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Núm. 13.—TRIBUNAL SUPREMO.-10 de Abril,
publicado el 12 de Septiembre de 1908.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Embargo preventivo.- Auto declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por el Banco de España contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, en pleito con don Juan Moles y otro.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que la sentencia por la cual se deja sin efecto el embargo preventivo acordado para el aseguramiento del resultado de un juicio, no tiene el concepto de definitiva para los efectos de la casación, porque no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, y por tanto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme con el art. 1690 de la ley procesal y á tenor del núm. 3.o del art. 1729, es inadmisible el recurso que contra dicho fallo se interponga:

Que en el mismo caso, la mera declaración de venir obligado el embargante á la indemnización de daños y perjuicios por precepto de ley, tampoco obsta á que éstos se discutan en el juicio correspondiente.

Resultando que en ejecución promovida ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Barceloneta, de Barcelona, por el Banco de Españia contra D. Fernando Puig y Mansi, como deudor principal, y contra D. Juan Moles Ormella y D. Arture Giné y Massiera, como fiadores solidarios, solicitó aquel establecimiento de crédito, en escrito de 28 de Enero de 1905, é invocando el párrafo 2.o del art. 1401 y 1.o del 1402 de la ley de Enjuiciamiento civil, que se decretara, de cuenta y riesgo de la sucursal de dicho Banco en aquella plaza, sin prestación de fianza y con carácter de obligación solidaria, el embargo preventivo de bienes del D. Juan Moles y D. Arturo Giné, en cantidad suficiente para garantir la suma de 500.000 pesetas, intereses de la misma á razón del 5 por 100 anual, desde 18 de Junio de 1904, y 15.000 pesetas para costas; y habiéndose decretado tal embargo de cuenta y riesgo del Banco por auto de 9 de Febrero siguiente, se llevó á efecto por designación de la parte actora sobre diferentes bienes de los fiadores embargados Moles y Giné:

Resultando que éstos, en escrito de 7 de Marzo posterior, promovieron incidente de oposición al embargo preventivo decretado, pidiendo se dejase sin efecto, con indemnización de daños y perjuicios y pago de costas; y formada pieza separada y conferido traslado de la demanda incidental al Banco de España, se opuso éste á ello, pidiendo fuese deaestimada; recibiéndose después el incidente á prueba, y dictando el Juzgado, con fecha 21 de Octubre del mismo año 1905 sentencia que dejó sin efecto el referido embargo preventivo, decretado sobre bienes de don Juan Moles y D Arturo Giné, à instancia del Director de la sucursal del Banco de España en Barcelona, y condenó á dicho establecimiento al pago de las costas del incidente y á la indemnización de daños y perjuicios & los referidos demandados, cuyo fallo confirmó con las costas de segunda instancia al Banco apelante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en su sentencia de 11 de Julio de 1906:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas ha interpuesto el Banco

de España recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.° y 6.° del art. 1893 de la de Enjuiciamiento civil, alegando, en tres diversos motivos, haberse violado el art. 1400, párrafo último de aquel cuerpo legal, y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas, y que opuesto el Ministerio fiscal á la admisión del recurso, fundade para ello en el núm. 3.o del art. 1729 de la expresada ley de Enjuiciamiento, se ha traído á la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

Considerando que la sentencia, por la cual se deja sin efecto el embargo preventivo dictado para el aseguramiento del resultado de un juicio, no tiene el concepto de definitiva para los efectos de la casación, porque no pone término al juicio ni impide su continuación, que es lo que realmente acontece en el caso presente, en el que continús el juicie para hacer efectivos los créditos que motivan la reclamación del Banco, y por tanto, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, conforme con lo establecido en el art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, es ina imisible el recurso de que se trata, á tenor de lo prescrito en el número 3.o del art. 1729 de la misma, toda vez que la mera declaración de venir obligado el embargante á la indemnización de daños y perjuicios por precepto de ley, tampoco obeta á que éstos se discutan en el juicio correspondiente;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el Banco de España, á quien condenamos al pago de las costas; devuélvasele el depósito constituído; librese á la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndosele el apuntamiento que remitió, y publíquese este auto según previene la ley.

Madrid 10 de Abril de 1907. José de Aldecoa. Francisco Toda.= Antonio Alonso Casañia. Ildefonso López Aranda.=Pascual Domenech. Federico Monsalve. Camilo María Gullón. Ante mí, Marceline San Román.

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Núm. 14.-TRIBUNAL SUPREMO.-il de Abril,
publicada el 12 y 13 de Septiembre de 1908.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Inscripción de acciones y otros extremos.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Manuel Albornoz contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia, en pleito con D. Tomás Alonso.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sustanciado el incidente de pobreza del actor en rebeldía del demandado, es evidente que ninguna gestión pudo hacer éste en orden á la competencia del Juez para conocer de la demanda incidental de pobreza, y que tan luego como fuere emplazado para contestar á la demanda principal, pudo ejercitar el derecho que le concedta el art. 492 de la ley de Enjuiciamiento civil, oponiéndose á la clase de juicio propuesta por el actor:

Que no es pertinente ei art. 74 de la ley procesal cuando no se trata de cuestión alguna de competencia 6 incompetencia por razón de la materia que pueda provocar la abstención del Juez.

Que no fijándose en la demanda el importe cierto y líquido de los

perjuicios que se piden, no debe tomarse en cuenta más que el crédito principal, prescindiendo de aquel importe, á tenor de los ar. tículos 483, núm. 2.o, 489 y 490 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Que lo resuelto en las sentencias de casación de 19 de Octubre de 1897, 11 de Abril de 1898 y 12 de Agosto de 1901, es que las de· mandas de pobreza, como incidentales que son del asunto principal, se han de proponer y sustanciar ante el Juzgado ó Tribunal que co nozca ó sea competente para conocer del pleito en que se trate de utilizar dicho beneficio, como previene el art. 21 de la ley procesal; pero en ellas no se establece que sea de los Jueces de primera instancia el conocimiento de las cuestiones que nazcan á consecuencia de los incidentes de pobreza en que han entendido sin abstención por su parte ni impugnación de contrario.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Abril de 1907, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Elche y la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de Valencia por D. Manuel de Albornoz Miralles de Imperial, cuya profesión no consta, contra D. Tomás Alonso Blasco, propietario, vecinos ambos de la expresada ciudad de Elche, sobre inscripción de una acción, indemnización de daños y perjuicios y otros extremos, hoy incidente sobre incompetencia del Juzgado de primera instancia para conocer del asunto; autos pendientes ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandante, representado y defendido por el Procurador D. Francisco Fenoll y los Letrados D. Manuel Monroy y D. Julio Valdés, éste en el acto de la vista, sin que haya comparecido en este Tribunal Supremo la parte demandada y recurrida:

Resultando que con un capital de 28.200 pesetas, dividido en 564 acciones de 50 pesetas cada una, se constituyó en Elche, con fecha 6 de Abril de 1860, una Sociedad dedicada á construir y consiguientemente á explotar un teatro, que más tarde, ó sea en 1900, recibió la denomina ción de Teatro Llorente de Elche, dando lugar la adquisición, verificada el día 5 de Diciembre de 1904 por el actor y recurrente D. Manuel de Albornoz Miralles de Imperial, de la acción nám. 431 de la enunciada Empresa, á la cuestión originaria del presente recurso:

Resultando que en 30 de Enero de 1905 y acompañando varios docu mentos fundamentales del derecho ejercitado, presentó el hoy recurrente D. Manuel de Albornoz Miralles de Imperial, ante el Juzgado de primera instancia de Elche, demands fechada el 28 de aquel mes, que había de tramitarse por las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía contra D. Tomás Blanco Blasco, suplicando se declarase: que el demandade debió ordenar se inscribiera la acción núm. 431 de la Sociedad Teatro Llorente, de que era dueño el demandante, en el Regisiro correspondiente de dicha Sociedad, facilitando datos y antecedentes al actor cuando le requirió al efecto para cumplir con tal formalidad; que el demandado es responsable de los daños y perjuicios por tal causa padecidos por el demandante, que se regularán en su día, disponiendo el Juzgado se haga la inscripción de la mencionada acción, adoptando los recursos y medios necesarios para hacer efectivo su mandato, que se conceptúe como accionista de la indicada Sociedad al demandante, exhibiendo los libros y documentos de la misma para su examen, y que por no haberse celebrado juntaa genera. les ni de gobierno ordinarias y extraordinarias en las épocas y horas reglamentarias, no darse las cuentas de la Sociedad debidamente, estar en junta de gobierno antirregiamentariamente constituída, arrendarse el teatro sin acuerdo previo de éstas, rescindirse contratos á capricho y des

aparecido efectos del haber social, era responsable el demandado en el pago de los daños y perjuicios:

Resultando que en apoyo de estas pretensiones, además de varios fundamentos legales y de los hechos que quedan expresados al principio, adujo D. Manuel de Albornoz lo siguiente: que adquirida por él, según queda dicho, la acción núm. 431 de la Sociedad Teatro Llorente, y á fin de poder ejercitar sus derechos como individuo de la Empresa, trató de poner su título en regla, inscribiéndolo en el libro correspondiente: que á tal propósito requirió, en 10 de Diciembre de 1904, por ante el Notario, como Presidente de la Sociedad, á D. Tomás Alonso Blasco, quien manifestó ser, en efecto, tal Presidente, pero no el encargado de registrar las acciones; que interesadas del demandado, por medio de requerimiento, las órdenes oportunas para la inscripción de la acción, contestó hallarse constituída la Junta, teniendo cada individuo de ella su cargo, el cual llevaba en sí inherentes sus derechos y obligaciones; y, por último, que requerido con el mismo objeto el Secretario, no había podido conseguir el actor fuese inscrita su acción; y á fin de justificar el Albornoz su cualidad de pobre, propuso por medio de otrosí de la demanda principal la incidental de pobreza correspondiente:

Resultando que declarado, en efecto, legalmente pobre para litigar D. Manuel de Albornoz Miralles de Imperial, por sentencia firme de 10 de Agosto de 1905, se citó y emplazó al demandado D. Tomás Alonso Blasco, quien antes de contestar la demanda, y haciendo uso del derecho concedido en el art. 492 de la ley de Enjuiciamiento civil, acudió con escrito fecha 29 de Septiembre de aquel año, manifestando: que atendida la cuantía de la cosa litigiosa, no estaba conforme con la clase de juicie propuesto por el actor, quien, contra lo preceptuado en el art. 490 de la expresada ley, no fijaba dicha cuantía; que según la regla 8.a del art. 489, si el importe de los intereses ó frutos no fuese cierto y líquido, se prescindirá de él, teniendo únicamente en cuenta el principal para regular la cuantía, siendo esto mismo aplicable según la regla 9.a al caso de pedirse en la demanda los perjuicios juntamente con el principal; que en la propuesta de contrario se pedía, en dicho último concepto, la inscripción en el Registro de la acción ostentada por el actor, cuya inscripción debió ordenarse, reclamándose los perjuicios como cuestión secundaria de la falta de dicho requisito; que el precio de la acción cuando fué instituída, consistió en 50 pesetas; que según dos edictos cuya presentación se hacía, el haber de la Sociedad consistía en 2.456 pesetas 5 céntimos, después de satisfechas todas las deudas de la misma, correspondiendo abonar á cada acción 4 pesetas 35 céntimos, siendo los perjuicios por el demérito la diferencia entre le desembolsado al suscribir la acción y lo cobrable á la liquidación, o sean 45 pesetas 65 céntimos; que unida esta suma al valor de 50 pesetas representativo de la acción, hacía un total de 95 pesetas 65 céntimos, el cual no alcanzaba á la cuantía exigida para el juicio ordinario; y que por todo ello debía adoptarse, para el Beguimiento del juicio, el procedimiento del verbal, por ne exceder de 250 pesetas lo reclamado en la demanda:

Resultando que celebrada, ein que se pusieran las partes de acuerdo, la comparecencia prevenida en el art. 493 de la ley de Enjuiciamiento civil, el Juez de primera instancia de Elche dictó, con fecha 10 de Octubre de 1905, auto declarando que la demanda interpuesta por D. Manuel Albornoz Miralles de Imperial contra D. Tomás Alonso Blasco sobre inscripción de la acción núm. 431 del Teatre Llorente, de aquella ciudad é indemnización de daños y perjuicios, debe ventilarse en juicio verbal ante el Juez municipal competente, con imposición de costas al deman

dante; cuyo auto, en virtud de apelación interpuesta por éste, confirmó en otro dictado, el 29 de Septiembre último, la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de Valencia, que impuso las costas de segunda instancia al propio demandante:

Resultando que D. Manuel de Albornoz Miralles de Imperial ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en el núm. 1.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y fundado en los siguientes motivos:

Primero. Mala interpretación dada por la Sala sentenciadora á las preguntas que se aplican en el fallo recurrido, y omisión del art. 56 de la ley de Enjuiciamiento civil y de lo dispuesto en los 21, 54 y 55 de Is misma ley que con aquél se relacionan, por los cuales se considera competente al Juzgado á quienes las partes se hubieren sometido de un mo. do tácito ó exprese, sumisión deducida del asentimiento à la demanda incidental de pobreza sin formulár pretensión alguna contraria á tal competencia en el período de contestación, demanda incidental que fué admitida por el Juzgado sin abstenerse de su conocimiento, según dispone el art. 64—así dice, debiendo decir el 74—de la antedicha ley, ó sca previo dictamen del Ministerio fiscal:

Segundo. Infracción del art. 483 en su núm. 2.o, con relación al 489 y 490 de dicha ley de Enjuiciamiento civil, por no haberse tenido en cuenta la pretensión del demandante, la cual no estaba reducida solamente á solicitar que se inscribiera su acción, sino también al pago de unes perjuicios indeterminados é inestimables hasta el momento de poderse deparar los actos de la Sociedad con las declaraciones que se hicieran por las otras causas que impulsaron al actor á formniar su demanda; y

Tercero. Infracción, además, de la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 19 de Octubre de 1897, 11 de Abril de 1898 y 12 de Agosto de 1901, que declaran de la competencia de los Jueces de primera instancia el conocimiento de las cuestiones que nazcan á consecuencia de los incidentes de pobreza en que han conocido sin abstención por su parte ni impugnación alguna de contrario, promovien. do la cuestión de competencia en la forma que previene el art. 64 de la repetida ley de procedimiento civil.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Alonso Casaña: Considerando que cualesquiera que fueran las condiciones de admisibilidad del presente recurso, son improcedentes los motivos que le sirven de fundamento: primero, porque sustanciado el incidente de pobreza del actor en rebeldía del demandado, es evidente que ninguna gestión pudo hacer éste en orden á la competencia del Juez de primera instancia para conocer de la demanda incidental de pobreza, y tan luego como fué emplazado para contestar á la demanda principal, ejercitó el derecho que le concedía el art. 492 de la ley de Enjuiciamiento civil, oponiéndose á la clase de juicio propuesto por el actor, aparte de la falta de pertinencia del art. 74 de la ley mencionada, por no tratarse de cuestión alguna de competencia é incompetencia por razón de la materia que pudiera provocar la abstención del Juez; segundo, porque no fijándose en la demanda el importe cierto y líquido de les perjuicios que se piden, no debía tomarse en cuenta más que el crédito principal, prescindiendo de aquel importe, á tenor de lo prevenido en los mismos artículos de la ley de procedimientos invocados en el motivo segundo, como acertadamente estimó la Audiencia; y tercero, porque en las sentencias de este Tribunal Supremo, cuya doctrina se alega como infringida, lo que se declara, resolviendo cuestiones de competencia, es que las demandas de pobreza,

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