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Art. 65. Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el trasporte y recibo de ellos; y el Tribunal acordará en este caso el depósito, mientras que en juicio, y oyendo á los acreedores de dichos gastos, y al apoderado del propie tario de los efectos, si se presentare alguno, se provee su venta. (1)

Art. 66. El comisionista que hubiere practicado alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto á continuar en él has tu su conclusión; entendiéndose aceptada tácitamente la comisión que se le dió.

Art. 67. Pero en aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, no está obligado el comisionista á ejecutarla, aún cuando la haya aceptado, mientras el comitente no haga la provisión de aquellos en cantidad suficiente: también podrá el comisionista suspender la comisión, cuando los fondos que hubiere recibido se consumieren sin satis. facer al objeto que el comitente se propuso.

Art. 68. El comisionista que se hubiere conformado en anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta á su cuidado bajo una forma determinada de reintegro, está obligado á observarla y á llenar la comisión, sin poder alegar el defecto de la provisión de fondos para dejar de desempeñarla; á menos que sobrevenga un descrédito notorio, que pueda probarse por actos positivos de derrota en el giro y tráfico del comitente.

Art. 69. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de cumplir una comisión aceptada ó em

(1) Estas disposiciones establecen alguna variación de lo dispuesto en el Derecho Común, sobre mandatos, pues en el artículo 1931 del Código Civil solc se impone al mandatario la obligación de desempeñar la comisión aceptada.

pezada á evacuar, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

Art. 70. El comisionista debe sujetarse en el desempeño de su encargo, cualquiera que sea la naturaleza de éste, á las instrucciones que haya recibido de su comitente; y haciéndolo así, queda exento de toda responsabilidad en los accidentes y resultados de cualquiera especie que sobrevengan en la operación.

Art. 71. Sobre lo que no haya sido previsto y prescrito expresamente por el comitente, debe consultarle el comisionista, siempre que lo permitan la naturaleza del negocio, y su estado; y cuando no sea posible consultarle y esperar nuevas instrucciones, ó en el caso de que el comitente le haya autorizado para obrar á su arbitrio, hará aquello que dicte la prudencia, y sea mas conforme al uso general del comercio; procurando siempre la prosperidad de los intereses del comitente, con igual celo que si fuera negocio propio.

Art. 72. Cuando por un accidente que el comitente no era probable que previese, crea el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que haciéndolo causará un daño grave al comitente, podrá suspender el cumplimiento de ellas, siempre que el daño sea evidente; dando cuenta, por el correo próximo, al comitente, de las causas que le hayan determinado á suspender sus órdenes; pero en ningún caso podrá obrar el comisionista contra la disposición expresa del comitente.

Art. 73. Todos los perjuicios que sobrevengan al comitente en la negociación encargada al comisionista, por haber éste obrado contra disposición expresa suya, deberán serle resarcidos por el mismo comisio. nista.

Igual resarcimiento debe hacer éste siempre que proceda con dolo, ó incurra en alguna falta de la que sobrevenga daño en los intereses de su comitente.

Art. 74. En cuanto á los fondos en metálico que tenga el comisionista pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño y extravío que en ellos sobrevengan, aunque sea por caso fortuito ó por efecto de violencia, á menos que no preceda pacto expreso en contrario.

Art. 75. El comisionista que sin autorización expresa de su comitente, concierte una negociación á precios y condiciones mas onerosas que las que rijan corrientemente en la plaza, á la época en que la hizo, queda responsable al comitente del perjuicio que por esta razón haya recibido; sin que le sirva de excusa, que al mismo tiempo hizo negociaciones de la misma especie por su cuenta propia á iguales condiciones. (1)

Art. 76. Es del cargo del comisionista, cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y regla. mentos mercantiles dados por el Gobierno, en razón de las negociaciones que se han puesto á su cargo; y si contraviniere á ellas, ó fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, y no del comitente, como en la contravención ú omisión no haya procedido con orden expresa de éste. (2)

Art. 77. El comisionista debe comunicar puntualmente á su comitente, todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso á su cuidado, para que éste pueda con el conocimiento debido confirmar, reformar ó modificar sus órdenes; y en el caso de haber concluido una negociación, deberá indefectiblemente darle aviso por el correo mas inmediato al día en que se cerró el convenio; pues de no hacerlo con esta puntualidad, serán de su cargo todos los perjuicios que puedan resultar de cualquiera alteración y mudanza que el comitente pueda acor

(1) Porque la libertad que tiene en lo suyo, no es extensiva á lo ajeno en que debe mirar el mayor provecho del comitente. (2) En este caso, la responsabilidad sería de los dos.

dar en el entretanto sobre las instrucciones que le tenía dadas para la negociación.

Art. 78. Todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, ó con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de que el contrato surta los efectos correspondientes con arreglo á derecho. -En conse cuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena á inferior precio del que le estaba marcado, abonará á su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.

El cuanto al comisionista que, encargado de ha cer una compra, se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda á arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, ó dejarlo por cuenta del comisionista; á ménos que és te se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden.

Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.

Art. 79. El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que reciba, y no puede delegarlos sin prévia noticia y conocimiento del comitente, ó sin que de antemano estuviere autorizado para esta delegación; pero bien podrá bajo su responsabilidad emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas, que según la costumbre general del comercio se confían á éstos.

Art. 80. Todo comisionista tiene derecho á exigir de su comitente una retribución pecuniaria por el trabajo de haber evacuado su comisión. Cuando no haya intervenido entre el comisionista y el comitente un pacto expreso que determine la cuota de

esta retribución, se arreglará por el uso recibido generalmente en la plaza de comercio donde se cumplió la comisión. (1)

Art. 1. Está obligado además el comitente á sa tisfacer de contado al comisionista, no habiendo precedido pacto expreso que le conceda un plazo determinado, el importe de todos los gastos y desembolsos que haya hecho el comisionista para desempeñar la comisión, mediante cuenta detallada y justi ficada; y si hubiere mediado alguna dilación entre el desembolso y el reintegro, podrá el comisionista exigir que se le abone el interés legal (2) de la cantidad que desembolsó, con tal que no haya sido moroso en rendir la cuenta.

Art. 82. El comisionista por su parte está obli gado á rendir al comitente, luego que haya evacuado la comisión, cuenta detallada y justificada de las cantidades que percibió para ella, reintegrándole por los medios que éste le prescriba el sobrante que resulte á su favor. En el caso de morosidad en su pago, queda responsable al interés legal de la cantidad. retenida, desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor de ella.

Art. 83. Las cuentas que los comisionistas rindan á sus comitentes, han de concordar exactamente con los libros y asientos de éstos. Todo comisionista á quien se pruebe que una cuenta de comisión no está conforme con lo que resulte de sus libros, será considerado reo de hurto y juzgado como tal.

Lo mismo sucederá al comisionista que no obre con fidelidad en la rendición de su cuenta, alterando los precios y pactos bajo que se hizo la negociación á que ésta se refiera, ó suponiendo ó exajerando

(1) Esta disposición es contraria á la del artículo 1928 del Código Civil, según la que el mandato se entiende gratuito, siempre que no haya convención en contrario.

(2) El seis por cento al año.-Art. 350 de este Código; concordante con los artículos 1274 y 1821, Código Civil.

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