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por infracción de los arts. 13 y 15 de la misma ley, porque la sentencia recurrida se funda en que es contribuyente por industrial, por mayor cantidad que la establecida en la ley para poder disfrutar del beneficio de pobreza, y si bien venía figurando en las listas de dicha contribución durante los años 1904 y 1905, había que tener en cuenta que en 2 de Julio de este último año cedió su establecimiento comercial á D. Joaquín Barra en pago de la deuda que con éste tenía, cuya existencia se reconoce en uno de los fundamentos de la sentencia:

Resultando que el Ministerio fiscal se opuso á la admisión del recur. so, y en eu virtud se mandaron traer los autos á la vista con las citaciones correspondientes.

Visto, siendo Penente el Magistrado D. Ramón Barroeta:

Considerando que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, no es impugnable en casación la facultad discrecional que el art. 17 de la ley de Enjuiciamiento civil confiere á la Sala sentenciadora para apreciar los signos exteriores que revelen el estado de fortuna de los litigantes y denegarles la declaración de pobreza, á no ser que en la forma especial que dispone el núm. 7.° del art. 1692 de la citada ley fuese combatida aquella apreciación:

Considerando que al invocar el núm. 1.o del art. 1692, antes citado, el recurrente D. Francisco Brusel en realidad sólo encamina y dirige el recurso á combatir ineficazmente el uso que la Sala hizo de sus faculta. des discrecionales en la apreciación total de la prueba; por todo lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el núm. 9° del art. 1729 de la referida ley, debe rechazarse el recurso en trámite de admisión;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Francisco Brusel Clemente, á quien se condena al pago de las costas; librese & la Audiencia de Valencia la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento, y publíquese este auto en la forma que previene la ley.

Madrid 1.o de Abril de 1907. José de Aldecoa. Vicente de Piniés. Antonio Alonso Casaña. Pascual Domenech. Ramón Barroeta. Federico Monsalve. Camilo María Gullón. Licenciado Jorge Martínez.

Num. 2.-TRIBUNAL SUPREMO.- 2 de Abril,
publicada el 10 de Septiembre de 1908.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Pago de pesetas.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Fidenciana Alonso contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Giraldo Sans. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que para que pueda declararse que se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable, conforme a lo preceptuado en el núm. 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento cioil, que la existencia del mismo resulte de un documento ó acto auténtico por modo tan claro y manifiesto, que patentice la equivocación del juzgador, pues sólo así puede ésta ser evidente, según exige dicha disposición legal:

Que es improcedente la indemnización de perjuicios cuando no se demuestra la existencia y realidad de éstos.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Abril de 1907, en el pleito se7 guido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospicio y en la Sala segunda de le civil de la Audiencia de esta misma corte por Doña Fidenciana Alonso Portillo, industrial, con D. Giraldo Sans Pesquera, comerciante, ambos de esta vecindad, sobre pago de 10.000 pesetas como indemnización de perjuicios; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Fermín Bernaldo de Quirós, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Fernández de Mera, y en el acto de la vista por el Licenciado D. José María Aguilar, en representación de la demandante; no habiendo com parecido la parte recurrida.

Resultando que en 22 de Noviembre de 1887 le fué expedido á Dofia Fidenciana Alonso y Portillo por el Ministerio de Fomento patente de invención por una sera de esparto y red ó tela con precinto de plomo en la forma descrita en la Memoria y modelo, y en 24 de Febrero de 1888 se le expidió certificado de adición á dicha patente para asegurarle el derecho á la explotación exclusiva del procedimiento mecánico de adicionar á las bandejas, banastas, cestos, seras y otros envases de metal, hierro, madera, pasta, mimbre, espartos y otras plantas de diferentes clases, de cualquier forma y tamaño, una red de varios tejidos y, á propósito, de bramante ó hilo de cualquier clase, grueso y color, ó una tela igualmente de cualquier clase y color, también de hule, precintada con bramante, cordón ó hilo, y plomo, para transportar y guardar carnes, pescados, frutas, frutos de todas clases y todo lo demás que pueda en

vasarse:

Resultando que con los certificados de dicha patente y adición, y otros documentos, Doña Fidenciana Alonso y Portillo, declarada pobre para litigar, dedujo en 6 de Enero de 1904 la demanda de este pleito, que fué repartida al Juzgado del distrito del Hospicio, con la petición de que se condenars á D. Giraldo Sans Pesquera, dueño de la confitería establecida en el núm. 26 de la calle de Serrano, á pagarle la cantidad de 10.000 pesetas en que estimaba los daños y perjuicios que le había oca sionado, utilizando, sin su licencia, los envases objeto de la patente y adición que les estaban concedidas, pues en diligencias practicadas al efecto, de las que traería á los autos testimonio á su debido tiempo, se hallaba demostrado, por un dictamen de los peritos D. Luis María Utor y D. José Molina Candelero, que los envases ocupados por la Autoridad judicial y sometidos á su apreciación, entre los que figuraban algunos del demandado, eran perfectamente iguales é idénticos á los que ella. presentó como muestras de su invento:

Resultando que D. Giraldo Sans Pesquera impugnó la demanda, calificándola de temeraria, alegando en cuanto es fundamental: que nunca tuvo en su establecimiento de confitería envases cerrados por el pro cedimiento á que se refería la patente de la demandante, cuya parte esencial consistía en el procedimiento de cerrar la red ó telas con el plomo que une los bramantes ó hilos, impidiendo, sin ser cortados, la extracción de la mercancía; y no era cierto que la Autoridad judicial ocupare efecto alguno en su confitería ni, por consiguiente, que el dictamen que atribuía á los peritos Utor y Molina se refería á envases de su propiedad, siendo raro que tal dictamen no se acompañara á la demanda ni se relacionaran los hechos, ni se describieran los envases que se decían reconocidos por los peritos, ni se relatase cuándo, cómo y por qué se verificó la supuesta ocupación de efectos en su establecimiento; y después de replicar la demandante, insistiendo en su demanda, puntualizando que el invento consistía únicamente en la adición de

los envases de una red ó tela de cualquier clase cerrada con cordón ó hilo, duplicó el demandado, insistiendo en los hechos de su contestación, y se recibió el pleito á prueba:

Resultando que por ambas partes se hizo uso de la prueba documental y testifical, consistente aquélla en testimonios de otros procedimien tos civiles y criminales de los que aparece, entre otros extremos: que en 80 de Diciembre de 1895, á requerimiento de Doña Fidenciana Alonso, el Notario D. Ricardo de Rueda, ante los testigos D. Eduardo Rón, don Matías Roldán, D. R. López de San Román, D. Félix Antigse, D. Julián Velázquez y D. José María López Velázquez, levantó acta en que hizo constar, que entre las muchas confiterías en que existían envases con aditamento, figuraba la del núm. 26 de la calle de Serrano, que tenía dos envases de cartón; que en causa criminal seguida ante el Juzgado de instrucción del distrito del Hospicio, que se inhibió después á favor del del Centro, en virtud de denuncia de Dofia Fidenciana Alonso contra D. Antonio Villegas y D. Luis Fernández Lapilla, por usurpación de las susodichas patentes de invención, en la que obra el acta mencionada anteriormente, los peritos D. José Molina Candelero y D. Luis María Utor, que nombró el Juzgado instructor para el reconocimiento de los efectos ocupados, emitieron dictamen en 5 de Mayo de 1896 manifestando: que los efectos decomisados por la Autoridad judicial eran perfectamente iguales á los que la denunciante había presentado a Juzgado como muestra de su invento; que en escrito posterior, Doña Fidenciana amplió su denuncia, designando otros establecimientos donde se utilizaban los envases objeto de su patente, figurando, entre ellos, la confitería de la calle de Serrano, núm. 26, y, en su consecuencia, por mandato del Juzgado, se constituyó un inspector el día 4 de Julio del mismo año 1896 en dicha confitería, perteneciente á D. Giraldo Sans Pesquera, donde encontraron una cestita de paja con el aditamento de rasete cerrada con hilos, y otra caja de cartón, forrada de rasete, con el aditamento de tela de raso, que el dueño del establecimiento manifestó había adquirido en la casa de Emilio Barral, de París; que los peritos ampliaron su anterior declaración en 3 de Octubre, diciendo: que entendían que los precintos no podían constituir objeto de la patente; que los envases ocupados eran iguales en un todo á los presentados como modelos, desde el punto de vista de la patente y certificado de adición; que por auto de la Sección cuarta de la Audiencia se sobreseyó provisionalmente la causa por no resultar justificada debidamente la perpetración del delito; y que por sentencia del Juzgado del distrito de Buenavista de 18 de Marzo de 1903, recaída en incidente promovido por uno de los procesados en la referida causa, D. Antonio Villegas Gil, se declaró mulo el certificado de adición á la patente de invención de Doña Fidenciana Alonso; hallándose pendiente de sustanciación la apelación que contra dicha sentencia interpuso Doña Fidenciana:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia, que confirmó con las costas la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte en 2 de Enero de 1905, absolviendo á D. Giraldo Sans Pesquera de la demanda interpuesta por Doña Fidenciana Alonso Portillo:

Resultando que Doña Fidenciana Alonso Portillo interpuso recurso de casación, fundado en el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuicia. miento civil, porque al estimar la sentencia recurrida que no se ha justificado que Sans Pesquera haya utilizado en su industria de confitero el artefacto objeto de la patente y certificado de adición, porque el dictamen de los peritos no se refiere á los envases encontrados en la confitería de aquél, incurre en error de hecho que resulta de documentos autén

ticos que demuestran la equivocación evidente de la Sala sentenciadora, pues la declaración que los peritos prestaron en 3 de Octubre de 1896, inserta en el testimonio de particulares de la causa criminal instruída por el Juzgado del Hospicio, y después por el del Centro, traído á este pleito como medio de prueba, lo fué después de recogidos por el Juzgado los objetos encontrados á Sans Pesquera en 4 de Julio de aquel año, y sobre ellos, como sobre los demás decomisados por el Juzgado, recayó el dictamen de los peritos; habiendo prescindido asimismo la Sala sentenciadora del contenido del acta levantada á instancia de la recurrente por el Notario D. Ricardo de Rueda en 30 de Diciembre de 1895 ante los testigos que en la misma se expresan, en la que se describen los envases que se encontraron en la confitería de Sans Pesquera, coincidiendo en tode con la descripción de los peritos en sus informes de 1890 en le relativo á lo que constituye el privilegio de la recurrente.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Alonso Casañia: Considerando que para que pueda declararse que se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable, conforme á lo preceptuado en el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que la existencia del mismo resulte de un documento ó acto auténtico por modo tan claro y manifiesto, que patentice la equivocación del juzgador, pues sólo así puede ésta ser evidente, según exige dicha dis posición legal:

Considerando que aparte de que en la sentencia recurrida, apreciandose como así se expresa, todos los documentos y datos aportados al pleito, y por consiguiente el dictamen pericial de 3 de Octubre, además del emitido en 5 de Mayo de 1896, estima el Tribunal sentenciador no haberse demostrado que D. Giraldo Sans utilizara en su industria el ar tefacto objeto del privilegio, es manifiesta ia improcedencia del único motivo del recurso: primero, porque circunscrita en rigor la impugna. ción del fallo al resultado de aquel dictamen, no se ha justificado debi damente, como era preciso, que al ampliar los peritos en aquella fecha su informe de 5 de Mayo, tuvieran á la vista y se refirieran concretamente, y sin duda alguna, á los hallados en la confitería de D. Giraldo Sans Pesquera; segundo, porque la Audiencia ha entendido, en uso de sus exclusivas facultades, que los envases ocupados eran sólo análogos y no idénticos, como informaron los peritos, á los presentados como modelo desde el punto de vista de la patente; y tercero, porque de todas suertes, reclamándose en la demanda una indemnización determinada y concreta por los perjuicios que se supone irrogados á la recurrente por el uso, sin su licencia, de aquellos artefactos, no se ha demostrado, ni pretendido demostrar siquiera, la existencia y realidad de dichos perjuicios, base de la indemnización reclamada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re'curso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Fidenciana Alonso Portillo, á la que condenamos al pago de las costas y, para en su caso, al de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se distribuirá entonces con arreglo á la ley; y líbrese á la Audiencia territorial de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Vicente de Piniés. Antonio Alonso Casaña. Pascual Domenech. Federico Monsalve. Ramón Barroeta. Camilo María Gullón.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el

Excmo. Sr. D. Antonio Alonso Casaña, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala. -Madrid 2 de Abril de 1907. Licenciado Jorge Martínez.

Num. 3.-TRIBUNAL SUPREMO.-2 de Abrii,
publicada el 10 de Septiembre de 1908.

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-Defensa por pobre.— Sentencia declarando que no ha debido admitirse el recurso interpuesto por Doña Luísa Taberné contra el auto dictado por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Jerónimo Sierra y otro.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que el art. 579 de la ley de Enjuiciamiento no consiente, según sus términos y espíritu, que la diligencia de citación para sentencia se prorrogue con pretexto alguno, cuando el estado procesal del res · pectivo juicio requiere la práctica de dicha diligencia:

Que los recursos por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio sólo proceden, en su caso, contra las sentencias en ellos dictadas y no contra resoluciones recaídas é incidentes relativos á intracciones que pueden servir en su caso y día de base para formular fales recursos, siendo, mientras tanto, improcedente su admisión, á tenor de lo dispuesto en el núm. 1o del art. 1752 de la ley procesal.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Abril de 1907, en el incidente seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Centro de esta misma corte y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del territorio por Doña Luisa Taberné y Esteban, sin profesión especial, con D. Jerónimo Sierra y Díez, Agente de cambio y bolsa; D. Vicente Sáinz y Pérez, comerciante, los dos, como aquélla, de esta vecindad, y el Estado, sobre que se la declare pobre en sentido legal para litigar con los mencionados Sierra y Sáinz en tercería de mejor derecho á los bienes embargados en juicio ejecutivo promovido por el primero contra el se. gundo; incidente que ante Nós pende en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por dicho demandante, á quien ha representado en este Tribunal Supremo el Procurador D. José María Aguirre, dirigido por el Letrado D. Pascual Ros; habiendo comparecido, en nombre de Sierra, el Procurador D. Antonio Bendicho, dirigido por el Letrado D. José Morote, y en el de Sáinz, el Procurador D. Antonio Pintado, dirigido por el Abogado D. Eduardo G. Llombart, no habiéndolo hecho el Abogado del Estado.

Resultando que el Procurador D. José María Aguirre, en nombre de Doña Luisa Taberné, presentó en el Juzgado del distrito del Centro, de esta corte, en 23 de Marzo de 1905, demanda solicitando se la declarase pobre en sentido legal para litigar en tercería de mejor derecho, por ella deducida en los autos ejecutivos que contra su marido D. Vicente Sáinz seguía D. Jerónimo Sierra, exponiendo, en apoyo de su preten. sión, los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y habiéndola impugnado en los correspondientes escritos de contestación ela representación del Estado y los otros dos referidos demandados, el Juzgado, por auto de 5 de Agosto, notificado el 7, de conformidad con lo

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