es Segontia ó Seguntia, se ha corregido la firma tal como se ve en el texto.

á los caciques, removiendo el oficio de gobernador que actualmente tiene D. Estéban López Tlamapanatzin, y que Lo coja D. Francisco Montezuma Atonaletzin, y rijà y mande en el pueblo de Axapusco...... por ser camino real, y cuide en Otumba, á cuyo cargo queda...... para los servicios que S. M....... han sido fieles y que vean las tierras...... y nombre para ser el dicho juez...... para que constando por vista de ojo, se cumpla lo que S. M. ordena y manda; lo cual dichos señores dijeron que lo obedecian y obedecieron con el acatamiento debido, como á carta y real órden y ejecutoria de S. M., y mandáronlo asentar por auto y firmáronlo de sus nombres.-EL LICENCIADO VASCO DE QUIROGA.-LICENCIADO ALONSO MALDONADO. EL LICENCIADO FRANCISCO SAINOS. 67-DON ANTONIO DE MENDOZA.- Ante mí: ANTONIO DE TURCIOS.

En el pueblo de Axapusco de esta Nueva España, en nueve dias. Posesion. del mes de Febrero de mil quinientos y cuarenta años, yo Francisco Muñoz, por especial comision de los señores Presidente y Oidores de la Audiencia Real de México de la Nueva España...... en la ejecucion de la cual metí en la legítima y verdadera posesion de la vara de gobierno perpetuo á los dos caciques Tlamapanatzin y Atonaletzin, para ellos y sus descendientes, y para siempre jamas, como manda S. M. ; y de nuevo se eligió el dicho Atonaletzin, el cual tomó la dicha posesion, y dijo que complirá lo que S. M. manda, juró y amen: y por ser verdad lo firmé con el intérprete naguatato y el dicho D. Estéban. - FRANCISCO MUÑOZ.-JUAN FRAYLE.

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DON ESTÉBAN LÓPEZ.

Y saliendo el siguiente dia, comenzando desde el camino real Vista de ojos. que está hacia la parte del Sur y caminando hasta unos cerros para hácia el Norte, que llaman Chimalpan, que son dos sitios de estancias, uno de ganado mayor y otro de ganado menor...... siguiendo para el Norte del dicho paraje, pasado unos cerros ó lomas, esotra parte del cerro de Nextepeque........ é una cañada, confinan otros dos sitios, uno de ganado menor y uno de mayor; y porque son tierras baldías, eriazas...... y para conocerlo así, se le puso por nombre estancia de S. Gabriel, que desde Axapusco allá habrá cuatro leguas vulgares; por el Oriente tiene de ancho una legua, 67 El apellido de este oidor se escribe mas * Intérprete. comunmente Ceynos.

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