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lando el gobernador á cada uno la cantidad que le pareciere, con forme á la calidad de su persona; y que V. M. señale dos ó tres años para hacer esta merced de su real hacienda, porque en estos se dará asiento en lo que se pacificare, de manera que adelante la tierra dé para todo, y que no sea necesario que con aquellos V. M. gaste cosa alguna, antes será grande el provecho, y acrecentamiento de sus reales rentas, por la noticia que se tiene de aquella tierra; y para lo que adelante se fuere pacificando, han de gozar de nuevo de esta merced los que á ella fueren; y mucho mas que lo que está dicho, fué lo que se dió y gastó, y cada dia se gasta con los que fueron á la Florida, y más la esperanza de los repartimientos de indios para ellos y sus descendientes, como V. M. se lo prometió por su real cédula.

3. Que al gobernador mande V. M. señalar un salario competente con que se pueda sustentar y tratar conforme al cargo que ha de llevar; y en esto se ha de tener respeto á que allá valdrá todo lo necesario diez veces mas que en México, por el mucho y muy largo y fragoso camino que hay por tierra, y á que ha de gastar con la gente que llevare, para entretenerlos y darles algun socorro, cuando se ofreciere necesidad de armas, ó caballos, ó comida, y lo mismo á los indios, en especial á sus principales, para los atraer de paz con mas voluntad y facilidad, y esto es muy necesario para ser obedecido y estimado y amado como conviene que lo sea, y que asimismo ha de sustentar casi siempre los religiosos; y tambien se ha de tener atencion á que no quiere ni pretende tierras ni estancias, ni cosa alguna en la tierra para sí, ni para cosa suya, porque no tiene hijos, ni á quien dejarlo, aunque há veinte años que es casado, ni pretende mas que servir á Dios y á V. M. en la jornada, y gastar en ello la vida y hacienda y el salario de que V. M. le hiciere merced, sin pretender ahorrar cosa alguna: y parece que será necesario que V. M. sea servido de le mandar señalar en cada un año diez mill pesos de minas, que son doce mill ducados de Castilla ; y que asimismo se le den en México dos años adelantados, porque será necesario proveerse de muchas cosas para sí у раra su casa, y para el efecto dicho; y no es mucho, pues al gobernador de la Florida se le señalaron ocho mill ducados cada año, y más el socorro que se le dió de armas y comida, para sí y para los

que con él fueron, y más las mercedes que pretendia que V. M. habia de hacer á él y á sus hijos, y tomar tierras y estancias y otros aprovechamientos en lo que poblase, y su parte en el repartimiento perpetuo de los indios, para sí y para sus hijos y parientes y allegados, que eran muchos los que consigo llevaba.

4. Á los cient españoles será V. M. servido de mandar enviar provision en que se les haga merced que en las rentas que V. M. tuviere en los pueblos que se poblaren, se les den los trescientos ducados dichos, perpetuos para sí y para sus hijos y descendientes, como juros, á cada uno donde poblare; y que habiendo en que señalarles esta merced, cese el acostamiento que ganare, y se dé á

otro en su lugar, para pasar adelante; y conviene que á los que

quedaren poblados haga V. M. esta merced, pues han de estar en defensa de la tierra, y para servir á V. M. con sus armas y caballos cuando se ofreciere en qué; y esta merced ha de ser en lugar de los repartimientos de indios, que hasta aquí se han dado y dan á los conquistadores, porque no se han de dar los tales repartimientos á persona alguna, sino que para siempre han de ser de V. M. y de su real corona. Y pues V. M. fué servido de mandar hacer esta merced del repartimiento de indios á los que fueron á la Florida, para sí y para sus descendientes, en cierta forma, será servido de hacer á estos esta merced, para que se halle quien vaya á servir á V. M. en esta jornada que tanto importa, pues es mucho mas la renta que se pretende y se tiene por muy cierto que se habrá de la gente y repartimientos de aquella tierra, y ha de quedar todo para V. M.; y asimismo es cierto que es muy grande el interés que se habrá de las minas, porque hay muchas de plata y oro en toda aquella tierra.

5. Y para que la gente con mas voluntad y diligencia se den á buscarlas, será V. M. servido de hacerles esta merced: que por algunos años no paguen á V. M. mas que el diezmo, como se ha hecho en esta Nueva España y en otras partes, que se les ha concedido por diez años y mas.

6. Ha de ser V. M. servido que ninguna otra gente pueda entrar en aquella tierra á poblar, ni buscar minas, ni á tomar estancias, ni otra cosa alguna, sin licencia de V. M., ó del gobernador en su real nombre, so graves penas que para ello se impongan; porque

á no hacer esto así, seria dar ocasion y lugar á que entrase quien quisiese á desasosegar y escandalizar lo que quedase pacífico, y á

que no se tuviesen los naturales por seguros, ni por cierto lo que

se les prometiese en nombre de V. M., como ya otras veces se ha visto en semejantes negocios: y teniendo V. M. atencion á esto, fué servido de dar provision para que en la Verapaz, provincia de Guatimala, no entrasen españoles por diez años; y cumplidos, se les prorogó por otro tanto tiempo, y se concce bien en los naturales de aquella provincia, lo mucho que han ganado en lo espiritual y temporal.

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7. Que como se fuere trayendo de paz la tierra, pueda el gobernador hacer pueblos de españoles en nombre de V. M. en las partes que le pareciere que conviene, y nombrar y compeler á las personas que en ellos han de poblar y quedar; y nombrar alcaldes y regidores y otros oficiales de justicia y de concejo, en nombre de V. M. el primer año, y los demas se hagan por eleccion, y que sean todos anales; y que en cada uno deje las instrucciones de lo que han de hacer y guardar en sus oficios, como se dieron al gobernador de la Florida por mandado de V. M., para que las dejase en los pueblos que poblase.

8. Que en lugar de los que quedaren en las dichas poblaciones que se hicieren, pueda enviar el gobernador por otros españoles, y señalarles el mismo salario y acostamiento, y se les dé de la manera que está dicho, pues como queda arriba apuntado, á los que poblaren ha de hacer V. M. la merced como queda declarado, y ha de vacar el acostamiento y darse á otros, para lo que se ha de pacificar adelante, y por la misma órden como se fuere poblando.

9. Que si alguno de los españoles no sirvieren á V. M. como deben y son obligados, ó dieren algun escándalo en la tierra con su mala vida y ejemplo, ó hicieren cosa que no déban, que los pueda el gobernador echar de la tierra, haciendo primero informacion sobre ello, y estando averiguado; y que su salario y acostamiento lo pueda señalar á otro en su lugar; y esto se entiende con los que no hubieren poblado y tomado asiento en la tierra.

10. Asimismo que haga poblar á los indios que vinieren de paz, atrayéndolos á ello por las mejores vias que pudiere, y sin guerra; y que á ellos y á los españoles pueda repartir solares, y estancias

para ganados, y tierras para sementeras y pará huertas y heredades, y sitios para molinos; y que señale sitio y lugar conveniente para las iglesias y monesterios y hospitales y casas de cabildo y cárcel y plazas y las demas cosas públicas.

11. Que á los pueblos que se poblaren de indios, señale á cada uno sus términos conocidos, y que en ellos no puedan entrar españoles á tomar estancias para ganados ni tierras, ni se les den, si nó fuere con su voluntad, y pagándoselo; y que se les señale ejidos y pastos para sus ganados; y esto es muy necesario que así se provea, porque por experiencia se ha visto en esta Nueva España que casi no quedan ya tierras á los naturales en que sembrar, por haberse dado á los españoles, y á algunos en mucha cantidad, para sus labranzas, ganados y granjerías, y así están muy ricos á costa y con pérdida de los dueños y señores naturales de las tierras que á ellos se han dado y dan.

12. Que pueda señalar asimismo términos á los pueblos de los españoles, y algunas casas, ó mésones, ó tiendas, ó huertas, ó molinos, ó otras cosas semejantes para propios de los tales pueblos, y rentas á los hospitales, para que haya con que poder curar los pobres y enfermos, y lo mismo se haga en los pueblos de los indios.

de

13. Ha de ser servido V. M. de mandar nombrar al dicho Lic.

Çorita por gobernador de la Nueva Galicia, con lo de Culiacan y todo lo demás que se fuere descubriendo y poblando y atrayendo paz hácia la una mar y la otra ; y hay necesidad de que V. M. le mande hacer esta merced para que tenga mas autoridad, como se requiere para este negócio, y para que allí pueda dejar su mujer y casa, entretanto que se va pacificando lo de adelante, y para que de allí se pueda socorrer de gente y caballos, armas y comida, cuando se ofreciere necesidad de ello, y de religiosos, y de todo lo demas necesario, y para que sea obedecido en lo que proveyere; y que pueda dejar un teniente, ó mas, donde fuere necesario, y removerlos cuando convenga, como se hizo con Francisco Vazquez Coronado cuando fué á la tierra nueva, que se le hizo merced de la misma gobernacion de la Nueva Galicia, y al adelantado Soto de la de la isla de Cuba, cuando fué á la Florida; y que en lo que se fuere poblando pueda asimismo poner tenientes adonde conviniere, y señalar á todos salario competente.

14. Haciéndole V. M. la merced de la gobernacion de la Nueva Galicia, ha de ser servido de mandar quitar el audiencia que allí está, porque no es necesaria, pues en grado de apelacion pueden venir á la de México, como ahora vienen de la misma audiencia; y en esto no recibirán agravio los vecinos, pues ellos lo han suplicado á V. M., y en las informaciones que por mandado de V. M. se han hecho sobre si estaria el audiencia en Compostela ó en Guadalajara, dicen algunos testigos, y los mas calificados, que seria mejor quitarla porque no es necesaria, y V. M. ahorraria costa, y los vecinos recibirian bien y merced; y otras se han quitado en estas partes, aunque hay mas distancia de camino por mar y por tierra, adonde van en grado de apelacion.

15. Siendo V. M. servido de mandar conceder esta merced, halo de ser asimismo en mandar que se le haga por diez años, y que no haciendo por qué no se le pueda quitar, ni revocar, ni remover; y si cumpliere este tiempo, y hubiere servido á V. M. como debe, se le prorogue la merced; y que el salario que suplica á V. M. se le mande dar, se le dé todo este tiempo en México, ó en Guadalajara, ó Zacatecas, pues no conviene ni se podrá sufrir que en la paga de él haya dilacion, porque sus gastos han de ser muy ordinarios en lo que está dicho.

16. Han de entrar en aquellas provincias con el gobernador y gente que llevare, religiosos de la órden de S. Francisco, porque ellos tienen entendida y paseada mucha parte de aquella tierra comarcana á la Nueva Galicia, y han bautizado y traido de paz muy gran cantidad de gente; y ha de mandar V. M. proveerlos de ornamentos y lo demas necesario para el culto divino.

17. Ha de ser V. M. servido de mandar tratar con el general de la dicha órden, que envie por lo menos veinte frailes para que entiendan en la conversion de aquellas gentes; y que en lugar de algunos de ellos, ó de todos si conviniere, se tomen otros de los de acá, que tienen práctica y experiencia de estos negocios, y los que vinieren queden en su lugar, porque hay siempre gran falta de religiosos, y si de allá no vienen para el efecto dicho, no se podrá cumplir con lo que se pretende.

18. Estos religiosos, como está dicho, han de entender en la conversion de aquellas gentes, y han de traer para ello los despa

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