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10.o-Las copias y certificaciones que se citan en las prevenciones anteriores, deberán expedirse siempre en papel del Sello 4 de oficio.

11.-Las copias de los Títulos que hayan de unirse á las nóminas ó liquidaciones que se practiquen, se expedirán en el mismo papel del Sello 4 y del Sello 3 las que deben quedar archivadas en la oficina donde sirva el empleado.

12.-Con respecto al papel sellado en que debe estar expedido todo título, se exigirá el cumplimiento de lo prevenido en el R. D. de 2 de Abril de 1852, en la forma siguiente:

Papel del Sello de ilustres.- Las Reales Cédulas, Títulos, Credenciales de cualesquiera mercedes, privilegios, dignidades, empleos ú honores concedidos en la carrera civil ó eclesiástica, siempre que deban llevar la Real firma, y las copias que se saquen ó expidan de los mismos documentos. Los títulos de Escribanos, Notarios, ó procurador de los Tribunales ó Juzgados. Y por último, los de todo empleado público, civil ó eclesiástico, cuando el sueldo fijo ó eventual es el de 1,500 ó más pesos fuertes, aunque no requiera la Real firma

Papel del Sello 1.°- Los de todo empleado civil ó eclesiástico, cuyo sueldo fijo ó eventual es de 1,000 ó más pesos fuertes, y no llegue à los 1,500.Papel del Sello 29 - Todos los demas títulos, sean quienes fueren los funcionarios á quienes se expidan, y Autoridad ó Jete que les nombre.

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13. Cuando los títulos de los mismos hayan sido expedidos en papel simple, cuidarán los Jefes encargados de darles la posesion, de hacer que ántes unan el papel de reintegro que corresponda con las notas prevenidas en la legislacion de papel sellado.

14:-Siempre que se varíe el Habilitado de una clase, se dará conocimiento inmediatamente á la Ordenacion General ó delegada respectiva, por el Jefe á quien corresponda; y se unirá copia del Oficio de éste al primer libramiento que se expida á favor del que resulte electo por los interesados.

15-El importe de la partida ó partidas que no deban ser satisfechas por cesacion 6 fallecimiento de los interesados, ó por cualquiera otra causa ocurridas en el período de los dias que median desde el que se remitan las nóminas á la Ordenacion general ó delegadas, hasta que éstas las devuelvan con libramientos para su pago, se ingresará por los Habilitados en las Cajas en el acto de hacer efectivos aquéllos, como reintegro del artículo del presupuesto á que corresponda, acompañando á la nómina la CARTA DE PAGO del ingreso, y se comprenderá de nuevo la partida ó partidas respectivas en la nómina del mes siguiente, luego que se obtengan los documentos que dén derecho á su cobro. Para acreditar esta nueva inclusion en nómina, se acompañará certificacion con referencia al libro Diario de Ingresos en que conste la fecha en que tuvo lugar el reintegro, el concepto porque se hizo, y el número de la CARTA DE PAGO.

Los Jefes, Interventores, Subalternos y Habilitados que acrediten ć intervengan haberes ú otras asignaciones, prescindiendo de los requisitos y justificacion que se marca en el Reglamento de 4 de Octubre de 1870, y en las anteriores prevenciones, están obligados respectivamente al reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente, sin perjuicio de lo demas que corresponda. Puerto-Rico 21 de Noviembre de 1872. (G. O. del 26 de Noviembre de 1872).

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GOBIERNO CIVIL.-Disposiciones para evitar las reclamaciones que se establecen despues de hecha la rectificacion anual del padron de esclavos.

Con el fin de evitar las reclamaciones no poco numerosas que se establecen despues de hecha la rectificacion anual del empadronamiento de esclavos sobre inscripciones, alegándose para ello por los dueños distintas causas, é inculpando las más veces à los encargados para dicha operacion; he dispuesto que antes de proceder á ella, se formen por los Comisarios relacion de los esclavos que se hallan en sus respectivos barrios, con expresion de sus dueños, ajustándose al modelo que se acompaña, debiendo consignar en la casilla de observaciones, la situacion de dichos esclavos, ya sea por estar prófugos, cumpliendo condena ó pendiente de reclamaciones de su estado civil, así como las fechas de la cédula que exhiban los dueños, cuando no fuésen la del censo corriente.

Con vista de esas relaciones, se procederá al reparto de padrones para que los llenen los dueños, y con las cuales se confrontarán al hacerse la recoleccion y entrega de ellos de que darán cuenta los expresados Comisarios, y razon de los que faltaren, lo cual se consignarà y firmaràn para la debida constancia é informes si se produjesen solicitudes ò quejas respecto al empadronamiento.

Las Autoridades locales darán cuenta á los Comisarios de barrios respectivos de las altas y bajas que ocurran ántes que tenga efecto la rectifica cion del padron, para el aumento ó disminucion de impresos, procurando que por parte de los expresados funcionarios y comisionados que se nombren al efecto, se cumpla debidamente con tan delicado encargo, ciñéndose á las disposiciones que sobre el particular rigen y á las que se dictarán oportunamente; de cuyo modo no incurrirán en las responsabilidades que son consiguientes y que se les exigirán sin la menor contemplacion.

BARRIO DE

RELACION de los esclavos existentes en el mismo, con expresion de sus dueños hasta el dia de la fecha.

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Puerto Rico 20 de Nbre. de 1872. (G. O. del 30 de Nbre. de 1872.

GOBIERNO CIVIL.-Protocolo sobre concesion de atribuciones á los Consules de España y del Uruguay.

Por el Ministerio de Ultramar, con el número 481 y fecha 3 del corriente, ha sido comunicado á este Gobierno Superior Civil, de R. O., lo que sigue: Excmo. Sr.:-De R. O. comunicada por el Sr. Ministro de Ultramar, tengo el honor de remitir á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes dos ejemplares del Protocolo sobre concesion de atribuciones á los Cónsules de España y del Uruguay, é igual número de la Declaracion, comprendiendo en el Tratado de 1863 los empréstitos forzosos exigidos à españoles y argentinos.

PROTOCOLO sobre concesion de facultades y prerogativas à los Cónsules de España y de la República Oriental del Uruguay, firmado en Mon tevideo el 25 de Junio de 1870.

En la Ciudad de Montevideo, á 25 de Junio de 1870, reunidos en el Ministerio de Relaciones exteriores de la República Oriental del Uruguay el Excmo. Sr. Don Cárlos Creus, Ministro Residente y Plenipotenciario de. España, y el Excmo Sr. Don Adolfo Rodriguez, Ministro Secretario de Estado en dicho ramo, con objeto de dar cumplimiento à la Ley de 18 del corriente mes, sobre facultades y prerogativas concedidas á los Cónsules de España en esta República, en materia de herencias intestadas de ciudadanos españoles que ocurran en este Estado, con la condicion de reciprocidad por parte de España con respecto á los Cónsules orientales residentes en aquel Estado, han convenido, que, en virtud del ert. 1o de dicha Ley, los Agentes consulares de España en esta República, gozarán de los mismos derechos y prerogativas que gozan los de la nacion mas favorecida por convenios ó tratados especiales con la República, sobre herencia ex-testamento ó abintestato de sus respectivos súbditos; en la inteligencia de que segun el espíritu de la misma Ley, disfrutarán de iguales franquicias en los demas ramos de la jurisdiccion consular comprendidos en la concesion que se debe considerar de mayor importancia, con el formal compromiso por parte del Representante de España, debidamente autorizado, de que se concederán en justa reciprocidad iguales facultades y prerogativas á los Cónsules de la República en España en los términos que expresa el art. 2.o de la ya citada Ley.

Considerando los infrascritos que la forma adoptada es el medio mas eficaz para dar exacto cumplimiento á la Ley de 20 del corriente mes, y atenta la prescripcion del art. 3o de la misma Ley, el presente acuerdo se pondrá en ejecucion inmediatamente despues que él haya sido aprobado por los Gobiernos de España y de la República Oriental, y lo firman y refrendan con sus respectivos sellos en la referida ciudad y fecha expresadas. (L. S.)-Firmado.-Carlos Creus.

(L. S.-Firmado.--Adolfo Rodriguez.

El presente Protocolo ha sido debidamente ratificado y las ratificaciones canjeadas en Montevideo el dia 30 de Setiembre de dicho año 1870. DECLARACION entre España y la República Argentina, por la que se

consideran comprendidos en el art. 59 del Tratado celebrado en 1863,

los empréstitos forzosos exigidos á españoles y argentinos, firmada en Buenos Aires el 23 de Enero de 1871.

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Argentina, deseando llegar de comun acuerdo al completo arreglo y pago de todas las reclamaciones regidas por el Tratado de reconocimiento, paz y amistad ajustados entre las dos naciones en 21 de Setiembre de 1863, y en vista de la autorizacion de S. A. el Regente del Reino y de la Ley sancionada por el Congreso argentino en 22 de Setiembre de 1870, han convenido en la siguiente declaracion:

Quedan comprendidos en el art. 5.° del referido Tratado, los empréstitos forzosos exigidos por el Gobierno de España, á ciudadanos argentinos, así como aquellos impuestos por el argentino á súbditos españoles.

La presente declaracion será ratificada por los dos Gobiernos, y empezará á tener efecto tan luego como haya sido canjeada; debiendo verificarse este acto en la Ciudad de Buenos Aires.

Hecha y firmada por duplicado en la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República Argentina en Buenos Aires, á los 23 dias del mes de Enero del año 1871.

(L. S.)-Firmado.-Cárlos A. de España.

L. S.)-Firmado.-Cárlos Tejedor.

Esta Declaracion ha sido debidamente ratificada, y las ratificaciones , canjeadas en Buenos Aires el 12 de Junio del mismo año. Puerto-Rico 29 de Octubre de 1872. (G. O. del 30 de Noviembre de 1872).

GOBIERNO CIVIL.-Notas entre sobre intervencion de los Cónsules de respectivos nacionales.

España y la República, Argentina ámbos países en las sucesiones de sus

Por el Ministerio de Ultramar, con el núm. 479 y fecha 3 del corriente, ha side comunicado á este Gobierno Superior Civil, de R. O. lo que sigue : - Excmo, Sr.:- De R. O. comunicada por el Sr. Ministro de Ultramar, tengo el honor de remitir á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes dos ejemplares del canje de notas entre España y la República Argentina, sobre intervencion de los Cónsules de ámbos países en las sucesiones de sus respectivos nacionales.

CANJE de notas, de fecha 8 y 15 de Febrero de 1870, entre el encargado de Negocios de España en Buenos Aires y el Ministro de relaciones extranjeras de la República Argentina, haciendo extensivo á los Cónsules españoles, á cambio de la mas extricta reciprocidad por parte de España, respecto de los Cónsules Argentinos, lo estipulado en la ley sancionada en Setiembre de 1865, por el Congreso nacional de dicha Repú blica, sobre intervencion de los Cónsules extraujeros en las sucesiones de sus respectivos nacionales.

Excmo. Sr. Don Mariano Varela, Ministro de Relaciones Exteriores.-Buenos Aires, 8 de Febrero de 1870.-Sr. Ministro.- Habiéndome apresurado á poner en conocimiento de mi Gobierno, el contenido de la nota que

con fecha 20 de Octubre próximo pasado, se sirvió V. E. dirigirme en nombre del Sr. Presidente de la República, participándome que el Gobierno Argentino no tenía inconveniente en conceder á los Cónsules españoles, la intervencion en las sucesiones intestadas de sus nacionales que tenía solicitado en mi nota 17 de Julio del año próximo pasado, siempre que el de España declarase que la concede á los Cónsules Argentinos acreditados cerca de él; tengo la honra de anunciar à V. E., que S. A. el Regente del Reino ha tenido á bien autorizarme para garantir á nombre del Gobierno Español al de esta República, que se guardará en España la mas extricta reciprocidad á este respecto, y que por lo tanto quedan aseguradas para los Cónsules ar gentinos allí residentes, todas las ventajas que se conceden en esta Repúbli ca á los Cónsules extranjeros, en virtud del art. 13 de la Ley de 30 de Setiembre de 1865.-Me lisonjeo, pues, de que en vista, de esta declaracion, S. E., el Presidente de la República, considerará allanadas las dificultades que hasta ahora se oponian à que los españoles disfrutasen de las ventajas concedidas á los demas extranjeros, por la liberal ley á que antes me he referido, y en ese concepto, ruego á V. E. se sirva impatir á las autoridades de provincias, las órdenes necesarias para que se hagan cumplir en favor de los Cónsules españoles, los derechos reconocidos á los Cónsules de otras naciones aquí residentes.-Aprovecho, &c.-Firmado.-Carlos A. de España.

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Ministerio de Relaciones Exteriores.-Buenos Aires, Febrero 15 de 1870. La nota de S. S. de fecha 8 del corriente, en la cual á nombre de su Gobierno, garantiza que se guardará la mas extricta reciprocidad para los Cónsules argentinos en España, en la intervencion que acuerda á los de igual clase en la República, el artículo 13 de la Ley de 30 de Setiembre de 1865, ha sido pasada al Ministerio de Justicia, para que la comunique á las Autoridades que corresponde.-Saluda á S. S.-Firmado. -Mariano Varela.-Al Sr. encargado de Negocios de España, D. Cárlos A. España.

ARTICULADO DE LA CITADA LEY.

Art. 1. Falleciendo abintestato alguu extranjero sin dejar descendientes, ascendientes ni cónyuges legítimos, públicamente reconocidos como tales, residentes en el país, ó con testamento, si fueren extranjeros los herederos y estuviesen ausentes y ausente tambien el albacea testamentario, el Cónsul de su nacion podrá intervenir en su testamentaría.

Art. 2.o No tendrá lugar la intervencion de los Cónsules, cuando algun argentino, reconocido notoriamente por tal, fuése heredero descendien te ó ascendiente.

Art. 3. Esta intervencion se limitará: -1° A sellar los bienes muebles y papeles del finado, haciéndolo saber ántes á la Autoridad local, siem pré que la muerte sucediese en el lugar de la residencia del Cónsul.-2.° A nombrar albacea dativos.

Art. 4. Los Cónsules comunicarán directamente al Juez de la testa mentaría el nombramiento de albaceas.

Art. 5.° La Autoridad local pondrá su sello sobre los muebles y papeles del finado y tomará las medidas necesarias para su seguridad.

Ar. 6. El doble sello no podrá levantarse para hacer el inventario por el Juez, sin la citacion prévia de los albaceas.

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