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Casas de préstamo so

clase proletaria se multiplica estraordinariamente, y es una materia muy á propósito para tener en alarma á los Gobiernos. Cualquiera tentativa para encarecer ó abaratar el precio del trabajo, puede dar ocasion á serios conflictos; y los falsos rumores que bajo cualquier concepto influyen en la alteracion del precio natural de las cosas, son armas demasiado conocidas para despertar contra sus consecuencias las sanciones de nuestro Código Penal.

El que sin licencia de la autoridad se dedibre prendas. care habitualmente al préstamo sobre prendas ú otras seguridades, sufre la multa de veinte á Informalidad doscientos duros. La multa es de ciento á mil en el prés- duros contra el prestamista que con licencia ó

tamo.

sin ella no llevare libros sin la debida formalidad, asentando en ellos sin claros ni entrerenglones las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demas circunstancias que exijan los reglamentos. Las cantidades prestadas caerán en comiso. El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, tiene la multa del duplo al quintuplo de su valor, y cae en comiso la cantidad prestada. (Arts. desde el 449 al 455.)

SECCION IV.

Del incendio y otros estragos.

El incendio ha sido mirado por todas las legislaciones como uno de aquellos delitos que manifiestan la mayor perversidad en sus auto

res, y cuyas consecuencias no es fácil calcular. En esto se funda la dureza de las penas con que se castiga á los incendiarios. Se les Pena del inimpone la de cadena perpétua á la de muerte: cendiario.Ca1. Cuando el incendio se verifica en edificio, tua á muerte. dena perpébuque ó lugar habitados. 2.o Cuando tiene lugar en arsenal, astillero, almacen de pólvora, parque de artillería, ó archivo general del Estado.

La cadena temporal es la pena del incendio: 1.o Cuando se ejecute en edificio ó lugar destinado á morada, pero que no esté habitado actualmente. 2.° Cuando es en poblado, aun cuando fuese en edificio no destinado ordinariamente para ser habitacion. 3.o Teniendo lugar en mieses, pastos, montes ó plantíos.

Otra clase de incendiarios

con menor pena.

Incendio de

El incendio de cosas no comprendidas en los párrafos anteriores, se castiga con presidio cosas no comcorreccional si el daño de tercero no pasa de los párrafos prendidas en diez duros. Presidio menor pasando de diez y anteriores. no escediendo de quinientos, y con presidio mayor escediendo de los quinientos.

La aplicacion de incendio á chozas, pajar, ó cobertizo deshabitados, ó á cualquier otro objeto que no esceda en su valor de cincuenta duros, y cuyo incendio no manifieste peligro de propagarse, se castiga solo segun el daño que hiciere, con arreglo á lo que se dirá en el tratado de daños.

Incurren en las penas de esta seccion los que causen estragos por medio de sumersion ó varamiento de nave, inundacion, esplosion de mina ó máquina de vapor, ó con la aplicacion de otro agente de destruccion tan poderoso como los anteriores.

Todo el que fuere aprehendido con preparati

Estragos.

Daños.

Reos de este

penas res

ño que esce

concurren-

vo conocidamente dispuesto para causar incendio ó cualquiera de los estragos enumerados en el párrafo anterior, tiene la pena de presidio menor. El culpable de incendio ó estragos no se exime de las penas de esta seccion, aunque para perpetrar el delito hubiese destruido ó incendiado tambien bienes suyos.

En materia de daños nuestra jurisprudencia ha sido muy variable. En ciertas épocas las penas para resarcirlos estaban sancionadas con una proligidad increible, en tanto que en otras la estimacion del Juez era tan lata que no reconocia límite alguno. El Código Penal da reglas generales que creemos han fijado los verdaderos límites de los daños, y de su respectiva criminalidad.

a

Son reos de daño los que causan en propiedelito y sus dad agena cualquiera no comprendido entre los casos enumerados de incendio ó estragos. pectivas. Prision me- Su pena es de prision menor si el daño pasa de nor por da- quinientos duros, con alguna de las circunstanda de 500 cias siguientes: 1.a La de ejecutarse con la duros, y con mira de impedir el libre ejercicio de la autosujeción á la ridad ó en venganza de sus determinaciones; cia de cir- bien el delito fuese contra empleados públicos, cunstancias. ó bien contra particulares, que como testigos ó de cualquier otro modo hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion ó aplicacion de las leyes. 2.a Produciendo por cualquier modo infeccion ó contagio en los ganados. 3.a Empleando sustancias venenosas ó corrosivas. 4.a En cuadrilla y en despoblado. 5.a En archivo ó registro. 6.a En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal. 7.a Arruinando al perjudicado.

Pasando de 5 y no llegan

.

a

Cuando el daño esceda de cinco duros pero

no pase de quinientos, y se cometa con alguna do á 500, pride las circunstancias del párrafo anterior, pena es la prision correccional.

su

sion correccional.

El incendio de destruccion de papeles ó do- Incendio descumentos cuyo valor fuese estimable, se casti- estimable. ga con las penas de los daños espresados en los párrafos anteriores; y no siendo estimable con prision correccional y multa de cincuenta á quinientos duros, siempre que el hecho no constituya delito mas grave.

Los daños no comprendidos en las disposiciones anteriores, y cuyo importe pase de diez duros, se castigan con multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, que no bajará de quince duros. Esta disposicion no es aplicable á los daños causados por el ganado, y los demas calificados de faltas con arreglo al libro 3.o del Código.

No tienen responsabilidad criminal y sí ci- Disposiciones vil, por hurtos, defraudacion ó daños que re- generales. cíprocamente se causaren: 1.° Los cónyuges, ascendientes y descendientes, ó afines en la misma línea. 2.° El consorte viudo respecto de las cosas del difunto, mientras no hayan pasado á poder de otro. 3. Los hermanos y cuñados si viviesen juntos. Exencion que de ningun modo alcanza á personas estrañas que participen del delito.

El que por imprudencia temeraria ejecuta- Imprudencia re un hecho que interviniendo malicia consti- temeraria. tuiria un delito grave, será castigado con prision correccional; y con arresto mayor de uno á tres meses si constituyera un delito menos grave. Estas penas son aplicables respectivamente al que infringiendo los reglamentos comete un delito por simple imprudencia ó ne

gligencia. Los Tribunales en la aplicacion de estas penas no tienen que atenerse á lo que se dijo en el artículo 74 del Código acerca de circunstancias atenuantes y agravantes, procediendo solo segun su prudente arbitrio. (Artículos desde el 456 al 469.)

LECCION XXVIII.

De las faltas.

Libro 3.0 del
Código.

Variaciones

de setiembre de 1848.

SECCION I.

En las primeras ediciones del Código Pedel libro de nal el libro 5.o constaba de tres títulos, el de las faltas por el Real de las faltas graves, el de las leves y el que comcreto de 24 prendia las disposiciones comunes á entrambas; mas por Real decreto de 21 de setiembre de 1848 han quedado reducidos á dos, bajo el nombre general de faltas. Este mismo Real decreto hace alguna alteracion en el órden de los artículos, resultando el 470 antes del Real decreto, 473 en la actualidad. Las doctrinas que se van á esponer lo estan segun la nueva redaccion.

Nada se puede añadir á lo que se espuso hablando de los hechos criminales, clasificados por el Código en delitos graves por ser castigados con penas aflictivas; en menos graves por serlo con correccionales; y en faltas por solo poderse imponer contra ellas penas leves. Supuesta esta division, vamos á formar varios grupos de estas mismas faltas, y á espresar la pena que el Código las señala.

Tienen las penas de arresto de uno á diez dias, multa de tres á quince duros, y repren

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