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una contramarca que evite confusión y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Art. 108. Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes ó del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, y anotarse en los libros, en artículo separado, lo respectivo á cada propietario.

Art. 109. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, ó bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Art. 110. Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicación á prorrata de lo que importe cada crédito. (1)

Art. 111. El comisionista encargado de una expedición de efectos que tuviere orden para asegurarlos, queda responsable, si no lo verificase, de los daños que á estos sobrevengan, siempre que le estuviere. hecha provisión de fondos para pagar el premio del seguro, ó que dejase de dar aviso con tiempo al comitente, de que no había podido cumplir su encargo según las instrucciones que se le habían comunicado.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligación de re

(1) Medida de equidad en la dificultad de conocer á nombre de quien se recibió, y que se funda en la presunción de que el deudor quiso satisfacer á todos proporcionalmente.

novar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenida. (1)

Art. 112. Los efectos que se remiten en consignación de una plaza á otra, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que el consignatario hubiere hecho á cuenta de su valor y producto, y asimismo de los gastos de trasporte, recepción, conservación y demás expendidos (2) legítimamente, inclusos los derechos de comisión.

Art. 113. Serán consecuencias de dicha obligación:

1.a Que ningún comisionista pueda ser desposeido de los efectos que recibió en consignación, sin que préviamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión.

2. Que sobre el producto de los mismos géneros sea pagado con preferencia á todos los demás acreedores del comitente, de lo que importen las precitadas anticipaciones, gastos y derechos de comisión. (3)

Art. 114. Para gozar de la preferencia que previene el artículo anterior, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposición en un depósito ó almacen público, 6 que al menos se haya verificado la expedición á la dirección del consignatario, y que éste haya recibido un duplicado auténtico del conocimiento ó carta de

(1) Véase los artículos 366 y 860 de este Código. (2) Impendidos dice el Código.

(3) Para esta preferencia basta que los anticipos hayan redundado en beneficio del comitente. aunque hayan sido hechos sin orden de éste. Pero es de creerse, que si un comisionista recibe varias partidas de géneros, por cuenta de un nismo comitente, pero que no forman una misma comisión, la garantía debe entenderse limitada á cada remesa por separado y solo por los gastos hechos en ella, sin que pueda hacerse extensiva la retención á los géneros de otra remesa distinta. Lo contrario produciría una perturbación en el comercio; pues un comisionista, por los gastos de una comisión despachada ya, quedaría facultado para retener en su poder los géneros de otra posterior, causando notables perjuicios al comitente, que tal vez hacía es. ta segunda remesa por cuenta de un tercero que nada tenía que ver con la primera.

porte, firmado por el conductor ó comisionado encargado del trasporte.

Art. 115. Las anticipaciones que se hagan sobre géneros consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, se considerarán como préstamos con prenda, y no van comprendidas en las disposiciones de los artículos 112 y 113. (1)

Art. 116. En cuanto no se opongan á las disposiciones prescritas en el artículo 59. en adelante, ó no se encuentre determinado por ellas, se arreglarán los comitentes y los comisionistas á las reglas generales del Derecho común sobre el mandato. (2)

SECCIÓN TERCERA

DE LOS FACTORES Y DEPENDIENTES DE COMERCIO.

Factores. (3)

Art. 117. Ninguno puede ser factor de comercio, si no tiene la capacidad necesaria con arreglo á las leyes

(1) Del contrato de prenda resulta en favor del que presté algo sohre ella, el derecho de ser pagado con su precio antes que los demas acreedores; si la prenda se ha constituido por pacto expreso, y si permanece en poder del acreedor ó de la persona que deba guardarla según el contrato. (Artículo 1989 Código Civil)

(2) Contenidos en los artículos 1921 á 1949 Código Civil.-Todo el que aparentando comisión defraude á otro, será castigado con arresto mayor, reclusión ó cárcel, según que la defraudación no exceda de 50 pesos, ó de 500, ó que pase de esta cantidad. Se aumentará la pena en un grado, si la defraudación es sobre cosas que se entregaron en vir. tud de un título obligatorio, ó se abusa de la confianza, ó se niegue 6 distraiga la cosa mueble que se hubiere recibido en comisión, (Artículos 345 y 346 Código Penal.) Sobre la calificación de la quiebra de los comisionistas, véase el artículo 1059, inciso 8.o, de este Código.

(3) Agrego esta palabra 6 título, así como Dependientes y Disposi ciones comunes que se encontrarán después; porque la clasificación 6 separación da mayor claridad, y con ello no meto mano en el text. de la ley.

Factor es la persona encargada de hacer negociaciones comerciales ó de dirigir un establecimiento mercantil á nombre de otro. Entre el que da el encargo y el que lo recibe hay un verdadero contrato de mandato, que es bilateral por producir derechos y obligaciones á favor y en contra de ambos contrayentes. Es por lo tanto el

civiles para representar á otro, y obligarse por él. (1) Art. 118. Los factores deben tener un poder especial de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico, del cual se tomará razón en el Registro General de Comercio del departamento, (2) y se fijará un extracto en la audiencia del Tribunal del Consulado de la plaza donde esté establecido el factor, ó del Juzgado ordinario, si no hubiere Tribunal de Comercio. (3)

Art. 119. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, deberá expresar en el poder las restricciones á que haya de sujetarse el factor. (4)

Art. 120. Los factores han de negociar y tratar á nombre de sus comitentes; y en todos los documen

factor un Comisionista en el sentido lato de esta palabra; pero en el Sentido estricto, hay entre ellos las diferencias siguientes: 1 los comisionistas no necesitan, como los factores, poder en forma legal; 2a aquellos obran generalmente en nombre propio, y éstos en el de sus comitentes; y 3 los primeros, y no así los segundos, tienen establecimientos de comercio por su cuenta, que están destinados exclusivamente, ó entre otras cosas, á ejecutar comisiones que les dan otros comerciantes.-Entre los Romanos, el factor se llamaba Institor.

Factor de provisiones, es la persona destinada en algún paraje para suministrar los víveres á las tropas.

Factoría es el empleo ó encargo del factor-el paraje ú oficina donde reside ó hace los negocios de comercio y el establecimiento que está á su cargo.

(1) No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse: cuales son los menores no emancipados, las mujeres casadas, sin la autorización suficiente, los locos ó fatuos, los prodigos declarados y los religiosos profesos. El menor emancipado y la mujer casada pueden serlo, pero sus obligaciones con el mandante estarán sujetas á las reglas establecidas para la validez de sus actos. (Artículos 1929 y 1247 Código Civil.)

(2) Concordante con los artículos 22 y 133 de este Código. En el artículo 18 se dice, que el Registro General se lleve en cada capital de provincia; pero se debe tener en cuenta, que en España es provincia lo que en el Perú departamento.

(3) El factor puede hallarse en el mismo punto en que resida su principal, ó encargarse del despacho de las mercancías de éste en factoría ó depósito en plaza extranjera ó recorrer los mercados para hacer las negociaciones de su comitente.

(4) Es nulo todo lo que haga el factor contra la limitación del poder.

tos que suscriban sobre negocios propios de éstos, expresarán que firman con poder de la persona ó sociedad que representen.

Art. 121. Tratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaen sobre los comitentes todas las obligaciones que contraen sus factores. Cualquiera repetición que se intente para compelerles á su cumplimiento, se hará efectiva sobre los bienes del establecimiento, (1) y no sobre los que sean propios del factor, á menos que no estén confundidos con aquellos en la misma localidad.

Art. 122. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento de comercio ó fabril que notoriamente pertenece á una persona ó sociedad conocida, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento; ó sí, aún cuando sean de otra naturaleza, resulte que el factor obró con orden de su comitente, ó que este aprobó su gestión en términos expresos, ó por hechos positivos que induzcan presunción legal.

Art. 123. Fuera de los casos prevenidos en el artículo anterior, todo contrato hecho por un factor en nombre propio, lo deja obligado directamente hacial la persona con quien lo celebrare; sin perjuicio de que si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y la otra parte contratante lo probase, tenga esta la opción de dirigir su acción contra el factor, (2) ó contra su principal, (3) pero no contra ambos. (4)

(1) Si en este no existen bienes, quedan responsables los de la sociedad ó persona por cuya cuenta contrató el factor.

(2) Porque nadie debe enriquecerse con detrimento de otro. (Art. 2,011 inc. 2., Código Civil; y la persona queda obligada en cuanto se ha convertido en su provecho.

(3) Porque en su nombre contrató su factor.

(4) Porque no se debe entablar dos acciones que recíprocamente se rechazan,

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