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mento, quedaba declarado, á mayor abundamiento, que los terrenos que no fuesen objeto de explotación de piedra por parte del arrendatario, podría D. José Oriol y los suyos ordenar los aprovechamientos que mejor estimasen, según así resultaba de la escritura de 2 de Octubre de 1898, inscrita en el Registro de la propiedad, y bien que la servidumbre del tranvía aéreo concedido á Freixa en la presente escritura no había podido perjudicar ni mermar los derechos del arrendatario de la piedra Sr. Miret, por la sencilla razón de que, por medio de pacto adicional, en ninguna de las superficies de terreno que ocupara el Sr. Freixa, así para la cimentación y apoyo de soportes, como para la faja destinada á paso, existía á la sazón, realizada, explotación alguna de piedra por parte del arrendatario Miret, pues éste no llevaba siquiera practicado trabajo de ninguna clase en aquella superficie; y, á la vez, si en algún tiempo se construyeren las estaciones de que se habla en la condición 5.a, ya se procuraría que su emplazamiento no correspondiese tampoco á terrenos en los cuales existiese explotación por parte de Miret; con todo, el señor Resell imponía como condición expresa al Sr. Freixa, la de que éste, bajo su exclusiva responsabilidad, asomiese el resultado y efectos de cualquier reclamación que hiciere el arrendatario Miret, con complets indemnidad y absoluta relevación de responsabilidad del Sr. Rosell, ya que éste hacía leal ostentación de la meritada escritura de arrendamiento al Sr. Freixa, quien declaraba hallarse perfectamente enterado de la misma, cediendo el Sr. Rosell al Sr. Freixa, á los efectos del presente contrato de constitución de servidumbre, los mismos derechos que en virtud de la citada escritura de arrendamiento tenía el primero respecto á los terrenos cuya piedra fné arrendada al 8r. Miret, y no hubiere sido objeto de explotación por parte del arrendatario, á fin de que de tal suerte pudiera sostener el Sr. Freixa, de su cuenta exclusiva, la eficacia de la servidumbre constituída, como colocado en el lugar y derecho del Sr. Rosell; y, por último, se estipuló como parte adicional, que otorgada que fuere la escritura, se acreditaría por medio de acta notarial, que se autorizaría sobre el mismo terreno en el que debiera emplazarse el tranvía aéreo, que ninguna de las superficies que deban construirse (así dice) para levantar los soportes del tranvía aéreo, á los cuales se referían las condiciones 1.a y 2.a, ni la superficie que correspondía á la faja de terreno destinada a paso y objeto de la condición 4.a, había sido objeto de expletación de piedra por parte del arrendatario D. Juan Miret, y extendida dicha acta notarial negativa, se entendería por ella conferida formal posesión al D. Antonio Freixa de las dichas superficies que debían ocupar, pudiendo, desde luego, proceder á la práctica de los trabajos correspondientes, á la instalación del ferrocarril aéreo y sus anejos, en la forma y manera estipulada, advirtiéndose que si en el acto de autorizarse la indicada acta notarial fuera caso que resultare que en algunas de las referidas superficies el Sr. Miret llevaba practicados trabajos de explotación de piedra, de común acuerdo entre D. José Oriol Rosell y D. Antonio Freixa se procedería á la variación del trazado del proyectado ferrocarril aéreo á fin de que las superficies à ocupar por el 8r. Freixa, correspondiesen á terrenos que no fueren objeto de explotación de piedra por parte del arrendatario Sr. Miret, y verificada que fuere ya la ocupación de superficie por parte del D. Antonio Freixa, se entendería que éste disfrutaba desde entonces real, formal y legítimamente el aprovechamiento que le confería la presente escritura de constitución de servidumbres, por manera que si fuere caso que el arrendatario D. Juan Miret pretendiese después verificar estas excavaciones ó practicar cualesquiera otra clase de trabajos de explotación de piedra en las superfi

cies de los terrenos ocupados por el Sr. Freixa, ó en sitios tan cercanos á dichas superficies que pudiera peligrar la estabilidad del ferrocarril aéreo, ó dificultar su funcionamiento, y, en otro modo, causar perjuicio alguno al aprovechamiento del Sr. Freixa, incluso el que se irrogaría éete si quedase imposibilitado el uso del propio ferrocarril aéreo, ó fuere preciso el cambio de trazado, D. José Oriol Rosell cedía todos sus derechos y acciones que dimanasen de la mentada escritura de arrendamiento á D. Antonio Freixa, para que repuesto éste en la situación de aquél, y teniendo en cuenta que era perfectamente legal el aprovechamiento del Sr. Freixa, al igual que lo era y lo sería cualquier otro aprovechamiento que efectuase el propio 8r. Rosell en la porción de terreno cuya piedra fus arrendada á D. Juan Miret en la escritura de 2 de Octubre de 1898, y es, á saber, en las superficies que no hubiesen sido objeto de explotación de piedra, pudiera expeditamente exigir al Sr. Miret, que previamente á la práctica de dichas calas, excavaciones ó cualquiera otra clase de trabajos, indemnizase al propio Sr. Freixa la cantidad en que fuera justipreciado el perjuicio que se irrogase al mismo Sr. Freixa, en la conformidad que se desprendía de las partes 2., 3. y 8. de la mencionada escritura de arrendamiento, cumpliéndose añadir, come se añadía por el Sr. Rosell, que indemnizado que fuere el Sr. Freixa por el Sr. Miret de todos los perjuicios que tal vez le causare, si por consecuencia de los trabajos que efectuase el citado sefior quedara imposibilitade el funcionamiento del ferrocarril aéreo, ó precisase el cambio de su trazado, accedería de buen grado el Sr. Rosell á consentir la misma servidumbre que era objeto de la presente escritura y tener de los pactos que quedaban estipulados, por los otros sitios que de común acuerdo se sefalaren sobre las fincas antes mencionadas:

Resultando que D. Juan Miret y Sevilla en calidad de gerente de la Sociedad en comandita Juan Miret, deduje con estos antecedentes deman. da en juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés, con fecha 12 de Marzo de 1903, contra D. José Oriol Rosell y D. Antonio Freixa en la que alegó: que con arreglo á las facultades que le atribuía la escritura de 2 de Octubre de 1898, construyó una fábrica para elaborar cementos, con toda la maquinaria y artefactos necesarios, y venía extrayendo la piedra de los lugares más adecuados de la finca, había hecho caminos y demás operaciones convenientes á dicho objeto, previo pago del precio estipulado y de las indemnizaciones debidas; que por edicto publicado en el Boletin oficial de la provincia del día 21 de Diciembre de 1900, supo que D. Juan Foncu. berta había solicitado del Gobernador civil la expropiación forzosa de una faja de terreno de 5 metros de ancho, en todo el recorrido de la línea del ferrocarril aéreo que intentaba construir, cuya faja atravesaba parte de la finca arrendada por el demandante, y dirigió á D. José Oriol Rosell un requerimiento notarial en 7 de Enero de 1901, cuya primera copia auténtica acompañaba, para que se abetuviera de autorizar que en la porción de finca descrita se levantasen postes ni se practicaran obras, que limitasen el amplio derecho del actor, debiendo el propietario comparecer en el expediente y oponerse á la pretensión de Foncuberta, haciéndole responsable, en otro caso, de los daños y perjuicios que sobrevinieran por dicha razón, cuyo expediente por la oposición del actor y la de otros interesados, no prosperó; que conviniéndole hacer algunas calas ó excavaciones en el terreno objeto del arrendamiento, se lo participó á Rosell para que se personara é indicarle lo que intentaba hacer, ó en su defecto, autorizara persona que hiciera sus veces, y constituíde en el terreno el Procurador D. Juan Rivera, en re13

TOMO 107

presentación de Rosell, en 8 de Septiembre de 1902, indicó á Rivera las excavaciones ó calas que pensaba practicar, exigiéndole que manifeatase el justiprecio del perjuicio para indemnizarlo previamente, á lo que contestó Rivera: que siendo dichas excavaciones en una faja de terreno del que su representado se había desprendido por cesión otorgada á tercero, como lo evidenciaba la existencia reciente de unas estacas en determinada dirección, debía manifestar que no podía consentir en la realización del objeto propuesto, y no le era dable fijar precio alguno de indemnización, y esta negativa motivó otro requerimiento notarial á Resell, en 10 del mismo Septiembre, para que procediese al justiprecio previniéndole que, en otro caso, pasados tres días, procedería á la práctica de las excavaciones, depositando en manos del Notario la cantidad que estimase arreglada como indemnización; que con fecha 11 del mismo mes, dirigió nuevo requerimiento notarial à Rosell con igual fin, contestando Rosell á ambos requerimientos que, haciendo uso de la reserva contenida en el pacto 8.o de la escritura de arrendamiento, constituyó sobre aquella heredad la servidumbre de apoyo y servicio de un tranvía aéreo contenida en la escritura de 3 de Septiembre de 1902 á favor de D. Antonio Freixa, terminando con intimarse la relatada escritura y acta notarial de posesión, y que no se atreviera á verificar excavaciones ni otros trabajos en los terrenos del trazado del tranvía aéreo, por estimarlos atentatorios á lo estipulado en el contrato de 2 de Octubre de 1898, y á la posesión y tenencia que disfrutaba el Sr. Freixa; que el actor contestó que rechazaba la intimación de Rosell, no reconociendo, por tanto, la posesión indicada ni la legalidad de servidumbre alguna á favor de Freixa, ni de otra persona sobre la finca de referencia, pues no podía determinar merma del derecho real que el arriendo inscrito le confería, y reiteró y protestó de que haría valer la escritura del arrendamiento, ateniéndose á sus requerimientos anteriores, que Rosell le con testó por medio de su Procurador Rivers, que desde el momento en que se le había hecho saber la escritura de 3 de Septiembre de 1902 y acts notarial del 6, no cabía alegar ignorancia y á nada conducía rechazar la intimación, pues de lo único que abdicó Rosell en la escritura de arriendo, según el pacto 9.o, fué de enajenar ni utilizar para sí la piedra que pudiera destinarse á cemento, reiterando sus manifestaciones anteriores, y añadiendo: que era completamente temerario é infundado el que hubiera tratado de anular la escritura de arrendamiento; que por escritura de 18 de Julio de 1900, Rosell estableció á Freixa, perpetuamente, una extensión de terreno, dentro de la que acababa de construir Freixa una fábrica de cemento y cales hidráulicas y de energía eléctrica, frente á la estación de los Monjos, dei ferrocarril de Barcelona á Tarragona, mediante el censo anuo de 2.250 pesetas; que después de hacer varias coneideraciones acerca de la escritura de 3 de Septiembre de 1902, la escritura de arrendamiento á favor del actor era de fecha de 2 de Octubre de 1898, con la consiguiente construcción de su fábrica de cementos, y á Freixa, que, en ningún supuesto podría pretender abrirse paso con menoscabo de derechos de un tercero y preferente poseedor, le era factible construir la vía para acarrear piedra de su fábrica por otros terrenos libres de arrendamiento, y con trazado más corto y de menos coste, de donde se infería que su idea, secundada por las miras de Rosell, era inutilizar al actor en su fábrica, y en los efectos del contrato de arrendamiento; que en la escritura de 3 de Septiembre de 1902 no se le intimó al actor hasta ser contestado á su requerimiento, esto es, en 13 del mismo mes, siendo así que se imponía una servidumbre y había una cesión de derechos al cobro de las indemnizaciones; que dicha escritura

contrariaba lo estipulado en la de 2 de Octubre de 1898; que para apreciar el alcance de dicha escritura de arrendamiento, había que fijarse en que su objeto no era sólo arrendar la piedra, sino también la fabrica. ción de cementos y su extracción y acarreos, por lo cual, en el pacto 2.0, se le facultó para instalar hornos, levantar construcciones, y hacer todo lo que creyese indispensable para las operaciones de elaboración de cementos, y, en el 3.0, para abrir los caminos que para el acarreo necesitara; que, por tanto, no podía Rosell limitar tales facultades, y era indudable que, no sólo las limitaba, sino que las anulaba, toda vez que en la faja de terreno que ocupase el tranvía aéreo no podría hacer el actor calas ni extraer piedras, y menos levantar construcciones, instalar hornos y practicar los demás actos que exigía la fabricación de cementos, con lo cual pretendía Rosell excluir del arrendamiento la faja del terreno que ocupara el tranvía aéreo; que dicha es critura no contenía un mero arrendamiento de piedra, pues se estipularon varios pactos, el 8.o de los cuales declaró que Rosell podía continuar apro. vechando los terrenos de cultivos que no fueran objeto de explotación, y, en consecuencia, no podía utilizar los terrenos comprendidos en el arrendamiento más que para su cultivo; que al establecerse en el pacto 2.o las indemnizaciones, se limitaban al caso de que los trabajos afectaran á terrenos destinados á cultivo, ó que fuesen laborables ó contuvieran arbolado, bosque, lefia ó broza, de suerte que la indemnización se refería siempre à perjuicios por productos agrícolas, y no de otra índole, y era evidente que contrarisba dicho pacto la escritura otorgada por Rosell y Freixa si la Sociedad actora debiera indemnizar las obras que Freixa practicare con la faja de terrenos de que se trata al instalar el tranvía aéreo; que así debió entenderlo Rosell cuando contestando á requerimiento para que se opusiera al expediente de Foncuberta (de quien no era causahabiente Freixa), contestó que si estimaba Miret que aquel proyecto no estaba ajustado á la legislación vigente, podía opo perse á aquella expropiación; que en estas palabras se contenía un reconocimiento, por parte de Rosell, de que Miret tenía derecho á oponerse al proyecto de aquel ferrocarril aéreo, y, por lo tanto, con igual derecho pedía ahora oponerse la Sociedad en comandita Juan Miret á la servi dumbre ó demás derechos creados por Rosell á favor de Freixa, quien había obtenido, por una concesión, lo que Foncuberta pretendió por una expropiación forzosa; que también entonces reconoció Rosell que, mediante la construcción del ferrocarril aéreo se expropiaban derechos á Miret, y, por lo tanto, había de admitirse que con la escritura de 3 de Septiembre de 1902, que tiene por objeto lo mismo que pretendió Foncuberta, se expropiaban derechos á la Sociedad actora, lo que no estaba en las atribuciones de Rosell y de Freixa, porque el contrato de 1898, de donde emanan tales derechos, era obligatorio para Rosell, que los otorgó, y para Freixa, que los encontró inscritos en el Registro; que también hubo de entenderlo así el Registrador de la propiedad del partido, cuando al serle presentada la escritura de 3 de Septiembre de 1902, denegó su inscripción, por oponerse á los derechos inscritos á favor de Miret, y en el informe que emitió en el recurso gubernativo entablado contra dicha negativa constaban las razones en que se fundó, y que se reducían ens. tancialmente á que en la escritura objeto del recurso no se relataban los derechos de Miret, ni se expresaba que se respetaban y quedaban á salvo, y que les otorgades á Freixa se subordinaban á los primeros, por lo que la concesión á este último, plena y sin reservas, envolvía una cancelación legal de lo inscrito á favor del primero; y que tanto estaba en el ánimo de los demandados que la construcción del ferrocarril aéreo

estaba en pugna con los derechos de Miret, que en la escritura de 8 de Septiembre de 1902 convinieron que, si al darse posesión á Freixa de la faja de terreno que aquél había de ocupar, resultaba que en alguna superficie Miret llevaba practicados trabajos de explotación de piedra, se procedería á la variación de trazado del ferrocarril, con lo cual se reconoció la incompatibilidad entre la existencia del ferrocarril y la expletación de piedra por la Sociedad actora, que podía verificarla en todo el terreno señalado en la escritura de 2 de Octubre de 1898, durante noventa y nueve años, y por tanto, que en la faja de terreno del ferrocarril aéreo podía Miret explotar la piedra, y, en su consecuencia, construir canteras y ejercitar los derechos expresados en dicho contrato; y á pesar de esto, á causa de las servidumbres y derechos creades en la escritura de 3 de Septiembre de 1902, no pudo Miret utilizar aquellos derechos en la faja de terrene indicada, según manifestó el Procurador Rivera al intentar aquél hacer excavaciones, ni fijar la indemnización de los perjuicios que con ella pudieran ocasionarse; y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos y ejercitando las acciones locati conducti, rescisoria de indemnización de daños y perjuicios y demás, así reales como mixtas y personales, que deducía de lo expuesto, terminó pidiendo: que se declarase que en toda la parte de finca de renta en el contrato de 2 de Octubre de 1898, tenía la Sociedad Juan Miret, 80ciedad en comandita, como habiente de D. Juan Miret, derecho á extraer piedra que fuese de calidad y propia para la obtención de cemento, hacer calas, excavaciones, abrir canteras, instalar hornos, levantar construcciones y todo lo demás que fuera indispensable para las operaciones de elaborar cementos y construir camines que fuesen convenientes para el acarreo, conducción y transporte de las piedras de cemento, todo con sujeción á las condiciones impuestas en el citado contrato; que, en su consecuencia, tenía la expresada Sociedad derecho á practicar las referidas operaciones en la faja de terreno comprendida en la mencionada porción de heredad, por la cual tenía D. Antonio Freixa el proyecto de hacer pasar un tranvía aérea en virtud de la servidumbre constituída por la escritura de 3 de Septiembre de 1902; que se condenase á los demandados á permitir á la Sociedad actora que practicase las calas, excavaciones y demás obras que para la extracción de piedra, fabricación de cemento y su acarreo necesitare realizar, así en dicha faja de terrene, en cuanto estuviese dentro de la porción de heredad descrita en el contrato de 2 de Octubre de 1898, como en los demás puntos de la misma que dicha Sociedad designé, previa la indemnización estipulada en dicho contrato; declarar que las indemnizaciones que para la realización de las operaciones expresadas deba hacer la Sociedad actora, han de comprender el perjuicio que con ellas se cause al terreno destinado á cultivo ó cuya superficie fuese laborable, ó que contuviese arbolado, bosque, lefia ó brozas, pero no debían comprender dichas indemnizaciones las obras que acaso ee hubiesen practicado con motivo de ó para la construcción de dicho ferrocarril aéreo ni otras obras cualesquiera; declarar que el ejercicio por la Sociedad actora de los derechos expresados en el núm. 1.o de la súplica en cuanto se apliquen á la faja de terreno en que Rosell concedió la servidumbre de apoyo y servicios de tranvía aéreo, está en oposición con el levantamiento de postes y demás obras necesarias para establecer dicho tranvía, por lo que, debiendo de tener preferencia el ejercicio de aquellos derechos por la expresada Sociedad, por nacer de un contrato anterior, debidamente inscrito en el Registro de la propiedad, debían destruirse á costa de los demandados las obras hechas ó que se hiciesen para la instalación del referido tranvía en la mencionada ex

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