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no acredite el carácter ó representación en que reclama, siendo, por lo tanto, evidente que todo lo relativo al título ó causa de pedir, en nada afecta á la personalidad, sino á la existencia y eficacia de la acción ejercitada, que es materia propia de los recursos por infracción de ley.

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Observando esta doctrina, no se comete el quebrantamiento
de forma previsto en el núm. 2.o del art. 1693 de la ley procesal
(C., núm. 119.-24 de Junio de 1907).......
Recurso de casación (PERSONALIDAD). — La falta de perso.
nalidad en el Procurador solo da lugar, en su caso, á recurso
por quebrantamiento de forms con arregie al núm. 2.° del ar
tículo 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 127.-
26 de Junio de 1907)..

(RECIBIMIENTO Á PRUEBA).-V. Recurso de casación
(REQUISITOS).-V. Recurso de casación (denegación de

(motivos).

prueba).

(SENTENCIA Definitiva).—La sentencia por la cual se deja sin efecto el embargo preventivo acordado para el asegn. ramiento del resultado de un juicio, no tiene el concepto de de finitiva para los efectos de la casación, porque no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, y por tanto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme con el art. 1690 de la ley procesal y á tenor del núm. 3.o del art. 1729 es inadmisible el recurso que contra dicho fallo se interpongs. En el mismo caso la mera declaración de venir obligado el embargante á la indemnización de daños y perjuicios por precepto de ley, tampoco obsta á que éstos se discutan en el juicio correspondiente (C., rúm. 13.—10 de Abril de 1907)....................

Versando el auto contra que se recurre acerca de la remo ción de un depositario y nombramiento de otro á una menor, que en expediente de jurisdicción voluntaria había solicitado el depósito de su persona, es visto que tal resolución no puede es timarse como sentencia definitiva, ni merecer el concepto de tal, ni mucho menos está comprendida en ninguno de los casos del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, por cuya razón debe desestimarse, en trámite de admisión, á tenor del número 3.o del 1729 de la citada ley, toda vez que se trata de actus que pueden ser variados y modificados cuantas veces se estime necesario, con arreglo á la ley (C., núm. 39.-30 de Abril de 1907)...

Contra las sentencias que no son definitivas ni tienen el concepto de tales, no es admisible el recurso de casación, con forme al núm. 3.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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La resolución judicial por la cual se deniega la exhibición de determinades documentos, solicitada como diligencia prelimi. nar del juicio que se intentó promover, no tiene, según la doctrina dei Tribunal Supremo, el carácter de definitiva, porque no pone término al pleito, ni imposibilita su continuación, ni está comprendida en caso alguno de los demás comprendidos en el artículo 169 de dicha ley (C., núm. 40.—30 de Abril de 1907)... 259 -- Conforme á lo dispuesto en los arte. 1659 y 1690 de la ley

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de Enjuiciamiento civil, únicamente procede el recurso de casación contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan término al juicio ó hagan imposible su continuación.

No tiene tal concepto la resolución que ordena sustancialmente que un litigante preste fianza para asegurar el pago de las costas que pudieran imponérsele en el incidente de pobreza promovido por el mismo, suspendiendo entre tanto la tramitación de aquél, cumpliendo lo dispuesto en el art. 33 de la expresada ley (C., núm. 43.-1.o de Mayo de 1907)....... Recurso de casación (SENTencia definitIVA).-Según tiene declarado el Tribunal Supremo, las sentencias dictadas por las Audiencias denegando la declaración de herederos conforme al artículo 981 de la ley de Enjuiciamiento civil, no pueden merecer el concepto de definitivas para los efectos de la casación, no sólo porque lejos de poner término al pleito haciendo imposible su continuación, exigen, por precepto expreso de dicho artículo, que se reserve su derecho al solicitante para que lo ejercite en juicio ordinario, sino más particu larmente porque puede seguirse otro sobre el mismo objeto.

Según lo dispuesto en los arts. 1729, núm. 3.o, y 1694, número 3.o de la citada ley, es notoriamente inadmisible el recurso interpuesto contra sentencias de aquella clase (C., núm. 44.-1.o de Mayo de 1907)..........

.....

-- Según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, las resoluciones que se dicten en incidentes promovidos sobre nulidad de actuaciones, no merecen, para los efectos de la casación, el carácter de sentencias definitivas, porque no ponen término al pleito de donde dimanan, haciendo imposible su continuación.

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En tal caso es improcedente la admisión del recurso, y debe rechazarse en este trámite, conforme á los arts. 1690, námero 1.o, y 1729, núm. 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 46.-4 de Mayo de 1907).....

Según repetidas decisiones del Tribunal Supreme, toda resolución judicial encaminada á asegurar la efectividad de los derechos de los litigantes, entre las cuales se encuentran las que acuerdan ó desestiman las peticiones de anotación preventiva, no tienen el carácter de sentencias definitivas para los efectos del recurso de casación, porque ni ponen término al jui cio en que tales derechos se controvierten, ni impiden su conti. nuación, y, en su consecuencia, no procede la admisión de los que se interponen contra estas resoluciones, por hallarse com prendidos en el núm. 3.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 68.—24 de Mayo de 1907).......

Según tiene repetidamente declarade el Supremo Tribunal, para que sea admisible el recurso de casación, á tenor del artículo 1690 de la ley procesal, es indispensable que la sentencia ó auto contra que se recurra tenga el carácter de definitivo, poniendo término al juicio ó haciendo imposible su continuación.

Careciendo la resolución reclamada por su naturaleza de este carácter y efectos, es visto que con arreglo al núm. 3.o del ar

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tículo 1729, procede rechazar el recurso en trámite de admisión (C., núm. 96.-11 de Junio de 1907)... Recurso de casación (SENTENCIA DEFINITIVA).—Según tiene repetidamente declarado el Tribunal Supremo, las sentencias que otorgan á un litigante el beneficio de pobreza no son definitivas porque no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, pudiendo pedir el que se creyere perjudicado su revisión y renovación en cualquier estado del pleito, ó en forma de incidente, á tenor del art. 33 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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Conforme al núm. 3.o del art. 1729 de la ley procesal es inad. misible el recurso interpuesto contra las mencionadas sentencias (C., núm. 99.-13 de Junio de 1907)..... Recurso gubernativo.-Fundándose la negativa del Registrador de la propiedad á inscribir una escritura de compraventa, en la falta de capacidad de los contratantes y afectando, por tanto, tal calificación á un extremo esencial del documento, es notoria la personalidad del Notario autorizante para interponer el recurso en uso de la facultad que le concede el art. 57 del reglamento hipotecario (R. H., núm. 18.-12 de Abril de 1907)... 121 V. Inscripción.

Registro de la propiedad. V. Cancelación, Inscripción y
Recurso gubernatioo.

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Reivindicación.-Los arts. 1528 del Código civil y 1658 de la ley procesal carecen de aplicación cuando quien reivindica sus derechos de que se ha visto desposeído no justifica su dominio (C., núm. 88.-8 de Junio de 1907)......... Rescisión.-No puede estimarse que lo estipulado en una escritura implique rescisión y rotura absoluta de todo lo anteriormente convenido, si en aquélla no se expresa per modo claro la voluntad de las partes en tal sentido, como sería preciso para atribuiria tan gran alcance (C., núm. 86.-8 de Junio de 1807). 525 -- V. Enajenación en fraude.

Retracto.—Dade el alcance y fundamento del retracto gentilicio y sentido además restrictivo con que deben ser interpretadas las disposiciones legales que le regulan por constituir una coartación de la libertad de contratar, sólo justificable en cierto estado social, es manifiesto que no puede hacerse extensivo á otros bienes, ó parte de ellos, que à aquéllos procedentes realmente del abolengo en que se basa (C., núm. 62.—17 de Mayo de 1907). 382

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Seguros.-El Código de Comercio, según su art. 385, está subordinado y es supletorio de los pactos escritos consignados en la póliza.

Habiendo hecho las partes sumisión expresa al fallo de los Tribunales ordinarios de toda cuestión entre la Compañía aseguradora y el asegurado respecto del contrato, su interpretación é indemnización de pérdidas ó daños que se reclamen, es inaplicable el art. 406 del Código de Comercio, y en tal caso, no

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es de estimar la infracción de los arts. 890 y 405 del mismo Código por la sentencia que condena á la Compañía al pago de una indemnización.

No se infringe el art. 387 del Código citado incluyendo en la indemnización muebles que no son objetos de arte ni están comprendidos en las excepciones que la póliza establece (C., námero 59.-16 de Mayo de 1907)...........

Sentencia.—V. Citación y Recurso de casación.
Sentencia absolutoria.— Es doctrina repetidamente sentada
por el Tribunal Supreme que la sentencia absolutoria por sí
misma resuelve en sentido negativo todas las cuestiones pro
puestas y discutidas en el pleito sin necesidad de pronuncia-
mientos especiales para cada una (C., núm. 19.-15 de Abril
de 1907).......

Sentencia congruente.-Limitándose la sentencia á estimar
una demanda incidental en cuanto por ella se pide que se ex-
cluyan de la intervención los semovientes y muebles á que la
misma concretamente se refiere, no cabe estimar incongruencia
en el fallo que se ajusta á lo pedido, aun en el supuesto inad-
misible de que por emplear la palabra bienes muebles pudiera
dudarse á cuáles se referís, pues semejante duda no puede exis.
tir desde el instante en que la discusión versó sobre cosas cier-
tas y determinadas, y á ellas exclusivamente puede referirse la
sentencia (C., núm. 10.-6 de Abril de 1907).......

........

No es incongruente el fallo cuyos términos, aun adole ciendo de alguna deficiencia en su fundamento, implican la desestimación de la excepción propuesta (C., núm. 28.-24 de Abril de 1907).....

....

Habría incongruencia dando al actor más de lo que pide, aun cuando el exceso resultase de una liquidación general (Casación, núm. 38.-29 de Abril de 1907)......................

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No es incongruente la sentencia que resuelve todas las cuestiones del pleito (C., núm. 53.–10 de Mayo de 1907)...... 300 --Según el art. 359 de la ley procesal, por conceder más de lo pedido es incongruente la sentencia que habiendo solicitado el demandante el interés legal de una cantidad desde el día del emplazamiento, condena al pago del devengado desde la incoación de la demanda (C., núm. 59.-16 de Mayo de 1907)....... 359 Es congruente la sentencia que decide todas las cuestiones que han sido objeto del debate (C., núm. 107.-18 de Junio de 1907).....

Las sentencias, para ser congruentes, deben limitarse á resolver las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio, decidiendo sólo los puntos litigiosos que hubieren sido objeto del debate (C., núm. 127.-26 de Junio de 1907).....

-— V. Ejecución de sentencia y Sentencia absolutoria. Sentencia definitiva.—V. Recurso de casación. Servidumbre de paso.-A tenor del art. 545 del Código civil, la servidumbre de paso al aire libre, subida y bajada á pie de escalinatas y galerías para el servicio de edificios, es recíprocamente activa y pasiva sobre todos y cada uno de ellos, y en tal concepto no puede ser reducida ó menoscabada de modo alguno.

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Los derechos inherentes al que disfruta la propiedad de una
cosa en tanto pueden ser estimados en cuanto no estén limits.
dos por la ley ó por la voluntad del dueño, y observando esa
doctrina no infringe la Sala sentenciadora la ley 1.a, tft. 31,
Partida 3., las del Digeste, ni los arte. 318, 350, 630, 542 y 548
del Código civil (C., núm. 117.-21 de Junio de 1907).......... 792
Sociedad. No infringe los arte. 17, 21, 24, 33, 36, 48, 159, 246
y 249 del Código de Comercio vigente, 40, 42, 335 del antiguo
y 1226 y 1228 del Código civil la sentencia en que se afirma re-
tundamente la exactitud del hecho de la disolución y liquida-
ción de una Sociedad mercantil cuando las actas de ésta en que
se insertan los acuerdos de su disolución y este mismo hecho
forman parte integrante de sus libros, sin que existan motivos
para conceptuarlas desligadas de aquéllos, porque los libros de
los comerciantes tienen una autoridad y eficacia especial, cuan-
do no aparecen en contradicción con otras pruebas.

Los expresados documentos no pueden menos de afectar es-
pecialmente á los actores que estenten el carácter de asociados
si no prueban que han adquirido su derecho á su título al por-
tador después de disueita la Sociedad, en la inteligencia de que
se hallaba subsistente por no haberse inscrito la disolución en
el Registro mercantil, en cuyo sentido no pueden alegar el ca-
rácter de terceros.

Liquidada una Sociedad es contradictorio de sus efectos le-
gales pretender una nueva liquidación y rendición de cuentas,
como si nada se hubiera realizado, cuando no se impugna la
practicada en el sentido de haber mediado dolo en perjuicio de
los accionistas (C., núm. 134,-28 de Junio de 1907).......... 910
V. Apelación.

Sumisión.-V. Juez competente.

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Temeridad.-V. Competencia y Juez competente (sumisión).
Testamentaria.-V. Abintestato.

Testamento.-No son bienes del testador aquellos de que ante-
riormente hubiese dispuesto por contrato entre vivos, y enten-
diéndolo así la Sala sentenciadora no infringe los arts. 668 y
808 del Código civil (C., núm. 102.-14 de Junio de 1907)...... 719
V. Albacea, Interpretación y Testigos testamentarios.
Testamento de mancomun –V. Particiones.
Testamento nulo.-No infringe los artículos 662 al 666 del Có-
digo civil, la sentencia absolutoria de una demanda de nulidad
de testamento, por estimar que no se ha probado la incapacidad
del testador en la fecha del otorgamiento sin prescindir de do-
cumento ó acto auténtico alguno que evidencie lo contrario (O.,
núm. 84.-7 de Junio de 1907).......

Según repetida doctrina del Tribunal Supremo, la acción
para impugnar la validez y eficacia de los testamentos, corres-
ponde exclusivamente á los que por llamamiento de la ley os-

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