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la colateral entre hermanos, etc. Los que contraigan matrimonio mediando impedimento dispensable, incurren en multa de veinte á cien duros. Si por culpa suya no se revalida el matrimonio, prévia dispensa, en el término fijado por el Tribunal, sufrirán la prision menor, de la que quedarán relevados tan luego como el matrimonio se revalide...

Contra los matrimonios ilegales, aunque válidos, (tal seria el de un menor sin la autorizacion debida, ó de un mayor sin aquella que su cargo ó posicion social exigiese) en que se hizo intervenir al Párroco por sorpresa ó engaño, se impone la prision correccional. Si se le hiciese intervenir con violencia ó intimidacion, la pena es la de prision menor.

Los menores que contraigan matrimonio sin el consentimiento de sus padres ó de las personas que hagan sus veces, sufrirán la prision correccional. Y será solo el arresto mayor cuando las personas espresadas aprobaren despues el matrimonio contraido.

Idem dispensables.

Matrimonio ilegal aunque

válido.

Viuda que

se casa antes

bramiento.

La necesidad de conservar pura la generacion legítima, y evitar los complicados ne- de los 304 gocios en materia de herencias, obligó á los dias, ó antes compositores de nuestro Código Penal á esta- de su alumblecer las siguientes disposiciones. Arresto mayor y multa de veinte á doscientos duros contra la viuda que casare antes de los trescientos y un dias desde la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta. En igual pena será condenada la muger cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, y casare antes de su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, ó de haberse cumplido trescientos y un dias desde su separacion legal.

Adoptante.

rador.

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El adoptante que sin prévia dispensa civil se casa con sus hijos ó descendientes adopti vos, tiene la pena de arresto mayor. El nuevo Código civil nos hablará de esta dispensa des→ conocida en la actualidad...

Tutor ó cu- Los tutores ó curadores que antes de la aprobacion de sus cuentas contrajeren matrimo nio ó prestaren su consentimiento para que le contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuvieren ó hubieren tenido en guarda, sufren las penas de prision correccional y multa de cien á mil duros.

Penas

que autori

zan

gales.

El eclesiástico que autorice matrimónio contra los prohibido por la ley civil, ó con impedimento eclesiásticos canónico no dispensable, sufrirá el confinamiento matri- menor y multa de cincuenta á quinientos dumonios ile- ros. Siendo el impedimento dispensable, la pena es destierro y multa de veinte á doscientos duros. En uno y otro caso por via de indemnizat cion de perjuicios, será condenado el eclesiásti co al abono de los costos de la dispensa, mancomunadamente con el cónyuge doloso. Si am+ bos cónyuges tuvieron buena fe, el eclesiástico pagará el todo.

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1

En todos los casos del tratado de matrimonios ilegales, el contrayente doloso debe dotar, segun su posibilidad, á la muger que contrajo con buena fe. (Arts. desde el 382 al 394.) 104

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LECCION XXVI..

De los delitos contra la libertad y seguridad,

La libertad de un ciudadano no se puede coartar á menos de haberse hecho indigno de ella, y esto en virtud de providencia judicial; lo que tuvo presente el Código para calificar de delitos todos aquellos actos, en que sin autoridad ninguna privamos de la libertad á una persona que debe disfrutarla.

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La prision mayor es la pena contra el que encierre ó detenga á otro privándole de sú libertad. En la misma incurre el que propor+ ciona lugar para la ejecucion del delito. Si el culpable suelta al encerrado dentro de los bonob in tres dias de su detencion sin haber logrado lo que se propuso ni comenzado el procedi miento, las penas son prisión correccional y multa de veinte á doscientos duros.

cias agravaneste

La reclusion temporal tiene lugar contra el Circunstanperpetrador del delito esplicado en el párrafo tes en anterior en los casos siguientes: 1. cierro duro mas de veinte dias. 2:

f

Si el en- delito.

Si se hizo con simulacion de autoridad pública, 3.o Causando lesiones graves, ó amenazando de muerte al encerrado. cit

Nadie puede prender á otro fuera de los casos permitidos por la ley; y si lo hace sufre el arresto menor y multa de quince á cincuen

ta duros. Los casos en que la ley permite tales nobbiog-in aprehensiones, son: 1. Cuando se hace infra-mo ganti. (Art. 292 de la Constitucion de 1812.) tsb eof 2. Cuando haya, precedido un mandamiento

de prision. Advertimos que dicho artículo de

Sustraccion

la Constitucion habla solo de delincuentes; pero debe estenderse al que cometa una falta, por iguales razones, de precaver la fuga, y dejarse con ella impune el delito.

La sustraccion de un menor de siete años

de menores, tiene la pena de cadena temporal. El encargay sus penas. do de un menor que no le presente á quien

Abandono de

penas.

deba, ni dé esplicacion satisfactoria de su paradero, tiene igual pena. La induccion á un menor de edad, mayor de siete años, para que abandone la casa de sus padres ó guardadores, se castiga con arresto mayor y multa de veinte á doscientos duros.

El menor de siete años debe reputarse sustraido, y está comprendido en el párrafo anterior.

El que abandone á un niño menor de siete niños, y sus años, sufrirá el arresto mayor y multa de diez á cien duros. Cuando por las circunstancias del abandono se hubiese espuesto la vida del niño, por solo esta esposicion la pena es de prision correccional, y sufrirá otra mas grave si el hecho constituye otro delito que tambien lo sea; v. gr., si el niño llegase á morir, y entonces será un infanticidio. Todo el que tenga á su cuidado la crianza ó educacion de un menor y lo entregue á un establecimiento público, ó á otra persona sin la anuencia de la que se le hubiere confiado, ó de la autoridad en su defecto, sufre la multa de veinte á doscientos duros.

Disposicion

La detencion ilegal de cualquier persona y comun á es- la sustraccion de un niño menor de siete años, tos delitos. no dando razon de su paradero ó no acreditando haberle dejado en libertad, se castiga con cadena perpétua.

El abandono de un niño menor de siete años, no acreditando que se le dejó abandonado, sin haber cometido otro delito, tiene igual pena. La sospecha vehemente de homicidio que en tales casos existe, es lo que ha encrudecido esta sancion penal.

y sus penas.

Entrar en morada agena contra la voluntad Allanamiento de morada, del que la habita; tal accion se castiga con arresto mayor y multa de cinco á cincuenta duros. Si se ejecuta con violencia ó intimidacion, la pena es de prision correccional y multa de diez á cien duros. Tales penas no se aplican al que entra para evitar un mal grave contra cualquier persona, ó para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia. Las fondas, cafés y demas casas públicas mientras esten abiertas, no estan comprendidas en las anteriores prohibiciones.

Amenazas,

sus penas.

Todo el que amenace á otro con causar al mismo ó á su familia, en sus personas, hon- coacciones, y ra ó propiedad, un mal que constituya delito, tiene las siguientes penas. La inmediata inferior en grado del delito con que amenazare, si la amenaza se hizo exigiendo cantidad ó imponiendo otra condicion ilícita, y el culpable hubiere conseguido su objeto; si no le hubiere conseguido, la inferior en dos grados. Estas penas serán en su máximun, si las amenazas fueron por escrito ó por emisario.

Las penas serán arresto mayor y multa de diez á cien duros, si la amenaza no fue condicional. Si lo fueron de un mal que no constituya delito, pero hechas en la forma espresada del párrafo anterior, su pena es de arresto mayor.

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