Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

que se desestimara con las costas, alegando al efecto: que Doña Segunda había figurado como vecina de Zaragoza, con domicilio en el núm. 1 de la calle de Marzo dentro de los cinco últimos años; que en la Escribanía de D. Juan Martos, Juzgado del distrito de la Inclusa, seguía Doña Segunda autos ejeutivos contra D. José Alonso Colmenares para hacer efectivo un crédito de 30.000 pesetas, garantizado con hipoteca sobre el hotel núm. 45 de la calle de Mendizabal, en los que litigaba en con cepto de rica; y si bien dicho crédito había sido embargado por el alegante en cantidad de 18.749 pesetas, todavía quedaba un sobrante que impedía que se la declarara pobre; que, además, tenía noticias de que Doña Segunda figuraba como socia capitalista en el ferrocarril de Caste. jón á Olvega y minas del Moncayo; que mientras no presentase la demandante el oportuno contrato de inquilinato para acreditar que con fecha anterior á la demanda de pobreza figuraba la casa en que habita, que es una de las más lujosas de esta capital, á nombre de sus hijas, negaba la afirmación hecha en la demanda respecto de este particular, según constaba al Juzgado; Doña Segunda, al contraer el préstamo para cuyo pago había promovido el alegante los autos ejecutivos que motivaban este incidente de pobreza, le entregó en garantía un resguardo de depósito de 60.000 pesetas nominales de su propiedad, constituído por su difanto esposo en garantía de una contrata, y aunque tal depósito había sido embargado por el alegante, quedaba una porción libre más que suficiente para impedir la declaración de pobreza solicitada; y, por último, inyocaba lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la ley de Enjuiciamiento civil, y los actos propios de la demandante que seguía como rica la ejecución contra Alonso Colmenares?

Resultando que recibido el incidente á prueba, limitó la suya la demandante á la declaración de tres testigos; á instancias de D. Bernabé Moreno se trajeron á los autos testimonios, de los que resulta que doña Segunda Lacalle promovió y continuaba en concepto de rica los autos ejecutivos contra D. Alonso Colmenares; y que en escritura pública otorgada en 28 de Mayo de 1904, D. Julio Seguí y D. Emilio Valdés confesaron tener recibidas de Doña Segunda 51.350 pesetas y 50 céntimos, y recibieron en el acto 40.000, quedando obligada á entregarles otras 10.000 antes del 1.o de Julio de dicho año; comprometiéndose por su parte aquéllos á devolverle el total de 101.350 pesetas y 50 céntimos que sumaban aquellas cantidades, en cuatro plazos anuales, que vencerían el 20 de Mayo de los años 1905 á 1908 inclusive; y en compensación de tal préstamo, Seguí y Valdés confirmaron el reconocimiento que á favor de Dofia Segunda tenía hecho de 50 céntimos de peseta por tonelada en el arrendamiento de los beneficios que se obtuvieran en la explotación de las minas de Moncayo y ferrocarril de Castejón á Olvega; le otorgaron, además, el 25 por 100 de los beneficios del negocio, y le garantizaron la devolución de la cantidad recibida con todos los créditos que se pagaran á la Sociedad explotadora con las obras que se realizasen y con el material que se adquiriese, confiriéndole derecho para ins. peccionar la administración del negocio, exigiendo balance trimestral; y, por último, practicó también prueba el Abogado del Estado, apare. ciendo de ella que por el administrador de la casa núm. 52 de la calle de Alcalá, se escribió un contrato de inquilinato del cuarto principal, derecha, por el alquiler anual de 3.750 pesetas, otorgado por Dofia 8egunda Lacalle Suberriola con fecha 1.o de Enero de 1905:

Resultando que sustanciado el incidente por los demás trámites de las dos instancias, dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de ests corte en 16 de Junio último, confirmatoria con las costas de la del

Juzgado, declarando no haber lugar á conceder á Doña Segunda Lacalle Saberriola el beneficio de pobreza para litigar..

Resultando que Doña Segunda Lacalle Suberriola interpuso recurso de casación, fundado en los núms. 1.0 y 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los motivos siguientes:

Primero. Por infracción del número 5.o y sus concordantes del articulo 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto de los hechos probados resulta que la recurrente no tiene bienes, sino sólo créditos que no ha realizado y que están embargados, como sucede con el cré. dito hipotecario de 30.000 pesetas contra D. José Alonso Colmenaree, que lo tiene embargado el mismo D. Bernabé Moreno y otras varias personas, y es natural y evidente que por ser créditos que no se hacen efectivos y se hallan embargados, no constituye medios de vivir y atender á la subsistencia; y, por tanto, que dentro de la letra y del espíritu del articulo citado y sus concordantes, no cabe considerar rica á la recurrente; y

Segundo. Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consignada especialmente en las sentencias de 14 de Marzo y 11 de Noviembre de 1892 que declaran: que teniendo los bienes embargados ó sin producir renta, procede la declaración de pobreza, como sucede en el presente caso, en que consta que sólo posee créditos que no puede hacer efectivos como sucede con los dos, cuyo testimonio en relación se ha traído á los autos; que el que posee contra D. José Alonso Colmenares que además de no cobrarse está embargado, siendo uno de los embargantes el mismo D. Bernabé Moreno, y otro aún de más difícil cobro, dada la situación á que se refiere el negocio, habiendo incu. rrido por ello la Sala sentenciadora en error de derecho; de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante este último de documentos ó actos auténticos que demuestran la equivocación evidente, pues consta en dos escrituras y en autos judiciales auténticos, como son la prueba testifical, da la que nada se dice en los fundamentos de la sentencia recurrida, como sí no se hubiera practicado, que la recurrente es acreedora, sin que haya podido hacer efectivos sus créditos confesando el propio demandado en este incidente que tiene embargado el crédito contra Alonso Colmenares, estándolo también por otras personas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pascual Domenech:

Considerando que no existe fundamento alguno para estimar los motivos del recurso interpuesto por la representación de Dofia Segunda Lacalle, puesto que resulta justificado, según apreciación del Tribunal sentenciador, sin error alguno acreditado de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba, que la recurrente habita una casa por la que paga de alquiler 3.750 pesetas, signo notorio de riqueza que bastaría para tener que negarla los beneficios de la pobreza, y posee además á su favor, créditos de consideración, de los que sólo uno de ellos aparece embargado en parte, que revelan la importancia de intereses que maneja y explota excluyendo todo el supuesto arbitrario de no contar para su subsistencia con medios que excedan del límite señalado por la ley para poder optar á aquellos beneficios:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Segunda Lacalle Suberriola, á la que condenamos al pago de las costas y al de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se distribuirá con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Vicente de Piniés. Pascual Domenech. Ramón Barroeta. Federico Monsalve. Camilo María Gul:ón.—Eduardo Ruiz García Hita.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. 8r. D. Pascual Domenech, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hey, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid 6 de Abril de 1907. Licenciado Jorge Martínez Ruiz.,

Núm. 9.—GRACIA Y JUSTICIA.—5 de Abril, pub. el 19.

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Confirmando la negativa del Registrador de la propiedad de Figueras á inscribir una escritura de compromiso y constitución de hipoteca.

En sus CONSIDERANDOs se establece:

Que aun cuando son inscribibles en los Registros de la propiedad los títulos en virtud de los cuales se modifique desde luego o en lo futuro alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles ó derechos reales, hallándose en este caso el relativo al uso ó aprovechamiento de aguas, es preciso para ello que conste previamente inscrito el dominio á favor de los que limiten ó modifiquen éste, conforme á la doctrina general establecida en el art. 20 de la ley Hipotecaria y del Reglamento general para su ejecución:

Que el art. 1113 del Código civil exige mandato expreso para que el mandatario pueda ejecutar cualquier acto de riguroso dominio:

Que atendida la naturaleza de obligación accesoria que tiene la hipoteca, es evidente que puede constituirse para la seguridad del cumplimiento de toda clase de obligaciones permitidas por las leyes; pero es indispensable, sin embargo, determinar en todo caso la can tidad fija de que responde la finca hipotecada, por ser esta especia· lidad inherente también á la naturaleza y fines de la obligación hipotecaria:

Que si en el caso de que los otorgantes de una escritura de venta hipotequen sus respectivas fincas al cumplimiento del compromiso contraido, señalando á cada una la responsabilidad de determinada cantidad, manifiestan que fijan ésta única y exclusivamente para lograr que la inscripción se verifique, extendiendo además la obligación á todos los gastos y desembolsos que implique el cumplimiento de lo convenido, aunque sean superiores à la expresada cantidad, viene con esto á constituirse realmente la hipoteca sin la necesaria determinación ó limitación de responsabilidad, adoleciendo por ello la escritura de un defecto que impide hacer de la declaración de estar extendida con arreglo à las formalidades y prescripciones legales y que imposibilita igualmente la inscripción.

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por D. Jaime Vidal y Pau y el Notario D. Salvador Dali y Cusi contra la negativa del Registrador de la propiedad de Figueras á inscribir una escritura de compromiso y constitución de hipoteca, pendiente en eete Centro por apelación de los recurrentes.

Resultando que por escritura otorgada en Figueras á 29 de Octubre de 1905, ante el Notario D. Salvador Dali y Cusi, D. Miguel Plana y su esposa Doña Rosario Pascual, D. Anicete Badesa y la suya Dofia Antonia de Cremadells, D. Jaime Vidal, D. José Vilanova, Doña Josefa de Cremadells y D. Bruno Coll, como mandatario de su esposa Doña Rosa Vergés, en virtud de poder para administrar sus bienes en cuanto sea átil y necesario á su conservación, mejora y aumento, manifestaron y convinieron en lo pertinente á este recurso, lo siguiente: que el D. Miguel Plana es dueño de un molino harinero nombrado de la Torres, en término de Alfar, y los demás de varias huertas que se riegan con agua de la riera de Algama, conducida por la acequia del Molino, mediando un kilómetro próximamente hasta la primera finca con derecho al riego; que los propietarios colindantes á la acequia dentro del expresado kilómetro ee sprovechan de ella sin derecho alguno, por lo que los interesados comparecientes han determinado unirse para evitar dicho abuso y regularizar entre sí el aprovechamiento de las aguas; que llevándolo á efecto, determinaron las fincas que tienen ese derecho, describiéndolas especialmente y uniende á la escritura un plano que las señala; que todos los comparecientes, obrando D. Bruno Coll en representación de su esposa Doña Rosa Vergés, se obligan á regar por el orden que fijan, á no regar unas tierras, á verificar en la acequia cierta obra de mampostería y los trabajos necesarios para su limpieza y conservación, á perseguir judicialmente á los que perturben su derecho, y á pagar los gastos de las obras y reclamaciones en la proporción que señalan; que los mismos comparecientes, á excepción de D. Bruno, por no estar facultado para ello por su mandante, quieren que pueda exigirse el cumplimiento de los pactos relacionados por acción real, contra todos cuantos por título universal ó singular les sucedan en sus respectivas fincas, para que cualquiera que sea su poseedor venga obligado á respetarlos, y puesto que con ello modifican desde luego y para lo futuro algunas de las facultades del dominio de los inmuebles, solicitan del Registrador de la propiedad que inscriba el contrato, conforme á lo dispuesto en el art. 1.o del Reglamento hipotecario; y para asegurar dicha inscrip. ción, hipotecaron sus respectivas fincas al cumplimiento del compromiso contraído, fijando á cada una la responsabilidad de 100 pesetas, y añadiendo que se fijaba cánica y exclusivamente para los efectos de la inscripción, es decir, para lograr que la inscripción se verifique; pero desde ahora los otorgantes, excepción hecha de Doña Rosa Vergés, que queda solamente obligada por acción personal, quieren que los que desde hoy en adelante sean propietarios de las expresadas fincas vengan obligados á respetar y cumplir exacta y fielmente le estipulado en esta escritura, sean cualquiera los gastos y desembolsos que implique el cumplimiento de lo convenido en este instrumento, aun cuando fuesen superiores á la expresada cantidad de 100 pesetas, pues por el sólo hecho de adquirir las fincas descritas se entenderá que han firmado este contrato>:

Resultando que presentada dicha escritura en el Registro de la pro piedad de Figueras, puso el Registrador la nota siguiente: <No admitida la inscripción, la del compromise, por no tener inscritos los otorgantes el derecho de agua que lo motiva y de él es objeto, y no ser bastante para contraerle Doña Rosa Vergés y Sabater, al menos por lo referente al Registro, el poder invocado por su marido; y la de la hipoteca, no sólo porque, atendidos el propósito con que se constituye, lo que se pacta y la responsabilidad señalada á cada finca es en extremo singular y extraordinaria, y no clara y perfectamente ajustada á la legalidad viTOMO 107 5

gente, sino porque de inscribirse constaría en el Registro el compromise que queda denegados:

Resultando que D. Jaime Vidal y Pau y el Notario D. Salvador Dali y Cusi interpusieron este recurso, solicitando el primero que se dejaae sin efecto la nota del Registrador á fin de que pueda ser inscrita la escritura en cuanto á su interés, y el segundo, que se declare que la misma está extendida con arreglo á las formalidades y prescripciones lega-` les, y al efecto alegaron: que si se puede vender, donar o legar una finca, imponiendo al comprador, donatario ó legatario la obligación de cumplir, pactos como los que son objeto del compromiso de la escritura de referencia, sin que exista dificultad para la inscripción de tales contratos, es lógico que D. Jaime Vidal y los demás dueños puedan impener las mismas limitaciones de dominio, aunque no vendan, donen ni leguen las fincas; que no es precisa la previa inscripción de las aguas, porque no se trata de modificaciones del derecho á ellas, sino de limitar el dominio de las fincas por razón del cumplimiento de un contrato, que como es relativo á las aguas, que es de naturaleza inscribible, pudo serle á flúido eléctrico ó á otra cosa de naturaleza distinta, limitándose, en todo caso, el dominio de la finca, y no el del agua, flúido ó lo que fuera; que según los artículos 105 y 106 de la ley Hipotecaria, es evidente la procedencia de la hipoteca para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se estimen convenientes; que no existe disposición legal alguna en que pueda apoyarse la denegación de inscripción; que para inscribir la hipoteca no era preciso inscribir el compromiso ú obligación que garantiza, sino sólo hacer constar ésta claramente, y que no se limita el dominio de las fincas de Doña Rosa Vergés:

Resultando que el Registrador de la propiedad informó, exponiendo: que la escritura no limita el dominio de las fincas, sino que regula su riege y la obligación del pago de gastos que ocasione, por lo cual es preciso se inscriban previamente las aguas; que ha negado la inscripción de la hipoteca, porque conforme á le declarado en la Resolución de este Centro de 26 de Septiembre de 1902, reiterando la doctrina de otras anteriores, tuvo que calificar el contrato prescindiendo de como lo denominen los interesados, y porque se opone á la especialidad de la hipoteca la estipulación de que los poseedores de las fincas sean responsables de gastos superiores á las 100 pesetas fijadas de responsabilidad á cada una; que aunque no existiera este motive, no era posible inscribir la hipoteca, porque vendrían á constar en la inscripción los pactos sobre aprovechamientos de aguas, sin estar éstas inscritas, y que si la hipoteca se hubiera constituído con causa y objeto, se hubiera expresado á favor de quien se constituía, como exige la circunstancia 5.a del art. 9.o de la ley Hipotecaria:

Resultando que el Juez delegado dictó auto confirmando la nota del Registrador, por estimar análogas consideraciones que este funcionario:

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó dicho auto por sus mismos fundamentos:

Resultando que los recurrentes apelaron del acuerdo del Presidente, insistiendo en sus alegaciones, particularmente en que existe la especialidad de la hipoteca, porque se fijan 100 pesetas de responsabilidad para los efectos de la inscripción, que son los únicos que el Registrador debe tener en cuenta:

Vistos los artículos 1712, 1713 y 1714 del Código civil; 2.o, 20, 105, 119, 120, 138, 143 y 143 de la ley Hipotecaria, y 1.o, 20, 99, 100 y 182 del Reglamento para su ejecución:

« AnteriorContinuar »