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Art. 26. Tanto en el libro Diario como en una cuenta particular que al intento se abrirá en el Mayor se harán constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos domésticos, haciendo los asientos en las fechas en que las extraiga de su caja con este destino (1).

Art. 27. El libro de Inventarios empezará con la descripción exacta del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro.

Después formará cada comerciante anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos. y acciones; así como también todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el libro de quiebras.

Todos los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados, que se hallen presentes á su formación, en el establecimiento de comercio á que correspondan.

Art. 28. En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, será suficiente que se haga expresión de las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse á las peculiares de cada socio en particular.

Art. 29. Con respecto á los mercaderes ó comerciantes por menor, que se consideran ser aquellos que en las cosas que se miden, venden por varas; en las que se pesan, sea por menos de arroba; y en las que se cuentan, sea por bultos sueltos; no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años.

Art. 30. Tampoco están obligados los comercian

(1) Para que aparezca en caso de quiebra, si el comerciante ha venido á tal situación por gastos excesivos,

tes por menor á sentar en el libro Diario sus ventas in dividualmente, sino que es suficiente que hagan cada día el asiento del producto de las que en todo él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado.

Art. 31. Los tres libros que se prescriben de ri gurosa necesidad en el orden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal ó Juzgado de Comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos y el Escribano del mismo Tribunal, se rubriquen (sin exigirse derechos algunos) todas sus hojas, y se ponga en la primera una nota con fecha, firmada por ambos, del número de hojas que contiene el libro.

En los pueblos donde no haya Tribunal ó Juzgado de Comercio, se cumplirán estas formalidades por el Magistrado civil y su Secretario. (1)

Art. 32. En el orden de llenar los libros de contabilidad mercantil se prohibe:

1o Alterar en los asientos el orden progresivo de fechas y operaciones con que deben hacerse, según lo prescrito en el artículo 24. (2)

2o Dejar blancos ni huecos; pues todas sus partidas se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones.

3o Hacer interlineaciones, raspaduras, ni enmiendas; sino que todas las equivocaciones y omi siones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la omisión ó el error.

(1) Hoy, por el Juez ordinario y el actuario.—Apéndice 5. (2) En todas los ediciones, aun en la oficial, se dice «en el artículo 33, pero esta es una equivocación manifiesta, que ha provenido de haberse copiado literalmente el artículo respectivo del Código español en que se hace referencia al artículo 33 de ese Código, que es el 24 del nuestro,

4 Tachar asiento alguno.

5o Mutilar alguna parte del libro, ó arrancar alguna hoja, y alterar la encuadernación y foliación. Art. 33. Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el artículo 31, ó tengan alguno de los defectos y vicios notados en el antecedente, no tienen valor alguno en juicio, con respecto al comerciante á quien pertenezcan; y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estén arreglados y sin tacha, á lo que de éstos resulte.

Art. 34. Las formalidades prescritas en las leyes. de este título en razón de los libros que se declaran ser necesarios á los comerciantes en general, son apli cables á los demás libros respectivos que cualquiera establecimiento ó empresa particular tenga obligación de llevar con arreglo á sus estatutos y regla

mentos.

Art. 35. Si algún comerciante no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, nombrará indispensablemente y autorizará con poder suficiente la persona que se encargue de llevar su contabilidad y firmar en su nombre. (1) De este poder se ha de tomar razón en el Registro General de comercio de la Provincia, conforme á lo dispuesto en el artículo 18.

Art. 36. Los comerciantes podrán llevar además de los libros que se les prefijan como necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mejor orden y claridad de sus operaciones; (2) pero

(1) Si el comerciante tiene aptitud, podrá encargar á sus dependientes que lleven los libros sin necesidad de otorgarles poder: así se deduce el artículo 137.

(2) Los libros auxiliares mas usuales son: el de Caja, en que se anotan las cobranzas y pagos que van haciéndose; el de Compras y ventas, en que se sientan éstas, á fin de no tener que recurrir á los paquetes originales de las facturas; el de Gastos generales, que sirve para anotarlos en globo; el de Beneficios y pérdidas, donde se apuntan los resultados de las diferentes operaciones mercantiles; el Co.

para que puedan aprovecharles en juicio, han de reu nir todos los requisitos que se prescriben con respecto á los libros necesarios.

Art. 37. No se puede hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros arreglados.

Art. 38. Tampoco puede decretarse á instancia de parte la comunicación, entrega, ni reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sino en los juicios de sucesión universal, liquidación de compañía ó de quiebra. (1)

Art. 39. Fuera de los tres casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio, la exhibición de los libros de los comerciantes; para lo cual será necesario que la persona á quien pertenezcan los libros tenga interés ó responsabilidad en la causa de que proceda la exhibición. (2)

Art. 40. El reconocimiento de los libros exhibidos se hará á presencia del dueño de estos ó de la persona que comisione al efecto, y se contraerá á los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila; que serán también los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse así proveido.

Art. 41. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del Tribunal que decretó su exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al del juicio.

Art. 42. Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas, (3) y no presen

piador de letras, en que se anotan las que pasan por manos del comerciante; y el de Vencimientos, en que se sientan los dias en que debe cobrar ó pagar los documentos de giro.

(1) Estas dos disposiciones tienen por objeto evitar que se entre en conocimiento de las operaciones del comerciante, cuya divulgación puede ser perjudicial á las veces y comprometer el crédito.

(2) De los dos artículos siguientes se deduce, que la exhibición debe hacerse en el Juzgado.

(3) Todos los libros que lleven los comerciantes: tanto los necesa. rios-artículos 23, 48 y 49,—como los auxiliares,- artículo 36.

ten vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes. (1)

Art. 43. Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros, sin admitirseles prueba en contrario; (2) pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables, y desechar los que le perjudiquen, si no que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos á la disputa.

Art. 44. Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente.

Art. 45. Cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas según las reglas comunes del derecho. (3)

Art. 46. Los comerciantes que lleven sus libros en otro idioma que el castellano, pagarán los gastos. de traducción en los casos de reconocimiento ó de compulsa.

Art. 47. Los comerciantes son responsables de la conservación de los libros y papeles de su giro, por todo el tiempo que éste dure, y hasta que se conclu

(1) Pero no contra los que no son comerciantes.-Art. 203 inc. 6.° (2) Porque son una verdadera confesión de la deuda,

(3) Según el Cód. de Enj. Civ.-Art. 861 y 862.- Los libros administratorios prueban en contra del que los lleva ó presenta. Prueban á su favor: 19 si las partidas de data son de las que ordinariamente se gastan en la administración; 2o si se refieren á gastos extraordinarios, para los cuales el administrador tuvo facultad especialy 3 si son conformes con las reconocidas y abonadas en otros libros anteriores de la misma administración.

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