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Cualquier otro daño.

Arresto de

El que por diversos medios que los marcados en los párrafos anteriores, causa daños en bienes de otro que no esceda de diez duros, tiene la multa del tanto ál duplo del daño causado.

1.o A los que en rondas ú otros esparci4 á dias, y mientos nocturnos alterasen el sosiego público, reprension. desobedeciendo á la autoridad. 2.° Al que tome parte en cencerradas ú otras reuniones ofensivas á alguna persona, no estando comprendido el hecho en el número 14 del artículo 474. (Habla de los que escitan ó dirigen cencerradas ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de personas ó del sosiego de las poblaciones.) 3.o Al que apague el alumbrado pú-blico ó del esterior de edificios, portales ó escaleras. 4.o Al que injuriase á otro livianamente de obra ó palabra. 5.° Al que por simple imprudencia ó negligencia, sin infraccion de reglamentos, causa un mal que mediando malicia seria un delito.

Arresto de

multa de á duros.

1.° El que contraviene á las reglas que 4 á dias, haya dictado la autoridad, para conservar el órden público y evitar el que se altere. 2.o El que pudiendo se niega á auxiliar á una autoridad en caso de incendio, inundacion, naufra- ́ gio ú otra calamidad. 3.° Al que faltare á la obediencia debida á la autoridad, dejando de cumplir lo que particularmente le mandare. 4. El que infringiere los reglamentos relativos á la quema de montes, rastrojeras ú otros productos de la tierra. 5.o El que contraviniere á lo establecido para evitar la propagacion del fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos ú otros lugares semejantes. 6.o El que dispare arma de fuego, cohete, petardo ú otro pro

yectil dentro de la poblacion. 7.o El que corre carruaje ó caballería dentro de una poblacion, sino lo hace con peligro de las personas, de noche ó en paraje concurrido, que son las cosas comprendidas en el número 7.o del artículo 475. 8. El que infringiere las reglas de policía dirigidas á asegurar el abastecimiento de los pueblos. 9.o El que oculte su nombre y apellido interrogado por la autoridad ó persona que puede hacerlo. 10. La amenaza verbal de un mal que no constituya delito.

Multa de

cuatro.

Sufren esta multa: 1.o El que toma parte en juegos de azar, envite, en casas destina- medio duro á das á este objeto. 2.o El que teniendo que presentar al Párroco un recien nacido para su bautismo, no lo hace dentro del término de la ley. 5. El que no da los partes de la defuncion contraviniendo á la ley ó reglamentos. 4. El facultativo que no da parte á la autoridad cuando por su profesion entiende haberse cometido un delito menos grave. 5.o El que defraude al público en venta de mantenimientos, ya en su calidad, ya en su cantidad, no escediendo de cinco duros. 6. El que se negare á recibir en pago moneda legítima y admisible. 7.° El que infrinja las reglas de policía relativas á posadas, cafés, tabernas y otros establecimientos públicos. 8.° El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos ó adivinaciones, ó abusare de la credulidad de otra manera semejante. 9.° El que faltare á las reglas del alumbrado público donde se haga por particulares. 10. El encargado de guardar á un loco ó demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia. 11. El dueño de un animal feroz ó dañino

que le deja suelto y en disposicion de hacer mal. 12. El que escandalizare con su embriaguez. 13. El que saliere de máscara en tiempo no permitido, ó de modo contrario á los reglamentos. 14. El que se baña quebrantando las reglas de decencia ó de seguridad, prescritas por la autoridad. 15. El que construye chimeneas, estufas ú horno contra lo mandado en reglamentos, ó deja de cuidarlos ó limpiarlos con peligro de incendio. 16. El que infrinje los reglamentos relativos á carruajes públicos ó de particulares. 17. El que arroje animales muertos en sitios vedados, ó quebrantando las reglas de policía. 18. El que infringiere las reglas de policía en la elaboracion de objetos fétidos ó insalubres, ó los arrojare á las calles. 19. El que arrojare escombros en lugares públicos contraviniendo á las reglas de policía. 20. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas ó sitios esteriores tiestos ú objetos con infraccion de los reglamentos de policía. 21. El que arrojare á la calle por balcones, ventanas, agua ú objetos que puedan causar daño. 22. El que tirare piedras ú otros objetos arrojándolos en parajes públicos con riesgo de los transeuntes, ó lo hiciere á las casas ó edificios en perjuicio de los mismos, ó con peligro de las personas. 23. El que entra en heredad agena para coger frutos y comérselos en el acto. 24. El que entrare con carruaje, caballería ó animales dañinos en heredades plantadas ó sembradas. 25. El que entrare en heredad agena para aprovechar el espigueo ú otros restos de la cosecha. 26 El que entrare en heredad agena, cerrada ó cercada. 27. El que sin violencia entra á cazar ó pescar en sitio vedado.

28. El que infringiere las ordenanzas de caza ó pesca en el modo ó tiempo de ejecutar una ú otra. 29. El que contraviniere á las disposiciones de los reglamentos, ordenanzas ó costumbres locales de policía urbana ó rural no comprendidas en este Código.

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Daños de

en

El dueño de ganados que entrare en heredad agena y causare daño que no pase de dos ganados heredad ageduros, será castigado con multa arreglada á la na, menores escala que en esta leccion queda anotada al de dos duros. tratar del daño que pasare de dichos dos duros: aqui se aplica en el grado mínimo. Al reincidente en el grado medio, no mediando circunstancia atenuante. El dueño de ganado que entrare en heredad agena sin causar daño, pero no siéndole permitido, no llegando á veinte cabezas, tiene una multa de medio duro á cuatro.

Distraccion

El aprovechamiento ó distraccion de aguas que causare daño menor que de dos duros, tie- de aguas con ne la multa del tanto al duplo del daño causa- esceda de dos daño que no do. La entrada en monte ageno sin talar árbo- duros. les, pero cortando ramaje ó haciendo leña con daño menor que de dos duros, se castiga con multa de la mitad al tanto del daño causado: la reincidencia en esta falta agrava la pena de la mitad al duplo del daño causado.

comunes á las faltas.

En la aplicacion de las penas sancionadas Disposiciones contra las faltas, procederán los Tribunales segun su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo á las circunstancias del caso. Este arbitrio judicial en el castigo de acciones á que el Código da el nombre de faltas, no puede menos de ser una resolucion digna de elogio; pues al paso que se reprimen hechos acreedores de cierto castigo, las grandes diferencias que pueden existir en su aprecio

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Complicidad

dejan al Juez árbitro en elegir aquella pena que sin salir de la dispuesta por la ley puede aumentarse ó disminuirse segun su escala.

Los cómplices en las faltas se castigan con en las faltas. el grado mínimo de las penas dispuestas contra los autores de las mismas.

Comiso en

las faltas.

Para este úl

timo se ne

Caen siempre en comiso: 1.° Las armas que lleve el ofensor al cometer un daño, ó inferir una injuria si las hubiese mostrado. 2.° Las bebidas y comestibles falsificados, adulterados ó pervertidos, siendo nocivos. 3.o Los efectos falsificados, adulterados ó averiados que se espendieren como buenos. 4.° Los comestibles que se defraudare al público en cantidad ó calidad. 5.o Las medidas ó pesos falsos. 6.o Los enseres que sirvan para juegos y rifas. 7.o Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros engaños semejantes.

Los Tribunales decretarán á su prudente cesita decre- arbitrio el comiso de los instrumentos y efectos to del Juez. de las faltas.

Arresto supletorio.

Solo la ley

puede

Los penados con multa si resultan insolventes, sufren un dia de arresto por cada duro. Cuando no llega su responsabilidad al duro, sufren un dia de arresto, y por las responsabilidades pecuniarias en favor de tercero es un dia de arresto por cada medio duro.

Ni las ordenanzas municipales, ni los reau-glamentos de administracion pueden aumentar mentar estas estas penas, y sí solo una ley especial.

penas.

DISPOSICION FINAL.

Quedan derogadas todas las leyes penales anteriores á este Código, salvo las sancionadas

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