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LECCION IV.

Circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.

Los delitos se diferencian en sí mismos

Diversidad

mismo delito

por la atrocidad del deber violado: asi el hor- efectiva de un ror que inspira un parricida jamás será com- por sus cirparado con el que arroja de sí un delito contra cunstancias. la propiedad. Sin embargo, dos hechos que

constituyen un mismo delito, parece imposible tengan el mismo grado de perversidad; cualquiera circunstancia, cualquier accidente los distinguirá; y en tanto que el uno inspire un horror general, el otro producirá una justa compasion por las circunstancias atenuantes que reuna.

de las cir

El aprecio de estas circunstancias atenuan- Diferencia tes, ó puede quedar al arbitrio judicial, aten- en el aprecio diendo á la causa, persona, lugar, tiempo, cunstancias. cualidad, cantidad y resultado del hecho, jurisprudencia romana admitida por la Ley de Partida, ó designar la ley una pena cierta á cada clase de delito, debiéndose aplicar, por grande que sea la diferencia, entre los hechos constitutivos del mismo. El primer medio da al Juez un carácter de apreciador, que no choca al sentido comun que ve siempre en el mismo una persona justa é instruida; pero el segundo encadena á este mismo Juez, y obligándole á fulminar una pena que en su conciencia no merece el criminal, le incita á la impunidad del delincuente. El Código francés de 1791 y el nuestro de 1822, se resienten de este vicio por el deseo de limitar el arbitrio judicial.

Nuestro Código ha enumerado muchas

Sistema del

Código en el circunstancias atenuantes; pero considerando aprecio de no ser dado á la prudencia humana preveer cias atenu- todas las que pueden acompañar á la perpe

circunstan

antes.

bilidad.

tracion de los crímenes, ha dejado arbitrio al Juez para que aprecie otras análogas y de igual entidad que las que el mismo enumera. De la enumeracion de las circunstancias atenuantes y agravantes, ha resultado la grandiosa doctrina de la divisibilidad de las penas. Pudiéndose aplicar el estado medio de penalidad á la accion criminal, desnuda de circunstancias que aumenten ó disminuyan su horror, el máximum cuando haya tal aumento, ó el minimum cuando haya disminucion. Son circunstancias atenuantes, segun el número 1.o, 4. Falta de artículo 9.° del Código Penal, las espresadas algun requisito en las que en el artículo anterior, cuando no concurran eximen de to- todos los requisitos necesarios para eximir de da responsa- responsabilidad en sus respectivos casos. La justicia de este precepto legal es tan clara que nos contentaremos con decir, que si la locura consumada exime absolutamente de responsabilidad criminal, la que no fuese consumada la disminuiria solamente. No vacilamos en valernos del ejemplo anterior, por mas que á primera vista pueda dudarse de su aplicacion. al número 1.o del artículo. Confesando sí que cuando se trata de la edad carece de aplicacion hasta la de nueve años; pues solo la partida de bautismo es el medio de prueba ante la ley, que decidirá de la responsabilidad del agente. En todas las demas, háblese de propia defensa, ó de la de algun estraño, trátese de miedo, de fuerza, de obediencia, etc., en todas ellas cabe de un modo ostensible la aplicacion del número 1.o que esplicamos.

El menor de diez y ocho años siempre 2.a Edad de tendrá en sus acciones criminales una circuns- 18 años. tancia atenuante. Nuestro Código, tal vez consultando al individuo, no le considera con plena capacidad para delinquir, y no ha querido que el máximum de la pena que muchas veces podria ser la de muerte, recaiga sobre un menor de diez y ocho años.

3.a

Falta

completa.

El rigor estremo de la ley no puede recaer sino cuando tambien sea estrema la intencion de intencion del agente y hé aquí la razon por la que si en el mal causado no obró de lleno la intencion, tampoco tendrá lugar la aplicacion de la pena en su totalidad.

dido.

Un delito cometido á sangre fria y sin 4. Provocaninguna clase de estímulo, siempre manifes- cion del ofentará una alma corrompida; pero cuando el agresor fue provocado inmediatamente, la ley le disculpa, mirando la provocacion como una circunstancia atenuante.

cion de ofen

El que vindicando próximamente una ofen- 5. Vindicasa personal que sea grave, ó que recayese en sa propia ó personas que deben serle amadas, tal hecho, de parientes. considerado hasta cierto punto como efecto de

una causa noble, merece la calificacion de circunstancia atenuante.

La embriaguez ha sido equiparada por al- 6.a Embriagunos á la locura, y claro es que considerada guez. asi, el ébrio debe estar exento de toda responsabilidad criminal. Demasiado laxa esta doctrina ha sido destruida por otros con la teoría opuesta, no considerando en nada el estado de embriaguez, é imponiendo al ébrio la pena igual que cuerdo mereciera. Nuestro Código considera la embriaguez como circunstancia atenuante, si ella es casual; pues si fuese ha

7.a Estímulos podero

sos.

8.a Circuns

bitual ó posterior al proyecto de cometer el delito, no la considera como tal; en el primer caso, porque el ébrio por costumbre es un ser degradado é inmoral, indigno de la consideracion de la ley; y en el segundo, porque precave los inconvenientes de una embriaguez á que se recurrió para cometer un delito que no se hubiera ejecutado con una alma despejada de los vapores del vino.

Las pasiones nos conducen á grandes crímenes. Nuestro Código que conoce esta verdad, considera como circunstancia atenuante aquellos estímulos poderosos que con frecuencia nos ciegan y arrastran á delitos diversos. Establecer que estos estímulos destruyen la libertad, hubiera sido una teoría errónea y disolvente la ley deja á la cordura del Juez el apreciar la mayor o menor violencia del estímulo que produjo la accion: siempre ha de ser poderoso.

La ley no ha podido, hemos dicho ya, tancias de i- preveer todas las circunstancias compañeras gual entidad. de los delitos: deja al arbitrio judicial su análisis y aprecio, dándole solo la regla de enti dad y analogía con las enumeradas.

LECCION V.

Circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.

Fundamen

vacion.

Son varias, segun el artículo 10 del Cótos de la agra- digo Penal, las circunstancias agravantes que pueden aumentar la intensidad de los delitos, haciendo presente, como preliminar de este

tratado, que las circunstancias atenuantes todas estan fundadas en la menor perversidad del delincuente; y que por el contrario, las agravantes pueden nacer de la inmoralidad del agente, del mal causado por el delito, de la facilidad en cometerlo, ó de eludir las disposiciones de la justicia penal. (Alvarez y Vizmanos, Comentarios al Código, fol. 126.)

Todo delito supone la infraccion de un de- 1. Circunsber; claro es que cuanto mayores sean estos, vante al patancia agrala violacion ha de ser mas inmoral, y anun- rentesco. ciar una perversidad de alma indefinible. Por lo mismo el parricidio ha sido calificado en todas las legislaciones con igual horror. Téngase presente lo dispuesto en el artículo 468 del Código, á saber: que en ciertos delitos como en los de hurto, robo, daños, el haber sido el ofendido un pariente es causa de irresponsabilidad criminal.

2.a La ale

Si el estímulo de graves pasiones es causa de atenuar los delitos, la perpetracion de los vosía. mismos á traicion y sobre seguro debe ser muy agravante. Nada manifiesta mas la perversidad del agente que la sangre fria con que se dispone á perpetrar su crímen y la astucia que pone en movimiento para tender redes á su víctima. El artículo, usando las palabras obrar á traicion y sobre seguro, escluye la premeditacion, que podrá solo ser interna y no haber principiado á obrar. Se distingue tambien en el espíritu de la ley aquella alevosía baja y de mal temple usada en el asesinato, heridas, etc., no debiéndose comprender en ella la astucia de una emboscada, en que no sobre seguro se espera obtener un triunfo militar.

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