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necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecos. Vicente de Piniés.Antonio Alonso Casaña. Pascual Domenech. Ramón Barroeta. Federico Monsalve. Eduardo Ruiz García Hita.

Publicación.-Leída y pablicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Pascual Domenech, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 3 de Abril de 1907. Rogelio González Montes.

Num. 5.-TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Abril,
publicada el 10 y el Il de Septiembre de 1908.

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-Justificación del cargo de administrador testamentario.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Diego de Bahamonde contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Madrid, en pleito con los síndicos del concurso de D. Gonzalo Fernández.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que si la resolución recurrida por quebrantamiento de forma no resuelve la apelación de la parte que la interpuso, sino que mantiene los reiterados acuerdos de la Sala sentenciadora para que dicha parte justifique la personalidad con que interviene en los autos y su derecho á utilizar el beneficio de pobreza, refiriéndose la Sala notoriamente al estado y circunstancias presentes del interesado, las_pretensiones del recurrente relativas á su estado anterior, que el Tribunal a quo estima no debe ser tenido en cuenta, implican una cuestión de fondo independiente de la de forma, y cuyo alcance y transcendencia no pueden ser apreciados en un recurso de esta úl

tima clase:

Que observándose la precedente doetrina, no es de apreciar la infracción de los artículos 337, 372, 387, 388, 389, 390, 506, 863 y 899 de la ley procesal.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Abril de 1907, en las actuaciones incidentales del concurso necesario de acreedores de D. Gonzale Fernández de Córdoba y Ojeda, seguidas en el Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso de esta misma corte y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio por D. Diego de Baha. mende y de Sanz, Marqués de Zafra, Abogado, en concepto de administrador testamentario de la herencia de D. Manuel Gallardo y Rubio, con los síndicos del mencionado concurso, D. Miguel López y López, Agente de negocios; D. Manuel Gómez de Cádiz, Abogado, y D. Adolfo Plsiñol y Moreno, empleado, y con el concursado, sobre que dicho administrader testamentario acredite serlo en la actualidad y tener derecho á gozar en ese concepto del beneficio de pobreza para litigar y sobre la forma ción de pieza separada para decidir cierta apelación; pendientes ante Nós en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por dicho administrador, representado por el Procurador don Ramón Conesa y defendiéndose á ef mismo en el acto de la vista, 68tando representada la sindicatura por el Procurador D. Luis Montiel y defendida por el Letrado D. Gabriel Serrano Echevarría:

Resultando que en el Juzgado de primera instancia del distrito del TOMO 107

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Congreso y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte, se ha seguido entre D. Diego de Bahamonde, Marqués de Zafra, en concepto de administrador testamentario de la herencia de D. Manuel Gallardo y los síndicos del concurso necesario de acreedores de D. Gonzalo Fernández de Córdoba, y éste mismo actuaciones incidentales de dicho concurso, sobre que el citado administrador testamentario acredite serlo en la actualidad y tener derecho al beneficio de defensa por pobre y scbre la formación de pieza separada para decidir cierta apelación, actuaclones en que el repetido administrador ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma:

Resultando que en el concurso de que se ha hecho mérito, á solicitud de los síndicos del mismo, en la pieza primera, se mandó por el Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso, en providencia de 6 de Febrero de 1899, cuya reforma fué denegada en auto de 10 de Marzo si. guiente, que se entendieran sólo con la sindicatura y con el concursado las notificaciones y diligencias sucesivas y no se admitieran á los acreedores individualmente otros escritos y pretensiones que las autorizadas expresamente por la ley, haciéndose saber, no obstante este proveído, á los acreedores que tenían justificados en autos personalidad por medio de Procurador:

Resultando que la administración testamentaria de los bienes relic. tos por D. Manuel Gallardo, parte en dicho concurso, en escrito de 3 de Diciembre de 1902, para presentar en la citada pieza primera, dijo entre otras cosas que, á juzgar por el tiempo transcurrido sin que se le notificara nada, los síndicos procedían con morosidad inexcusable y perjudicial á los acreedores, y pidió: que la sindicatura procediera á llevar á efecto cuantas operaciones y diligencias no hubiese aún practicado de las que le encomendaba la ley de Enjuiciamiento civil; que se expidiera por el actuario y se le entregara el testimonio necesario para que se tramitara la apelación, que en un solo efecto se le tenía admitida, de la providencia de 6 de Febrero y del auto de 10 de Marzo de 1899; y que por dicho actuario se le entregara, sin demora, testimonio en relación de todo lo que desde que tomaron posesión hubiesen hecho los síndicos; proveyendo el Juzgado á ese escrito, en 26 de dicho mes de Diciembre de 1902, que habiendo transcurrido próximamente cuatro años desde que aquella parte del Procurador Fernández Brihuega se le había admitido en un solo efecto una apelación sobre su personalidad, á nombre de la expresada administración testamentaria se le hiciera saber acreditara el estado en que ésta se hallaba y quiénes eran los herederos; y en atención á que la declaración de pobreza tuvo lugar en 1892, justificara cuáles fuesen los bienes correspondientes á la testamentaría, en poder de quién se hallaban y en qué concepto, y si se hallaba subsistente el cargo de administrador, y mediante ser ejecutoria la providencia de 6 de Febrero de 1899 y el auto de 10 del mismo mes (así dice), en que se ordenó no se admitleran á los acreedores individualmente otros escritos y pretensiones que aquellos que la ley autorizaba expresamente, providencia que se había cumplido por todos los demás acreedores, se formåra con el referido escrito pieza separada, poniéndose por cabeza de ella testimonio literal de dicha providencia y auto, y haciéndose constar en los autos principales:

Resultando que de esta providencia pidió reposición la administración testamentaria, exponiendo: que en cuanto á la primera parte de ella, relativa al tiempo transcurrido desde sus últimos escritos, ni era suficiente para producir caducidad, ni ésta cabía en los concursos, por no existir individualmente los acreedores, y además el Juzgado había

acordado no se admitieran á estos escritos, y aun cuando lo estimaba ilegal, le pareció prudente esperar el resultado de la mera intervención de los síndicos y del concursado para que los hechos vinieran en su apoyo, y esta prudencia suya no podía ser obstáculo para que se accediera á lo solicitado en su anterior escrito; en cuanto a la segunda parte, decía que la administración se hallaba en el mismo estado que cuando se mos. tró parte en estos autos, porque no habiéndose cobrado una sola peseta por los derechos que constituyeron exclusivamente la herencia de D. Manuel Gallardo, no se había podido pagar cantidad alguna á sus acreedores, por lo cual la herencia, con arreglo al art. 1026 del Código civil, tenía que continuar en administración y representada por el administrador testamentario D. Diego de Bahamonde, y que los herederos estaban expresados en el testamento de D. Manuel Gallardo, obrante en autos, no sabiendo la administración testamentaria que hubiese fallecido ninguno de ellos; en cuanto à la tercera parte, que según se había justificado en el incidente sobre declaración de pobreza y fué estimado en la sentencia firme recaída, la herencia de Gallardo se reducía á los créditos allí expresados, no cobrados y en vano tratados de cobrar en estos autos, estando, por tanto, los bienes de Gallardo en poder de la Justicia; y en cuanto á la disposición final de dicha providencia, de que con su anterior escrito se formara pieza separada, no decía aquélla con arreglo á qué precepto lo mandaba, indício ya de que la formación era meramente arbitraria, pero además era ilegal, porque las piezas separadas, que originaban gastos inútiles, si no eran precisas, y dividían el contenido de los asuntos judiciales, dificultando su inteligencia ó haciendola deficiente, sólo podían formarse cuando la ley lo ordenaba, lo que no sucedía en este caso; y, por otra parte, las solicitudes de su anterior escrito, lejos de poder estimarse como incidentales, conforme al art. 742 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento civil, y de autorizar, según ellas y cualquiera otras, pieza separada, se reducían á pedir la mera expedición de un testimonio mandado expedir, y la expedición de otro que toda parte tenía derecho á que se le expidiera sin tramitación alguna; no siendo, por tanto, necesaria la formación de tal pieza, y si hubiera de formalizarse, habría de contener todo lo que se tramitó para conocer lo hecho por los síndices, todo lo actuado para dictar las resoluciones en que se mandaba expedir el testimonio solicitado y todo lo hecho despáes, á que se refería su petición de nuevo testimonio, y concluyó pldiendo se tuvieran por hechas las manifestaciones que procedían, con las cuales dejaba cumplida la primera parte de dicha providencia del día 26, y se dejara sin efecto la última parte de ella, que ordenaba la formación de pieza separada, proveyendo desde luego, sin tramitación alguna, á su escrito del día 3 de aquel mes:

Resultando que la sindicatura del concurso impugnó el recurso, diciendo: que no era posible existiera hoy esa administración testamentaria, que se tomaba como pretexto para intervenir en el concurso, pues D. Manuel Gallardo falleció el 18 de Junio de 1892, bajo testamento de 2 de Abril del mismo año, dejando por herederos á sus hermanos D. Félix y Doña Ursula, y otro cuyo nombre no recordaba, y nombrando sus albaceas á D. Diego de Bahamonde y á D. José de Sanz, ya fallecido, de acuerdo con el art. 905 del Código civil, concediéndoles dos años para el cumplimiento de su cometido, y no sólo habían pasado esos dos afics sin haberse solicitado la prórroga conforme á dicho precepto, sino más de diez, sin que el administrador testamentario se hubiese ocupado en poco ni en mucho de los herederos de Gallardo, quienes sabían y ler constaba que el crédito que su causante reclamaba era objeto de una de

manda de nulidad á que se refería D. Gonzalo Fernández de Córdoba en su escrito obrante en el trozo 2.o de la pieza 1.a, folio 220 de los autos de concurso, siendo una manifiesta temeridad persistir en una representación perdida en 1894, al cumplirse los dos años del albaceazgo; habiéndose podido bien, en más de doce años, hacer la partición de los bienes de Gallardo entre sus hermanos, y cuando no se había verificado, y no acudía á estos autos el interesado á quien se hubiera adjudicado el crédito que se reclamaba, era prueba indudable de que esa administración testamentaria era una personalidad imaginaria, un pretexto para poder, escudándose en ella, promover á mansalva incidentes de todo género, no teniendo aplicación á este caso el art. 1026 del Código civil; que no podía referirse á la administración testamentaria de Bahamonde, pues únicamente afectaba á los herederos que aceptaban la herencia á beneficio de inventario, para cuyo solo caso decía el citado artículo que, hasta resultar pagados todos los acreedores conocidos y legatarios, se entendería que la herencia se hallaba en administración, y ni la herencia de Gallardo se había aceptado á beneficio de inventario, ni los herederos habían practicado gestión alguna en ese sentido, ni en ella había acreedores, ní nada de lo que se quería suponer; debiendo ese albacea probar que había hecho algo, y no exponerse á una providencia que le pedía sólo justificara su personalidad acreditando el estado en que se hallaba esa imaginaria administración y quiénes fuesen los herederos, para que ellos viniesen á defender sus derechos, pues ya era hora de que desapareciera esa administración testamentaria; y respecto al segundo particular de la providencia recurrida, era de recordar que no estaba declarada pobre para litigar en estos autos la administración testamentaria de don Manuel Gallardo, pues ésta, en un otrosí de su escrito, folio 75 de la pieza 1.a, trozo 1.o de estos autos, dijo que presentaba demanda de pobreza, aunque no la llegó á presentar, y pidió se le defendiera come pobre, sin perjuicio de lo que se resolviera en definitiva; en providencia de 15 de Junio de 1895 se concedieron cinco días á la administración testamentaria para que acreditase su cualidad de pǝbre, y á los dos años, en otra providencia de 21 de Junio de 1897, se le mandó que instara la pobreza en término de quinto día ó reintegrase el papel de oficio invertido á su instancia, y habiendo pedido reforms, y después apelado del auto que la negó en 30 de Junio de 1898, se admitió la apelación en un solo efecto en 7 de Julio siguiente, y todavía no se había personado en la Superioridad; de manera que no podía venir litigando como pobre esa administración testamentaria, pues la sentencia del 92, á que Bahamonde se refería, fué dictada en autos que D. Manuel Jurado, curastor entonces de D. Gonzalo Fernández de Córdoba, seguía contra GaJardo sobre nulidad de unas escrituras, y no podía surtir efecto en citas de concurso, en donde lo único que existía y tenía fuerza legal eran las providencias y autos que le negaban poder seguir disfrutando eterna. mente de un beneficio á que no tenía derecho; y, por último, que el Juzgado debía sostener su resolución de formar pieza separada para las nuevas pretensiones de la administración testamentaria de Gallardo, que sólo pretendía involucrar las cuestiones interviniendo, sin razón ni derecho, en los autos principales, pues era firme la providencia de 6 de Febrero de 1899, que, como era justo y legal, ordenó para evitar los entorpecimientos que buscaba esa administración, se entendieran solamente con la sindicatura y el concursado las notificaciones y diligencias, representando la sindicatura á los acreedores, si alguno tenía que alexar algo en defensa de su derecho, habría de hacerlo come incidente del concurso y en pieza aparte:

Resultando que el Juzgado, en auto de 14 de Enero de 1903, declaró no haber lugar á la reposición de la providencia de 26 de Diciembre anterior, y mandó citar á lo acordado en ella, por considerar sustancialmente: que dada la remota fecha del fallecimiento del causante de la testamentaría D. Manuel Gallardo, sin que constara que á los albacess testamentarios se les hubiera prorrogado el plazo de albaceazgo, confor me á los artículos 905 y siguientes del Código civil, y también el excesivo tiempo transcurrido sin que la administración testamentaria hubiese instado el procedimiento, la providencia recurrida de 26 de Diciembre estaba en su lugar, por ser necesarios los datos y antecedentes que ordenaba acreditar dicha administración; que siendo firmes la providen cia de 6 de Febrero de 1899 y el auto de 10 del mismo mes (así dice) en que se ordenó no admitir á los acreedores otros escritos y pretensioneн que las autorizadas expresamente por la ley, á ello había que atenerse, y, por lo tanto, la pretensión de Bahamonde en su escrito de 3 de Diciembre anterior y los posteriores que hiciese, debían tramitarse en pie. za separada para no involucrar ni estorbar el procedimiento del juicio universal de concurso, ó tanto más cuanto que podía dudarse de la sub · sistencia de la personalidad ó representación que ostentaba al hacer sus pretensiones, y dada la oposición de la sindicatura y sus alegaciones al formularla, era necesario tramitarlo como incidente; y que no existían las infracciones citadas por la parte de la administración testamentaria en su escrito de reposición, por no ser de aplicación á este

- caso:

Resultando que la administración testamentaria de D. Manuel Gallardo apeló de esa resolución en escrito de 16 del mismo mes de Enero, en el que expuso también varios hechos y consideraciones, y en providencia del día 20 se le tuvo por presentado, mandando unirlo á la pieza separada mandada formar en providencia de 26 de Diciembre anterior, se admitió libremente, y en ambos efectos, la apelación que se interponía de dicha providencia, y se dispuso que, puesto testimonio por cabeza de dicha pieza de la providencia de 6 de Febrero de 1899 y dei auto de 10 del mismo mes, se remitiera original de esa pieza al Tribunal supe. rior para la decisión de la apelación, con citación y emplazamiento de las partes, y que se pusiera en los autos de concurso testimonio en relación de la presente pieza:

Resultando que en escrito de 22 del expresado mes de Enero de 1908, la administración testamentaria de Gallardo pidió se tuviese por presentada en les autos de concurso, á los que se uniera, y por interpuesto recurso de reposición contra la providencia del 20, en los extremos de ella que se referían á la unión de su anterior escrito á una pieza separada que no estaba formada aún y á la formación entonces de dicha pieza en los cuales se dejara aquélla sin efecto, mandando en su lugar: primero, que para la sustanciación de la alzada, libremente admitida, se remitiera z la Superioridad la pieza original de autos en que este escrito y los de 3 y 29 de Diciembre y 16 del entonces corriente Enero se habían presenta · do, y en que se habían dictado las resoluciones apeladas y las de 20 de aquel mes, admitiéndosele de lo contrario libremente también la apela ción que subsidiariamente interponía de dicha providencia del 20 y del auto en que se denegaba su reposición; y segundo, que en el caso de no estimarse así, se ordenara que se adicionara la pieza, mandada formar per la citada providencia recurrida del 20, en las particulares que señialaría, previa manifestación de los autos principales; en apoyo de lo cual también, y por le referente al extremo de que se unieran en sus escritos á una pieza separada, citó los artículos 887, 388 y 389 de la ley de ED.

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