1.° DE JULIO DE 1872 A 31 DE DICIEMBRE DE 1873, COLECCIONADAS PREVIA AUTORIZACION DEL SUBDELEGACION DE FARMACIA. —Que para el abono á los Farmacéuticos, de las cuentas que pasen á los Municipios, sentiendan FUERTE, los reales de vellon de la Tarifa vigente. Notándose las dificultades que se presentan á los Farmacéuticos de esta Provincia, al pasar sus cuentas á los fondos municipales, así como los trabajos que dón aquéllas à su exámen en esta Corporacion, se acordó en la sesion de este dia, se publique nuevamente en el periódico oficial de esta plaza y en tres números sucesivos, la circular núm. 174 de este Gobierno Superior Civil, de 21 de Diciembre de 1869, que á la letra dice así: Gobierno Superior Civil de la Isla de Puerto-R'co.-Direcion de Administracion.--Seccion de Farmacia.-Cireular núm. 74.-Habiendo acudido á este Gobierno Superior Civil, con una instancia fecha 1.o de Julio próximo pasado, Don José Mestre y Tomás, Farmacéutico de la Villa de Mayagüez, en su nombre y en el de varios compañeros de su profesion, en solicitud de que se entiendan fuerte los reales de vellon de la Tarifa vigente cpara el expendio de medicinas; oido sobre el particular ilustrado parecer del Excmo. Consejo de Administracion, y conformandone con lo expuesto por aquél, he venido en acceder á lo solicitado por el peticionario. PuertoRico 26 de Junio de 1872. (G. O. del 2 de Julio de 1372.) GOBIERNO CIVIL.-Se amplia el tiempo que señda el D. orgánico provincial, sobre suspension por el Gobernador de los acuerdos de la Diputacion. Por el Ministerio de Ultramar, con el núm. 230 y fecha 14 de Mayo último, ha sido comunicado á este Gobierno Superia Civil de R. O., lo que sigue:--Excmo. Sr.-S. M. el Rey (Q D. G. ì ha tenido á bien expedir el D. siguiente: -En vista de las razones expuestas por el Gobernador Superior Civil de la Isla de Puerto-Rico, y conformándome con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el parecer del Consejo de Estado en pleno, Vengo en decretar lo siguiente: -Artículo 1.° Se amplía á seis meses, sin contar en este tiempo el caso de fuerza mayor, el plazo de cuatro meses que señala el párrafo segundo del artículo cuarenta y ocho del D. orgánico provincial de Puerto Rico, de veinte de Agosto de mil ochocientos setenta, para que se entienda levantada la suspension que dice el Gobernador Su1500 1872-73. |