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como incidentales que son del asunto principal, se han de proponer y sustanciar ante el Juzgado ó Tribunal que conozca ó sea competente para conocer del pleito en que trate de utilizarse dicho beneficio, como previene el art. 21 de la ley procesal; pero en dichas sentencias no se establece, como se supone en el recureo, que sea de la competencia de les Jueces de primera instancia el conocimiento de las cuestiones que nas can á consecuencia de los incidentes de pobreza en que han entendido sin abstención por su parte ni impugnación de contrario;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel de Albornoz Miralles de Imperial, á quien condenamos, si viniere á mejor fortuna, al pago de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, á que se dará en dicho caso la aplicación prevenida en la ley; no hacemos condenación de costas, mediante haber comparecido sólo en este Tribunal Supremo dicha parte recurrente, y librese á la Audiencia de Valencia la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é in sertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aluecos. Francisco Toda. Antonio Alonso Casaña. Ildefonso López Aranda.= Ramón Barroeta. Camilo María Gullón. Eduardo Ruiz García Hits. Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Alonso Casaña, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 11 de Abril de 1907. Marcelino San Román.

Num. 15.-TRIBUNAL SUPREMO.-12 de Abril,

publicada el 13 de Septiembre de 1908.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Defensa por pobre.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por D. Eusebio Yagüe contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Madrid, en pleito con la Compañía The Palatine Insurance Company Limited.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que conforme a lo prevenido en el núm. 2.o del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, corresponde el beneficio de pobreza á los que divan sólo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicite la defensa por pobre.

Que no se opone á la concesión del beneficio de pobreza la consideración de que el interesado use cédula de 8.a clase y tenga cria· da, si estos particulares ni aisladamente apreciados ni tenidos en cuenta juntamente con el importe del sueldo integro asignados á la parte, constituyen signos demostrativos de medios superiores al doble jornal de un bracero:

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Abril de 1907, en los autos incidentales seguidos ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso, de esta corte, y en la Sala segunda de lo civil de la Andiencia de este territorio por D. Eusebio Yagüe Gómez, militar retirado y

vecino de Bilbao, con la Compañía The Palatine Insurance Company Limited, y en los que ha sido parte el Abogado del Estado, sobre que se declare pobre en el sentido legal al primere; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Pro. curador D. José María Fernández Daganzo, bajo la dirección del Letrado D. Julián Nougués, en representación de Yagüe, habiendo comparecido ante este Tribunal el Abogado del Estado y la Compañía The Palatine, representada por el Procurador D. Juan García Coca y defendida por los Letrados D. Francisco Prieto Mera y D. José Prieto del Río, éste en el acto de la vista.

Resultando que en 27 de Enero de 1905, ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso, de esta corte, al que correspondió por reparto, D. Enseblo Yagüe Gómez dedujo demanda al efecto de que se le declarase pobre para litigar con la Sociedad de Seguros The Palati ne Insurance Company Limited, sobre reclamación del importe de un siniestro en ejecución de fallo pericial, exponiendo: que era natural de Sauquillo de Alcázar, provincia de Soria, domiciliado en Bilbao, donde residía desde 1898, casado, de cuarenta y un años de edad, militar de la escala de reserva en clase de retirado, como segundo Teniente, siendo su ánico medio de subsistencia el sueldo de 122 pesetas 85 céntimos mensuales que disfrutaba, deducido el descuento del Tesoro; que en compa. fifa de su esposa Doña Carmen Alonso Torres, natural de Santoña, Santander, y de su únicə hijo, que tenía diez y siete meses de edad, habitaba en la Alameda de San Mamés, núm. 19, segundo derecha, pagando un alquiler mensual de 15 pesetas como subarrendatario al subarrendador D. Francisco Candela; que carecía de todo otro medio de subsistencia que el ya citado, y no disfrutaba empleo ni percibía sueldos ó rentas por ningún otro concepto; y que el jornal de un bracero es, por término medio, en Bilbao de 3 à 4 pesetas diarias; alegó como fundamentos de derecho los arte. 13, 14 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, y solicitó se le declarase pobre en sentido legal para litiger con la expresada Compañía; y reclamada y unida á los autos la certificación exigida por la ley, aparece de ella que el Yagüe no satisfacía contribución por ningún concepto:

Resultando que conferido traslado de la anterior demanda al Abogade del Estado y á la Compañía de seguros The Palatine, fué evacuado por el primero, openiéndose á la pretensión deducida en aquélla, mientras no se justificaren debidamente los hechos en la misma consignados, y por la segunda, se manifestó que, como ignoraba la situación económica del demandante, esperaba conocer el resultado de la prueba que de dichos hechos se practicese para en su vista aceptarlos ó combatirlos, suplicando se dictase sentencia conforme le exigieran las pruebas que se practicaran:

Resultando que recibidos los autos á prueba, se practicó á instancia del demandante: testifical, declarando cuatro testigos que D. Eusebio Yagüe tenía más medio de subsistencia que la paga que percibía como segundo Teniente de Artillería, importante 122 pesetas con 15 cénti. mos mensuales, deducido el correspondiente descuento; que aunque el Yagüe poseía en Septiembre de 1904 un taller de industria para dorar y platear, era éste de poca importancia, asegurando uno de los testigos, en cuanto á este extremo, que era el expresado establecimiento de bastante importancia; que en 27 del mismo Septiembre ocurrió un incendio en el mencionado establecimiento, desde cuya fecha se encontraba cerrado, y desde entonces no ejercía el Yagüe industria de ninguna clase; y que el jornal medio de un bracero en Bilbao es de 3 pesetas y media á

4 diarias; y documental, consistente en certificación expedida por el Alcalde de Bilbao en la que se hizo constar que el jornal medio de un bracero en aquella localidad era de 3 pesetas 25 céntimos por cada día de trabajo:

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Resultando que á solicitud de la Sociedad The Palatine, se practicó documental, uniéndose á los autos una Real orden del Ministro de la Guerra, contestación al suplicatorio que le fué dirigido, manifestando que D. Eusebio Yagüe Gómez fué segundo Teniente de la escala de reserva retribuída de Artillería, y obtuvo su retiro por la 6.a región con el haber de 146 pesetas 25 céntimes per Real orden de 5 de Agosto de 1902 y que se ignoraba dónde tenía entonces su residencia; y certificación expedida por el Alcalde de la villa de Bilbao, de la que resulta que el jornal medio de un bracero en aquella capital era de 3 pesetas 25 céntimes por día de trabajo:

Resultando que á petición del Abogado del Estado también se practicó documental, uniéndose á los autos: copia del padrón de cédulas per sonales suscrito por Yagüe en Bilbao en 4 de Febrero de 1905, ó sea con fecha posterior á la incoación de la demanda objeto de estos autos, y del que aparecía D. Eusebio Yagüe como casado y militar, percibiendo una renta anual de 1.465 pesetas 80 céntimos, pagando 150 pesetas por alquiler del cuarto segundo derecha de la casa núm. 19 de la Alameda de San Mamés, y pagando cédula de 8.a clase; oficio del Alcalde de Bilbao, en el que se exponía al Juzgado que de las diligencias practicadas en averiguación de la ocupación y mode de vivir habitual del Yagüe, resultaba que el mismo es militar retirado con un haber líquido de 122 pesetas 15 centimos mensuales, vivía en compañía de su esposa, dedicada á las labores de su casa, y de un hijo menor de edad y una sobrina en clase de criada, y pagaba por alquiler de la habitación 11 pesetas men. suales; y otro oficio del Alcalde de esta corte, manifestando que el jornal de un bracero en esta localidad resultaba ser de 1 peseta 75 céntimes por cada día que trabajaba, y de 2 pesetas diarias el de los peones cami

neros:

Resultando que unidas las pruebas á los autos y después de celebrada la vieta pública solicitada por el demandante, se presentó por el Procurador de la Sociedad The Palatine escrito acompañando una carta y una tarjeta anuncio, que según manifestó acababa de recibir y que de ser cierto lo que se indicaba en ellas, demostraría la razón con que venía oponiéndose á que se concediese al D. Eusebio Yagüe el beneficio de pe breza, acordándose por el Juzgado que dichos documentos fueran devueltos conforme á lo dispuesto en el art. 506 de la la ley precesal:

Resultando que en virtud de providencia para mejor proveer per estimarse por el Juzgado que era de notoria influencia determinar con precisión cuál era el jornal de un bracero, ya que se notaba una diferencia tan importante entre al de esta corte y el de Bilbao, se libró exhorte á esta última capital interesando del Ayuntamiento de la misma manifestase cuál fuese el jornal de un bracero, entendiéndose por tal el peón ó jornalero que se destina á faenas de labranza ú otras análogas, contestando el citado Ayuntamiento que dicho jornal resultaba ser en aquells villa de 3 pesatas 25 céntimos por término medio y día de trabajo:

Resultando que en la segunda instancia el apelado solicitó, y acordó la Sala, que se recibiera confesión judicial al demandante, el cual absolvió posiciones, manifestando: que era cierto que en el padrón de cédulas de Bilbao, anterior al que queda relacionado, aparecía otra relación, presentada y suscrita por él, en la que figuraban 600 pesetas anuales en la columna destinada á alquiler de casa, en vez de las 150 que

aparecían en la relación unida á los autos, si bien al consignar á su cargo aquella cantidad fué por error, puesto que durante seis años tuve subarrendatarios que le ayudasen á satisfacer la mencionada suma, y que si bien entonces pagaba aún mayor parte, por tener más ingresos, desde que en Septiembre de 1904 había ocurrido el siniestro, tuvo que cerrar el taller y que limitar todos sus gastos; que la relación de que se habla anteriormente la presentó él con anterioridad á la incoación de la demanda de pobreza, pero que debía hacer constar que tal declaración se hacía todos los años por mandato de la ley, y la de que se trata fué no sólo anterior á la demanda de pobreza, sino también al incendio; que se había celebrado acto conciliatorio en el Juzgado municipal del distrito del Congreso, de esta corte, con la Compañita The Palatine, á su instancia, para reclamarle á aquélla el importe del siniestro de incendio, erigen de estos autos, y al solicitar la celebración de dicho acto no alegó pobreza legal, por la razón de que siendo aquél un trámite previo á la demanda principal, si de aquél resultaba avenencia, holgaba el pleito y la pobreza, y que no satisfizo cantidad alguna por gastos del acto conciliatorio, los que siendo exiguos serían satisfechos por el Procurador; y, por último, que desconocía los términos de la contestación dada por la Compañía en el acto de la conciliación, porque á él asistió su representante y no tenía, copia de acta, sabiendo sólo que la Compañía se negó á satisfacer la reclamación formulada:

Resultando que sustanciado el pleito por los demás trámites legales da ambas instancias, por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de este territorio, en 12 de Marzo de 1906, se dictó sentencia confirmatoria, denegando á D. Eusebio Yagüe y Gómez la defensa por pobre para litigar con la Compañía de seguros The Palatine, con express condena de costas al actor:

Resultando que D. Eusebio Yagüe y Gómez ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.o y 7.o del artículo 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando el siguiente motivo:

Infracción, por inaplicación, del art. 15 en su núm. 2.o, según el cual, pueden ser declarados pobres los que vivian de un salario permanente ó de un sueldo que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre, toda vez que el fallo recurrido niega al recurrente el expresado beneficio, á pesar de que de la prueba practicada resulta que él mismo sólo percibe un sueldo de 4 pesetas diarias; que no tiene otro medio mán de vivir, y que acreditado por las certificaciones del Ayuntamiento de Bilbao, que en esta población el jornal de un bracero es de 3 pesetas 25 céntimos diarias, es indudable que Yagüe no percibe una cantidad dia ria que sea mayor que la suma del doble jornal expresado, sin que, además, sea de suponer que el pagar cédula de 8.a clase, que, por tratarse de empleados, es la que le corresponde en razón á su haber, ni por tener una criada, que se ha demostrado es una sobrina del recurrente, le haya eido negado el beneficio de pobreza solicitado, porque así lo diría el fallo, citando el art. 17 que, aun con manifiesto error, hubiera sido en este caso el aplicable.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pascual Domenech:

Considerando que conforme à lo prevenido en el núm. 2.° del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, corresponde el beneficio de pobreza á los que vivan solo de un salario permanente ó de un sueldo cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracere en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicite la defensa por pobre, y constando en la sentencia recurrida que D. Eusebio Yagüe

percibe del Estado un sueldo líquido de 1.465 pesetas 80 céntimos anuales como segundo Teniente retirado, y que el jornal de un bracero en Bilbao, donde aquél reside, es de 3 pesetas 25 céntimos, es indudable que los medios de vida de dicho recurrente no exceden del doble del expresado jornal, y que por ello le corresponde el beneficio de ser defendido como pobre, ein que á esto se oponga la consideración que establece la sentencia recurrida de que el Yagüe use cédula de 8.a clase y tiene criada, porque estos particulares ni aisladamente apreciados, ni tenidos en cuenta juntamente con el importe del sueldo íntegro asignado al recurrente, constituyen signos demostrativos de que aquél tiene medios superiores al tipo del doble jornal del bracero en Bilbao, pues son adecuados á la modesta posición de dicho recurrente y no reveladores de mayor fortuna:

Considerando que esto sentado, claramente se deduce que la Sala sentenciadora ha incurrido en los errores de hecho y de derecho que se mencionan en el recurso, é infringido, por no haberlo aplicado, el citado artículo 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Eusebio Yagüe Gómez; y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de esta corte en 12 de Marzo de 1906. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Francisco Toda.: =Antonio Alonso Casaña. Pascual Domenech. Ramón Barroets. Federico Monsalve. Eduardo Ruiz Gar

cía Hita.

Publicación.-Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Pascual Domenech, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando sudiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 12 de Abril de 1907. Rogelio González Montes.

Num. 16.-TRIBUNAL SUPREMO.-12 de Abril,
publicada el 13 de Septiembre de 1908.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Convocatoria de Junta de acreedores.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por D. Miguel Romero contra el auto dictado por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Madrid.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que determinando la cualidad de comerciante para los efectos del Código mercantil, á tenor de lo dispuesto en el núm. 1.o del articulo 1.0 del mismo, el ejercicio habitual del comercio, y constituyendo éste la realización de actos mercantiles regulados por el expresado Cuerpo legal ó de naturaleza análoga, la práctica ordinaria y frecuente de dichos actos por una persona es la que da á ésta la indicada condición de comerciante, y así lo confirma el sentido y alcance del art. 3.o del referido Código, no siendo suficiente, para constituir dicha cualidad, la ejecución aislada de algún acto comercial exigido por las necesidades de la vida, como se deduce del artículo 2.° del propio Código, que supone puede ejercitar actos de comercio quien no sea comerciante:

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