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que se irrogaron perjuicios, empero sin ventajas del criminal, en ambos procede una justa indemnizacion, y este es el axioma comprendido en el referido artículo, para cuya perfecta inteligencia se debe tener muy presente lo dispuesto por los artículos sucesivos de este mismo tratado. El 16 exime de toda responsabilidad criminal al loco ó demente, al menor de nueve años, al menor de quince que obra sin discernimiento, al que ejecuta un daño para evitar otro mayor, y á todos aquellos que obran por miedo. Pero todos estos esceptuados de la responsabilidad criminal, no lo estan de la civil; puesto que aun cuando no puedan ser calificados de criminales por las acciones que cometieron, con las mismas perjudicaron á un tercero á quien deben una justa reparacion.

El que obra en defensa propia, el que lo ejecuta en la de sus parientes ó en la de un estraño, todo con arreglo á ley, el que obra con la debida diligencia, y sin embargo causa un mal, el que obra violentado por fuerza irresistible, el que lo ejecuta cumpliendo un deber ó por obediencia, ú omite lo que no puede hacer, todos estos, decimos, comprendidos en los números 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 del capítulo 2.o del Código Penal, estan exentos de ambas responsabilidades, de la civil y de la criminal. Si los últimamente enumerados los esceptúa la ley de toda responsabilidad, ́es porque ejecutando los hechos que comprenden las especies 4., 5:a y 6.a, en todos obran con razon ejerciendo un derecho, y seria inícua la responsabilidad producto de la inocencia. El número 8 no puede comprender la responsabi

lidad civil, porque el que obra lícitamente y con toda madurez, es irresponsable de cualquier acontecimiento fortuito que sobrevenga. Los casos números 9 y 12 se hallan tambien exentos, porque careciendo de libertad no se tiene voluntad en la perpetracion del hecho, y no puede compararse con el loco, que existe solo para responder pecuniariamente, en tanto que aqui lo harán los forzadores ó mandantes. El caso 11 establece la irresponsabilidad civil, porque el que obra en cumplimiento de un deber, no puede causar mas daños que los inseparables de nuestra imperfeccion y siempre agenos de su voluntad. Finalmente, el caso número 13, hablando de omisiones por causa legítima ó insuperable, sanciona una exencion que no podrá dejar de observarse sin ofensa de la justicia. No sucede asi con los que la ley, si bien los esceptúa de la responsabilidad criminal, los sujeta á la civil, porque ninguno de ellos ejecuta una accion lícita, por mas que esté fuera de la pena que obrando en distintas circunstancias le cabria. Enumerémos su diversa responsabilidad civil.

Los daños que ejecuten los dementes deben ser indemnizados: primero, por las personas que los debieron guardar; y solo en segundo lugar indemnizará el loco ó demente con sus bienes, cuando no tenia guardador legal, esto es, responsable de su custodia: ¿por qué, preguntarán algunos, en este segundo caso habrá de pagar el loco? Respondemos, porque entre el loco dañador y la persona dañada, esta merece mayor consideracion para ser indemnizada.

Loco ó de

mente.

En los daños ejecutados por menores de Menor edad. nueve años, ó mayores de esta edad pero me

Daño hecho para evitar otro mayor.

nores de quince, que obraron sin discernimiento, el Código establece distinta responsabilidad; pues en primer lugar constituye la obligacion sobre los bienes del menor, y subsidiariamente sobre los de sus padres ó guardadores. Dos son las razones legales de tamaña diferencia: 1.a Que el loco es incapaz de intencion, y sólo en el caso estremo de no haber otro responsable lo está él con sus bienes. No sucede asi con el menor, en quien puede suponerse alguna ráfaga de intencion en obrar el mal, y por eso ya que no criminal, responde civilmente con sus bienes. 2.a Que el guardador legal de un loco no podrá escusar nunca su falta de precaucion en custodiarle, en tanto que un padre ó guardador tienen que permitir á sus hijos ó pupilos ciertos desahogos, durante los cuales podrán cometer algun hecho que les haga responsables. Justa es tal responsabilidad subsidiaria, pues ademas de la sencilla consideracion de que el agraviado debe ser indemnizado, hay la de que se cree efecto de una mala educacion la accion responsable que motiva la indemnizacion; y asi es que si el padre ó el guardador prueban no haber habido por su parte culpa ni negligencia, estan en tal caso exentos de toda responsabilidad.

Aquellos que precavieron el menoscabo de sus bienes con el daño que se ejecutó con este fin en los agenos, son responsables del causado á proporcion del beneficio que les hubiere resultado. La justicia de esta responsabilidad es tan óbvia que no deja la menor duda en su apreciacion. La dificultad existirá en la tasa de los beneficios, y por consiguiente en la de la indemnizacion: á los Tribunales tocará decidirlo,

cualquiera que sean las personas responsables, caso de contradiccion de las mismas.

Los causadores de este serán responsables Miedo. primeramente, y solo los meros ejecutores cuando los primeros no pudieron verificarlo: el Código les compara en la responsabilidad al loco, pues desgracia suya es el haber cometido el atentado, que no debe gravitar sobre las personas que sufrieron el daño. (Articulo 16, del C. P.)

Personas

El Código Penal en su artículo 17 completa el tratado de la responsabilidad civil, enu- que estan al frente de esmerando ciertas personas que por haber infrin- tablecimien gido algun reglamento de policía dieron oca- tos. sion á que se cometiese un delito. Los posaderos, taberneros ó cualquiera otra persona que está al frente de establecimientos semejantes, son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente, de las resultas de un delito cometido en sus establecimientos con infraccion de los reglamentos de policía. Grande ha sido la prevision de la ley en esta parte, que creemos justa; pues si bien es verdad que alguna vez una ligera infraccion dará grandes resultados civiles, no lo es menos el abuso que en esta materia se observa y que es causa de contínuos crímenes.

Los posaderos á quienes sus huéspedes hubiesen dado conocimiento de los efectos que tuviesen depositados en la posada, son responsables subsidiariamente á la restitucion de lo que se les robe á las personas hospedadas, ó á la indemnizacion. Responsabilidad que seria injusto estenderla al caso en que el robo se hubiese hecho con violencia ó intimidacion en las personas; salvo cuando los autores del delito

diariamente.

fuesen los dependientes del posadero, pues entonces le alcanza al amo la responsabilidad civil, porque debia saber á quién recibia por criado ó dependiente.

Otras persoEsta misma se hace estensiva á los amos, nas respon- maestros y personas dedicadas á cualquier insables subsi-dustria por los delitos ó faltas en que incurran sus criados, discípulos, oficiales, aprendices ó dependientes en el desempeño de su obligacion ó servicio. Solo en esta parte puede caber semejante responsabilidad. (Art. 18, C. P.)

tiende

pena.

LECCION VIII.

De las penas en general y sus requisitos.

SECCION I.

Establecido en las lecciones anteriores todo lo que esplica la idea del delito en general, y la responsabilidad de sus autores, pasamos á hablar de las penas de este medio social, que precave las infracciones de la ley y las castiga. El ejercicio de este derecho es una de aquellas verdades en cuya prueba concurren la humanidad y las ideas de una filosofía bien entendida, que esplica las relaciones de inferior y superior, súbdito y poder.

Qué se enLa sencilla enunciacion de la palabra pena por esplica todo lo que en ella se contiene. Ella significa un mal impuesto por los depositarios del poder á los que infringieron los deberes que estaban obligados á cumplir. Averiguada la existencia de un delito y descubierto su autor; nada mas resta que aplicar la sancion penal contenida en el Código; pero antes que

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