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solicitado por todos los litigantes, acordó recibir los autos á prueba por quince días, comunes á las partes, para proponerla y practicarla, término que, á petición del demandado Sáinz, por providencia de 16 de dicho mes, se prorrogó por todo el de la ley, y que concluyó en 31 del repetido mes de Agosto:

Resultando que en lo principal del primero de los varios escritos en que la demandante articuló su prueba, presentado el 8 del citado mes, propuso la de confesión en juicio, y alegando que las posiciones para los dos demandados se referían en su mayor parte á los mismos hechos, é invocando el art. 590 de la ley de Enjuiciamiento civil, pidió se acordara que comparecieran ante el Juzgado Sierra y Sáinz, en el día y hora que se sefialara, y declarasen, bajo juramento indecisorio, por los respectivos pliegos de posiciones que oportunamente presentaría, previa la declaración de su pertinencia; disponiéndose que sólo en el caso de comparecer los dos demandados se practicara la diligencia propuesta, y cuando ésta tuviera lugar por la comparecencia de ambos, prestaran sus respectivas declaraciones en actos sucesivos, y adoptando el Juzgado las medidas conducentes para que no pudieran comunicarse el contenido de las preguntas, ni el primer declarante al otro la forma como las había absuelto; y el Juzgado, en providencia del 9, notificada en el mismo día, admitió y declaró pertinente la prueba de confesión en juicio de dichos demandades, que se practicaría en la forma que se interesaba, y señaló para que aquéllos comparecieran á absolver las posiciones que se declararon pertinentes del pliego que se reservaba presentar el Procurador de la demandante el día 16 del repetido mes á las diez de la mañana:

Resultando que el actuario hizo el día 14 la citación á Sáinz, y constituído seguidamente en el domicilio de Sierra, como se le manifestara por la portera de la casa que aquél y toda su familia estaban ausentes, é ignoraban en qué punto y la fecha de su regreso, se retiró y lo consignó por diligencia; de la cual, y de la citación á Sáinz, en providencia de 16 de Agosto, notificada el mismo día, se mandó instruir al Procurador Aguirre á los efectos oportunos; y según otras dos diligencias, antes de la hora señalada para la absolución de posiciones, comparecieron en la Escribanía el mencionado Procurador, de la parte actora, y su Letrado, y enterado éste de aquella providencia y de la diligencia á que se refería, en atención á lo interesado y acordado respecto á la forma de evacuarse por los demandados las posiciones, resolvieron no presentar pliego alguno, y se retiraron; el Procurador de Sáinz presentó un escrito referente al mismo acto de las posiciones de que el actuario no dió cuenta inmediatamente, en vista de lo que quedó expuesto; y también por igual motivo, Sáinz, que había comparecido á la hora señalada, se retiró solicitande se hiciera constar su asistencia:

Resultando que en el indicado escrito, el Procurador de Sáinz recordó la forma en que se había solicitado y acordado que se practicara la confesión en juicio, cuando las posiciones sólo podían referirse á los hechos fundamentales de la demanda de pobreza, á fin de que el Juzgado única y exclusivamente declarara pertinentes las preguntas que se contrajeran á esos hechos, rechazando las que no tuvieran relación con la supuesta pobreza y se encaminaran de algún modo á los hechos que constituían ó integraban el fondo del asunto principal; y el Juzgado acordó entregar las copias de ese escrito á las otras partes y tener por hechas para en su caso y tiempo las manifestaciones que contenía:

Resultando que la representación de la demandante presentó en 24 del repetido mes de Agosto escrito en que, exponiendo los antecedentes re

lativos à la prueba de confesión, y manifestando que aun cuando no desconocía los obstáculos que los demandados habían de suscitar para que no tuviera efecto, no podía renunciar á que se practicara en la forma acordada por el Juzgado, pues de ella dependía la demostración de hechos que habían de influir muy directamente en la cuestión que se debatía en este incidente; y citando los preceptos de los artículos 753 y 579 de la ley de Enjuiciamiento civil, pidió se acordara quedasen en poder del Juez los pliegos cerrados de posiciones que presentaban, hasta que tuviera lugar la comparecencia de Sierra y de Sáinz para que decíarasen en la forma acordada, previa declaración de pertinencia de las respectivas posiciones, reservándose á esta parte el que pudiera asistir á la práctica de dicha diligencia cuando pudieran ser notificados en forma legal ambos demandados, y suspendiendo, entre tanto, la citación para sentencia de este incidente; á lo que el Juzgado proveyó el día 26 quedaran en su poder los pliegos, y no dando lugar á lo que se solicitaba, toda vez que los demandados tenían su domicilio en esta corte, pu diendo, por tanto, esta parte utilizar el derecho que le concedía el apartado 1.o de la sección 5.a, tít. 2.o del libro 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que de esta providencia pidió reposición el Procurador de la demandante en escrito del 29, para que, en su lugar, por vía de aclaración, ó como fuera más procedente, se acordara que se practicase la citación de los demandados Sierra y Sáinz, cuyos domicilios constaban en las actuaciones, en la forma que correspondiera y según los casos previstos en los arts. 276 y 278, en relación con el 270 y siguientes de la ley de Enjaiciamiento civil, para que comparecieran á prestar sus declaraciones en el día y hora que se les señalara, por los pliegos de posiciones ya presentados y del modo acordado en la providencia del día 9, exponiendo: que el fondo de este recurso era principalmente esclarecer los hechos y prevenir las consecuencias que podrían deducir los demandados, inspirándose en la mala fe, si esos hechos no fueran oportunamente esclarecidos; que de todo el apartado de la ley, citado en la referida providencia, sólo podían tener relación con el punto en ella resuelto los arts. 592 y 593, pero la primera condición para llegar al resultado de la declaración de confeso, autorizada por el segundo de esos preceptos, era que la citación del litigante que había de comparecer á declarar se hiciera en la forma legal, en la que disponían el art. 270 y siguientes, en relación con el 276 y 278 de dicha ley procesal, y esto no se había cumplido con Sierra, aun cuando era vecino de esta corte, porque de la diligencia del día 14 aparecía que hecha por la portera la manifestación de que aquél y su familia estaban fuera de Madrid, ignorándose el punto donde se encontraba y cuándo regresaría, se retiró el actuario, pero no aparecía que se entregara á dicha portera la cédula de citación, como para estos casos prevenía el último de los citados artículos; que, por tanto, era un hecho que Sierra no faé citado en forma alguna de las autorizadas por la ley para que compareciera á declarar el día 16, señalado; era otro hecho que el Juzgado tenía acordado que aquél y Sáinz prestaran su declaración en actos sucesivos, y en el caso de que comparecieran ambos, por lo cual la falta de citación de uno de ellos surtía el mismo efecto que si ninguno de los dos hubiese sido cltado; y era otro hecho que el término de prueba concluía el día 31, y no había medios hábiles para que dentro de su límite pudiera esta parte utilizar todos los recursos legales á que le obligara la resistencia de Sierra y Sáinz á declarar, y obtener, en su caso, el medio supletorio que, á falta de esas declaraciones, establecía la ley; y para prevenir que eso8

hechos no perjudicara su indiscutible facultad de que la prueba propuesta y admitida de confesión en juicio de los demandados se practicara en la forma acordada por el Juzgado, sun transcurrido el período de prueba, con tal que fuese antes de la citación para sentencia, había solicitado en su último escrito que en ningún caso se entendiera que renunciaba á esa prueba por no poderse practicar dentro de dicho período, y que se le reservara el que pudiera instar su práctica cuando los demandados pudieran ser notificados, suspendiendo entre tanto la citación para sentencia; y esto era precisamente lo que se denegaba en la providencia recurrida, pero si el Juzgado había dejado á salvo el derecho de esta parte de que aquella diligencia pudiera practicarse en todo el período de prueba y después hasta la citación para sentencia, y lo que dicha providencia había denegado era que los demandados no podían ser citados legalmente, desde luego, siendo vecinos de esta corte, en caso la resolución del Juzgado no tenía por qué ser reformada, aunque por exigencias de la ley hubiese que emplear esa calificación en este recurso:

Resultando que D. Vicente Sáinz impugnó dicho recurso en escrito de 1.o de Septiembre, presentado el 4, refiriendo antecedentes, agregando entre otras cosas: que la prueba de confesión se había dejado de practicar el día 16, de perfecto acuerdo con lo solicitado de antemano por la propia demandante, la cual, después de ocho días sin hacer gestión alguna en orden á la confesión de Sierra ni á la de Sáinz, acudió con la petición de su escrito del 24, que era pretender que se sancionara judicialmente un error de derecho, se infringiera la ley y se incurriera ipso facto en una manifiesta nulidad del procedimiento, y, por tanto, la providencia del 26 era justa y arreglada á derecho; que partiendo de esas consideraciones, el Juzgado no podía ni debía reformaria, por las razo nes siguientes: porque lo que se pretendía era en realidad la prórroga del término de prueba para practicar una parte de la que la demandante propuso, y como dicho término en los incidentes no podía exceder de veinte días, en ningún caso cabía prolongar ese plazo fatal, ni antes ni después de haber transcurrido, cualesquiera que fuesen los pretextos, razones ó motivos que para ello se alegaran; que en el absurdo supuesto de que ese término pudiera prorrogarse, no podría intentarse siquiera la prórroga en el caso de autos, porque los veinte días de duración máxima habían terminado en 31 de Agosto; que de aceptarse la falsa hipótesis de la extensión ó prolongación de ese plazo para que la demandante practicara una parte de su prueba, como era común á las partes, habría que aceptarla también en beneficio ó provecho de los demandados, quienes podrían del propio modo proponer y practicar después de los veinte días las pruebas que les conviniese; que, bajo otro concepto, transcurrido ya el término de prueba, que había expirado el día anterior, el Juzgado se encontraba en el caso de complir precisamente el precepto imperativo de la ley, mandando desde luego que se unieran á los autos las pruebas practicadas, sin necesidad de que lo solicitaran así los interesados, y que quedaran aquéllos á la vista para sentencia; que las disposiciones del juicio ordinario referentes á la prueba, si bien debían observarse por regla general en los incidentes, no eran aplicables á los casos concretos ni excepcionales de los ar tículos 753 y 755 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuya especialización era notoria; y que dichos artículos eran taxativos, de naturaleza prohibitiva, de interpretación estricta, y, por tanto, de rigorosa aplicación en el caso de autos, no siendo potestativo ampliar su texto, ni cabiendo suspender sus efectos: y la infracción de cualquiera de ellos determinaría la nulidad de las actuaciones, hallándose el Juzgado en la imperiosa necesidad de hacerlos cumplir:

Resultando que por auto de 12 de dicho mes de Septiembre, declaró el Juzgado no haber lugar á la reforma de la providencia de 26 de Agosto, y mandó dar cuenta con los autos para acordar lo procedente, fundado en que, al dictar dicha providencia, tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 579 de la ley de Enjuiciamiento civil; y que teniendo los demandados su domicilio en Madrid, se les podía citar en la forma del artículo 266, y, en caso de 20 comparecer, hacérseles la segunda citación en la forma ordenada en el último párrafo del art. 583; que solicitada la prue. ba de posiciones simultáneamente para los dos demandados, y á tenor de un mismo pliego, practicada la citación á Sáinz y manifestándose que el otro demandado, Sierra, estaba ausente, ignorándose el punto y la fecha de su regreso, el actuario obró perfectamente al abstenerse de practicar la citación por cédula, puesto que sería impracticable la prueba; que no siendo imputable al Juzgado el no haberse practicado ésta, dada la forma en que se propuso, y toda vez que, según el art. 755 de la ley de Enjuiciamiento civil, transcurrido el término de prueba, sin necesidad de que se solicite, se mandará traer los autos á la vista para sentencia, no procedía la suspensión que se pretendía; y que, habiéndose presentado un pliego de posiciones para cada uno de los dos demandados, debió solicitarse que se les citara con independencia, á fin de no causar perjuicio á uno por la incomparecencia del otro, y tal objeto tuvo la providencia recurrida; por todo lo cual procedía mantenerla, en todas sus partes y acordar en los autos de conformidad con lo dispuesto en el referido art. 755 de la ley procesal:

Resultando que notificado este auto el siguiente día 13 de Septiembre, la parte actora, en escrito del mismo día, dijo que creyó, al presentar los dos pliegos de posiciones en 24 de Agosto, que era firme y debía mantenerse la providencia del 9, que acordó la confesión de los deman. dados y en citación para un sólo acto, y por ello entendió que la negativa contenida en la providencia del 26 se refería única y exclusivamente á la suspensión de actuaciones pretendida en dicho escrito del 24; pero ahora veía que el Juzgado, al dictar esa providencia del 26, había comprendido también en la negativa la citación para la confesión en la forma solicitada y anteriormente acordada, y aunque creía que la providencia del día 9 no podía alterarse, si el Juzgado entendía otra cosa debió por sí mismo acordar la citación interesada del modo que ahora explicaba, ó fuese separadamente, sin dar lugar con su silencio á distinta interpretación; pero toda vez que se estaba dentro de las condiciones que exigía el art. 569 de la ley procesal, puesto que hasta el momento de la citación para sentencia podía utilizarse el derecho en él consignado, suplicaba se señalaran días y horas para la confesión de los demandades Sierra y Sáinz, citándolos en la forma prescrita en la ley, con objeto de que declararan á tenor de las respectivas posiciones si fuesen declaradas pertinentes; y el Juzgado en providencia del 14, mandó estar á lo acordado en el auto del 12; por lo cual dicha demandante, dándose por enterada de aquélla y con el fin de dejar á salvo, según dijo, el derecho que le otorgaba el repetido art. 579 de la ley de Enjuiciamiento civil, interpuso recurso de apelación, que le fué admitido en ambos efectos:

Resultando que tramitado dicho recurso, con la concurrencia de todas las partes, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de este territorio, por auto de 18 de Mayo del corriente año, confirmó el apelado, por el cual se declaró no haber lugar á la reforma de la providencia de 26 de Agosto último, pretendida por el Procurador Aguirre, en escrito del 29, é impuso las costas de la alzada á la apelante:

Resultando que Doña Luisa Taberné y Esteban interpuso recurso de

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casación por quebrantamiento de forma, diciendo fundarlo en la causa del núm. 5.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, y alegando haberse infringido:

Primero. El art. 579 de dicha ley, por falta de aplicación, pues al confirmar el auto recurrido el del Juzgado, objeto de la apelación, denegaba el que la prueba de la confesión judicial de los demandados, admitida y acordada en la forma propuesta por la demandante, se practicara, como oportunamente se solicitó, antes de la citación para sentencia del incidente de pobreza, y, por tanto, infringía dicho artículo, que clara y distintamente establecía que la prueba de confesión en juicio, ó fuese la declaración bajo juramento de un litigante á instancia de su contrario, podía practicarse desde que se recibía el pleito á prueba hasta la citación para sentencia:

Segundo. El art. 753 de la misma ley procesal, por aplicación indebida, pues si bien era cierto que en ese artículo se disponía que el término de prueba en los incidentes no podía bajar de diez días ni exceder de veinte, y que era común para proponerla y practicarla, también era cierto que el auto recurrido infringía dicho artículo en el concepto expresado, puesto que no había existido la pretensión por parte de la demandante de que se prorrogase el término de prueba, y si se había pretendido expresamente que la prueba de confesión judicial de los demandados, admitida y acordada por el Juzgado, se practicara antes de la citación para sentencia; y

Tercero. El mismo art. 753, en la parte que prevenía que en todo lo que no fuese el término de diez á veinte días, común para proponer y practicar la prueba, <se observarán todas las disposiciones del juicio ordinario que á ella se refieren», infringido por falta de aplicación, pues limitándose la excepción en la prueba de los incidentes á la duración del término y á que éste fuese común para proponerse y practicarse, circunstancia que bastaría para no extender esa excepción más allá de lo que esos claros y terminantes conceptos expresaban, y previniéndose, á mayor abundamiento, que en todo lo demás rigieran las disposiciones del juicio ordinario en materia de prueba, era inexcusable la aplicación del art. 579 de la repetida ley ritual al caso resuelto en el auto recurrido, puesto que en ese artículo, refiriéndose á la prueba del juicio ordinario, se autorizaba la confesión en juicio desde el recibimiento á prueba hasta la citación para sentencia, y la Audiencia había desconocido ese precepto al confirmar la resolución del Juzgado, que negó la práctica de la confesión judicial de los demandados, pretendida expresamente por la demandante dentro de las condiciones establecidas por la parte última del art. 753, en relación con el 579 de la ley de Enjuiciamiento civil. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Alonso Casaña: Considerando que aparte de que el precepto del art. 579 de la ley de Enjuiciamiento civil no consiente, según sus términos y espíritu, que la ́ diligencia de citación para sentencia se prorrogue con pretexto alguno cuando el estado procesal del respectivo juicio requiere la práctica de dicha diligencia, es de todas suertes manifiesto que el presente recurso adolece del vicio fundamental de haberse interpuesto extemporáneamente, porque los recursos por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio sólo proceden, en su caso, contra las sentencias definitivas en ellos dictadas, y no contra las resoluciones recaídas en incidentes relativos á infracciones que puedan servir, en su caso y día, de base para formular tales recursos, siendo, mientras tanto, improcedentes su admi. sión á tenor de lo dispuesto en el núm. 1.o del art. 1752 de la ley de Enjuiciamiento civil;

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