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estos caprobada su utilidad; pues sin presgro de á la gruesa sucederia con frecuencia derse aparejar, aprovisionar ó cargar Duque con el perjuicio que es consiguien

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que presta se llama dador ó cambista: el que recibe tomador ó cambiatario; y el interés convenido gruesa.

Cosas que

sarse en este

contrato.

Al estender este contrato se han de espresar los siguientes particulares: 1.° La clase, han de esprenombre y matrícula del buque. 2.0 Nombre, apellido y domicilio del capitan. 3.o Idem del dador y del tomador del préstamo. 4.° Capital del préstamo, y el premio convenido. 5. El plazo del reembolso. 6.° Los efectos hipotecados.

trato.

El contrato de la ó á la gruesa puede cele- Cómo se celebrarse: 1.o Por instrumento público. 2.° Por bra este conpóliza firmada por las partes, con intervencion de Corredor. 3.o Por documento privado entre los contrayentes. Si se celebrase verbalmente es ineficaz en juicio, no admitiéndose demanda ni prueba sobre el mismo.

Sobre qué

Los préstamos á la gruesa pueden constituirse: 1.o Sobre el casco y quilla del buque. constituirse. cosas puede 2.° Sobre las velas y aparejos. 3.o Sobre el armamento y las vituallas. 4.° Sobre las mercaderías cargadas. Advirtiendo, que cuando se tomase sobre el cuerpo y quilla de la nave, no podrá estenderse á mas cantidad que al valor de sus tres cuartas partes; y si sobre las mercaderías cargadas, tan solo mas que sobre el importe del valor que tengan en el puerto donde empezaron á correr el riesgo. Lo que esté ya hipotecado no puede ser objeto de una segunda hipoteca.

Para que las escrituras y pólizas de los Toma de ra

zon de estas contratos á la gruesa puedan dar pa dep escrituras en en perjuicio de tercero, habrá de tone

el registro de hipotecas.

En qué cosas no cabe

este contrato.

Cuándo pierde el dador el capital y premio.

Accion para

zon de ellas en el registro de hipotecas del pintido dentro de los ocho dias siguientes al de a fecha, sin cuyo requisito no producirán efecto sino entre los que la suscribieron. Otorgadas en pais estranjero, deberán estar autorizadas con la licencia del Cónsul español; y si no le hay, con la de la autoridad competente.

No puede tomarse dinero á la gruesa sobre fletes no devengados, ni ganancias que se esperen del cargamento; y en tales casos el prestador solo podrá repetir el capital: tampoco puede hacerse esta clase de préstamo á la tripulacion sobre sus salarios; la razon de ambas prohibiciones es, que tanto el flete no devengado como los salarios no constituyen un capital, y sí solo una esperanza, que no es objeto de este contrato.

El contrato á la gruesa es nulo si se ejecuta sobre efectos que corren ya riesgo al tiempo de su celebracion, y se rescindirá cuando no lleguen á correrle.

El dador no tendrá accion alguna cuando ocurra la pérdida total de los efectos sobre que hizo el préstamo, si sucede en el tiempo y lugar convenido para correr el riesgo. El tomador debe probar dicha pérdida, y en los préstamos sobre cargamento ha de justificar que los efectos manifestados al dador existian embarcados en la nave y corrieron el riesgo.

Si la pérdida hubiese sido motivada por harepetir el ca- cer el contrabando, por vicio propio de la copital y rédi sa, dolo ó culpa del tomador, varatería del catos. pitan ó tripulacion, ó haberse cargado las mercaderías en buque que no se debiera, en todos

estos casos el prestador tiene derecho al reintegro de su capital y réditos, si no hay pacto espreso en contrario. En las averias comunes y en las simples en que nada se haya pactado, el dador sufre el daño á prorata de su interés respectivo, si dichas averías no pertenecen á los riesgos esceptuados en el período anterior.

En el caso que nada se haya pactado acer- Desde cuánca de la época en que el préstamo haya de do corre el correr el riesgo, se entenderá con relacion al riesgo. buque y sus agregados, desde que se hace á la vela hasta que fondee en el puerto de su destino; y en cuanto á las mercaderías, desde que se cargaron en el puerto de partida, hasta la descarga en el de su consignacion. En un naufragio parcial el prestador tiene derecho á la cantidad que produzcan los efectos salvados, satisfaciendo lo gastado en su salvacion. Si concurre el asegurador de los mismos efectos, dividirán entre sí el producto, siempre que la suma asegurada cupiera en el valor de los objetos perdidos, despues de deducido el préstamo; no siendo asi, percibirá solamente el asegurador la parte proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas hecha antes la espresada deduccion.

El préstamo hecho para el último viaje es Paga del privilegiado á todos los anteriores, lo mismo préstamo. que las cantidades tomadas en viaje á las que se dieron antes de emprenderle, graduándose en el caso de ser varias, por el órden contrario al de sus fechas. El dador puede hacer embargar los fletes realizados y las ganancias obtenidas del cargamento para pago de su préstamo, verificándolo del modo siguiente: los fletes, por el préstamo ejecutado sobre casco y

Fiador en

quilla de la nave; y las ganancias, por el que hizo sobre el cargamento. Si hubiere demora en el reintegro del capital prestado y de sus premios, el dador puede exigir el rédito mercantil que corresponda al capital, sin inclusion de los premios.

Dándose fiador en el contrato á la gruesa, este contrato. estará obligado mancomunadamente con el tomador, si en la fianza no se puso restriccion en contrario; pero cumplido el plazo marcado en la fianza, queda estinguida la obligacion.

LECCION XII.

De los riesgos y daños del comercio marítimo.

Su definicion.

Clases de averías.

Ordinarias.

Averias.

Se llaman averías los gastos y daños que durante la navegacion ocurren á la nayê ó á su cargamento, en lo que, y segun su verdadera acepcion legal, se comprende: 1.o Todo gasto estraordinario y eventual que sobreviene durante el viaje de la nave para la conservacion de esta, de su cargamento, ó de ambas cosas juntamente. 2.o Los daños que sufriere la embarcacion desde que se haga á la vela en el puerto de su espedicion, hasta que quede anclada en el de su destino; y los que reciba su cargamento desde que se cargue hasta que se descargue en el puerto de la consignacion.

Las averías se dividen en ordinarias, simples ó particulares, y gruesas ó comunes.

Se entienden por averías ordinarias los gastos que ordinariamente se hacen en la na

vegacion ó en los puertos donde arriban las
naves. A esta clase pertenecen los llamados
menudos, que son: 1.° Los pilotajes de costas
y puertos. 2. Los gastos de lanchas y remol-
ques. 5. El derecho de bolisa, de piloto mayor,
anclaje, visita, y demas llamados de puerto.
4. Los fletes de gabarras y descarga hasta po-
ner las mercaderías en el muelle. 5.o Cualquie-
ra otro gasto comun á la navegacion que no
sea de los estraordinarios y eventuales. Todos
estos gastos se pagan por el capitan, indem- paga.
nizándole segun lo pactado en la póliza con el
nombre de capa; y si nada se hubiese pactado,
se entenderán comprendidos en el flete.

La segunda clase de averías se llama simple ó particular, porque debe padecerla sola y respectivamente la persona que la hubiere recibido; y pertenecen á la misma : 1. Los daños que esperimente el cargamento desde su embarque hasta su descarga, por vicio propio de las cosas, por accidente de mar, ó por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos. 2.° El daño que por las mismas causas sobrevengan al casco del buque, sus aparejos, arreos y pertrechos, y los gastos que se causaren por salvar estos efectos ó reponerlos. 3. Sueldos y alimentos de la tripulacion, detenida ó embargada por órden legítima ó fuerza insuperable, si el fletamento estuviese contratado por un tanto el viaje. 4. Los gastos de arribada para reparar el casco de la nave, arreos, ó para aprovisionarse. 5. El menor valor que hayan producido los géneros vendidos por el capitan en una arribada forzada para pago de alimentos y salvarse la tripulacion, ó para cubrir cualquiera

0

Quién las

Averias simculares.

ples ó parti

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