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praventa de mercancías, de las cuales unas fueron entregadas en el punto en que aquél se celebró y enviadas las demás á otro distinte de cuenta y riesgo del comprador, es Juez competente para conocer de la demanda el Juez del lugar del contrato (Comp., núm. 89.-10 de Junio de 1907)........ Juez competente.-Según el párrafo 2.o del art. 1500 del Código civil, en el contrato de compraventa, á falta de pacto en contrario, deberá hacerse el pago en el lugar en que se verifique la entrega de la cosa vendida, y se reputa ésta realizada en un panto determinado, la estación de salida entre otros casos, cuando el precio se fija en el mismo, y, por tanto, la remisión se verificó por cuenta, cargo y riesgo del comprador (Comp., núm. 109. 18 de Junio de 1907).......

Con sujeción á lo prescrito en el párrafo 2.o del art. 1500 del Código civil, en el contrato de compraventa, ses ó no mercantil, en defecto de convención, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se verifique la entrega de la cosa vendi. da, y ésta se reputa entregada al comprador, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuando queda á su disposición, ó de su cuenta se expide al lugar por el mismo fijado.

En el caso mencionade es Juez competente para conccer del pleito sobre pago del precio el del lugar donde por cuenta del comprador se realizó la entrega de la mercancía (Comp., ná. mero 112.-19 de Junio de 1907).......

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Según lo dispuesto en el art. 1500 del Código civil, en relación con la regla 1.a del 62 de la ley procesal, tratándose del pago de precio de mercancía, es competente para conocer del pleito el Juez del lugar en que la cosa fué entregada y donde, por tanto, la obligación de pago ha de cumplirse (Comp., námero 129.-27 de Junio de 1907).....

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En la compraventa de efectos, sea ó no mercantil, á falta de sumisión y de pacto en contrario, es competente para conocer de la demanda, por acción personal que se formule con motivo del pago del precio, el del lugar de la entrega de la cosa vendida, á tenor de lo dispuesto en el art. 1500 del Código civil, en relación con la regla 1.a del 62 de la ley Enjuiciamiento, pero cuando entre los Jueces contendientes no se encuentre este último, procede según el último precepto citado y el 1171 de dicho Código, conceder la preferencia al del domicilio del supuesto deudor (Comp., núm. 183.-28 de Junio de 1907)............. 903 (DEFENSA POR POBRE).-Lo resuelto en las sentencias de casación de 19 de Octubre de 1897, 11 de Abril de 1898 y 12 de Agosto de 1901, es que las demandas de pobreza, como incidentales que son del asunto principal, se han de proponer y sustanciar ante el Juzgado ó Tribunal que conozca ó sea competente para conocer del pleito en que se trate de utilizar diche beneficio, como previene el art. 21 de la ley procesal; pero en ellas no se establece que sea de los Jueces de primera instancia el conocimiento de las cuestiones que nazcan á consecuencia de los incidentes de pobreza en que han entendido sin abstención por su parte ni impugnación de contrario (C., núm. 14.—11 de Abril de 1907).........

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Juez competente (PAGO DE CANTIDAD),-Ejercitándose una acclón personal para el pago de cantidad, y no constando el lugar donde debe cumplirse la obligación, ha de decidirse la competencia por el principio general que establece la regla 1.a del art. 62 de la ley procesal, la cual concede preferencia al Juez del domicilio del demandado, por ser el en que ha de verificarse el pago, según el párrafo 1.° del art. 1171 del Código civil (Comp., námero 95.-11 de Junio de 1907)......

(PAGO INDEBIDO).-La devolución de lo cobrado por error debe hacerse en el punto donde se efectuó el pago de lo indebido (Comp., núm. 56.-14 de Mayo de 1907)......

(PAGO DEL PRECIO).-V. Juez compétente (compraventa). (QUIEBRA).-Tratándose de una declaración de quiebra fundada en la acción personal que compete á los tenedores de letras de cambio aceptadas y no satisfechas, y no existiendo sumisión á otro Juez, debe resolverse la cuestión de competen. cia conforme à la regia 1. del art. 62 de la ley procesal en favor del Juez del domicilio de los deudores.

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Aparte de que el art. 63 de dicha ley es supletorio del mencionado 62, no es aplicable la regla 9. de aquél al caso referido si la declaración de quiebra se ha fundado en el párrafo 2.o del art. 876 del Código de Comercio, que para nada tiene en cuente las ejecuciones pendientes contra los deudores, que son las que sirven de base fundamental para la aplicación de la expresada regla 9.a (Comp., núm. 85.-8 de Junio de 1907)....... 519 (SUMISIÓN). Conforme á lo prevenido en el art. 56 de la ley de Enjuiciamiento civil, corresponde el conocimiento de los pleitos, con preferencia á todos los demás Jueces, al que los litigantes se hubiesen sometido express ó tácitamente, y se entiende hecha la sumisión tácita, á tenor de lo establecido en el número 2.o del art. 58 de la mlema ley, por el demandado en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoris.

El acto de personarse el deudor por medio de Procurador en un juicio ejecutivo dentro de los tres días siguientes al de la citación de remate, tiere el alcance que determinan los artículos 1461 y 1462 de la citada ley de procedimientos, puesto que por sólo dicho acto se evita que el actor pueda pedir la declaración de rebeldía de dicho deudor, al efecto de que siga su curso el juicio, sin volver á citarlo, y queda aquél facultado para formalizar la oposición dentro del término que señala el art. 1468 de la misma ley, y, esto supuesto, es indudable que el referido acto, además de la comparecencia en el juicio, constituye una gestión que afecta á la tramitación del mismo, y que por ello implica sumisión al Juez que conoce del asunto (Comp., námero 93.-11 de Junio de 1907).......

Según el párrafo 1.o del art. 56 de la ley procesal, es competente para conocer del juicio, el Juez á quien el demandado prestó sumisión express comprendida en el art. 57 de dicha ley.

En el propio caso, conocedor el demandado del contrato y de los términos en que se hallaba extendido, no puede menos de estimarse que al promover la competencia ebró con notoria temeridad, procediendo la imposición de costas á tenor del ar

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tículo 108 del repetido Código procesal (Comp., nám. 94.—11 de Janio de 1907)......

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Juez competente.—La existencia de la sumisión expresa definida en el art. 57 de la ley procesal, según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiere, no sólo que las partes interesadas, previa renuncia implícita del propio fuero, se sometan al Juzgado ó Tribunal que plazca á una de ellas, sino que se designe con toda precisión el Juez ó los Jueces de la jurisdicción ordinaria á que se refieren, pues si se aceptara fórmula tan vaga é indeterminada, resultaría que, lejos de cumplirse tan indispensable requisite, aparecería una sumisión hecha á todos los Tribunales comprendidos en el territorio español, amplitud que en manera alguna puede darse al precepto legal, porque el que se reputa de esa manera sometido, carece de toda indicación para saber qué Juzgado ha de ser en su día y case elegido al efecto por el contratante favorecido ó sus causahablentes (Compe. tencia, núm. 95.-11 de Junio de 1907)......... Juez municipal competente.-Es competente el Juez municipal para el conocimiento de la demanda, cuya cuantía no excede de 250 pesetas (C., núm. 107.-18 de Junio de 1907)........ 747 (DESAHUCIO).-Son competentes los Jueces municipales para conocer de los desahucios de fincas urbanas fundados en la causa 1.a del art. 1562 de la ley procesal (C., nám. 91.—10 de Junio de 1907)......

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La carta del inquilino dirigida al arrendador comprometiéndose en ella á desalojar el local en una cierta fecha, no puede tener otro alcance é interpretación que el del previo aviso para la terminación del contrato que antes hubieran establecido.

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En consecuencia, el conocimiento del juicio de desahucio corresponde al respectivo Juez municipal, conforme al núm. 1.o del art. 1562 de la ley de Enjuiciamiento civil, y por ello no es de apreciar el quebrantamiento que señala y establece el nú. mero 6.o del art. 1693 (C., núm. 126.-26 de Junio de 1907).... 886V. Juicio de desahucio.

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Juicio de abintestato.—V. Abintestato y Costas.

Juicio de amigables componedores.-Según repetidas decisiones del Tribunal Supremo, el término concedido para la resolución de los amigables componedores debe contarse de memento á momento.

No observándose esta doctrina se infringen les arts. 1091, 1255 y 1258 del Código civil, y 802, 808, 828, 1691 y 1774, párrafo 2.o de la ley procesal (C., nám. 130.-27 de Junio de 1907)....

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V. Recurso de casación (amigables componedores). Juicio de desahucio.—Dada la índole del juicio en el que sólo se trata de una acción de desahucio, se impone, en primer lugar, para su resolución, atender á los términos del contrato de arrendamiento, examinando cen prudente parsimonia cuestiones propias de otra clase de juicio, sólo en cuanto sean absolutamente precisas para resolver si al actor asiste derecho para

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ejercitar aquella acción, á tenor de lo prescrito en el art. 1564 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Na habiendo la mujer casada arrendado un inmueble, ejercitando un derecho propio, sino en virtud de un poder amplísimo para administrar, que le fué conferido por su marido, es forzoso reconocer á éste, por los términos del contrato, la acción para el desahucio, derivada del derecho con que se hizo el arrendamiente en la forma indicada, ya que ésta no significa ni implica en favor de la mujer reconocimiento alguno acerca de la naturaleza legal de la finca que fué objeto del contrato.

Sobre esta base y supuesto sería extemporáneo resolver, con ocasión de un juicio de desahucio, cuestiones que sólo interesan á los cónyuges, no pudiendo invocar en último extremo el demandado otra cosa con relación á estas cuestiones, que un hecho cumplidamente acreditado del que se deriva la notoria falta de acción del demandante.

Lo mismo á tenor de las disposiciones anteriores al Código civil, que conforme à las prescripciones de éste en su art. 60, es el marido el representante legal de su mujer, sin que en casos como el referido pueda sostenerse que necesita la intervención ó consentimiento de aquélla para entablar la demanda de desahucio que prescribe el art. 1983.

Entendiéndolo así la Sala sentenciadora, infringe los artículos 45, 47 y 49 de la ley de 17 de Junio de 1870, y 60, 61 y 1818 del Código civil (C., núm. 17.-12 de Abril de 1907)........... 104 En el juicio de desahucio, por su naturaleza sumaria, no pueden discutirse ni resolverse cuestiones fundamentales de propiedad ni de validez ó preferencia de unos títulos sobre otros (C., núm. 33.-26 de Abril de 1907)........ Juicio de desahucio.-Las pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia del juicio de desahucio, deben encerrar. se dentro de los estrechos y especiales límites de término que el legislador ha creído prudente señalar, atendida la naturaleza de aquél.

No es de estimar la infracción de los artículos 862, núm. 2.o, y 1586 y 1693, núm. 3.o de la ley procesal por la denegación en la segunda instancia de una diligencia de prueba solicitada el día en que expíró el término en que habría debido practicarse según el art. 1579 de la ley de Enjuiciamiento civil, sin que la parte formulara protesta alguna en la siguiente comparecencia, cuando la omisión de la prueba no ha podido producir indefen. sión por referirse á documentos que no afectan á los fundamentos del desahucio, y cuando es desconocida, tratándose de la confesión judicial la transcendencia de las preguntas que pensara formular la parte por haberias reservade ésta (C., nú. mero 60.-17 de Mayo de 1907).......

En la segunda instancia de los juicios de desahucio que se tramiten conforme à la sección 2.a del título correspondiente de la ley de Enjuiciamiento, no puede admitirse más prueba que la que, propuesta en primera instancia, no hubiese podido practicarse según ordena el art. 1586 de dicha ley.

No es de apreciar la falta de emplazamiento para el juicio de desahucio, cuando, cumpliendo lo que manda el art. 1584, fue

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ron emplazados por virtud de la apelación los mismos que habían sido parte en la primera instancia, sin que durante la sustanciación de ella se produjera reclamación sobre este particular.

Según el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, cuando se ejercita la acción de desahucio contra un dependiente que ocupa la habitación como recompensa, ó parte de ella, de los servicios que presta, carece de aplicación el art. 1563 de la ley procesal, por no tratarse de precario ni de inquilinato, sino de un contrato de servicios y del pago de ellos, que da derecho, después de la despedida, para desposeer á los dependientes y asalariados de los edificios que ocupasen por razón de su cargo, para lo cual son siempre competentes los Jueces municipales del lugar donde esté sita la finca, según los artículos 1587 del Código civil y 1562 de la ley de Enjuiciamiento (C., núm. 66.— 18 de Mayo de 1907).....

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Juicio de desahucio.-El ocupante de una habitación no puede atribuirse el carácter de tenedor á título de precario cuando, en vez de constar el asentimiento del propietario, aparece demos. trado que fue requerido por éste para celebrar nuevo contrato y pagar el precio (C., núm. 91.-10 de Junio de 1907)........... 642 Procede el desahucio contra el que tiene las cosas en precario, como mero tenedor de ellas, y sin pagar merced alguna una vez cumplido el trámite del previo requerimiento que exige el núm. 3.o del art. 1565 de la ley de Enjuiciamiento civil.

El mencionado art. 1565, párrafo 3.o, sólo exige que conste cumplido el trámite del requerimiento cualquiera que sea la forma en que se verifique (C., núm. 104.-15 de Junio de 1907). 784 Fundada la demanda de desahucio en falta de pago del precio estipulado, no es admisible en el Juzgado municipal otra prueba acerca de este extremo, según el art. 1579 de la ley de Enjuiciamiento civil, que la confesión judicial ó el documento ó recibo en que conste haberse verificado dicho pago (C., námero 119.-24.de Junio de 1907)..........

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V. Juez municipal competente y Recurso de casación (denegación de prueba y desahucio). Juicio ejecutivo.-En los juicios ejecutivos no procede otra prueba que la referente á excepciones alegadas al formalizar el deudor su oposición á la ejecución.

En tales juicios sólo cabe el recibimiento á prueba si el deudor citado de remate se opone á la ejecución, conferme á los artículos 1462 y 1463 de la ley procesal (C., núm. 47.—6 de Mayo de 1907).

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-- V. Juez competente (sumisión). Juicio ordinario.-Sustanciado el incidente de pobreza del ac tor en rebeldía del demandado, es evidente que ninguna ges tión pudo hacer éste en orden á la competencia del Juez para co nocer de la demanda incidental de pobreza, y que tan luego como fuere emplazado para contestar á la demanda principal, pudo ejercitar el derecho que le concedía el art. 492 de la ley de Enjuiciamiento civil, oponiéndose á la clase de juicio pro puesta por el actor.

No fijándose en la demanda el importe cierto y líquidojdeflos

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