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Art. 124. Los factores no pueden traficar por su cuenta particular, ni tomar interes bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género que las que hacen por cuenta de sus comitentes, á menos que estos los autoricen expresamente para ello; y en el caso de hacerlo, redundarán los beneficios que puedan traer dichas negociaciones en provecho de aquellos, sin ser de su cargo las pérdidas. (1)

Art. 125. No quedan exonerados los comitentes de las obligaciones que á su nombre contrajeren sus factores, aún cuando prueben aquellos que estos procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para hacerla, por el poder que se le confirió. (2)

Art. 126. Tampo pueden sustraerse los comitentes de cumplir las obligaciones que contrajeren sus factores, á pretexto de que abusaron de su confianza y de las facultades que les estaban conferidas, ó de que consumieron en su provecho particular los efectos que adquirieron para sus principales. (3)

Art. 127. Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones á las leyes ó reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego sobre los bienes que administre; sin perjuicio del derecho del propietario contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á la pena pecuniaria.

Art. 128. La personalidad de un factor para administrar el establecimiento de que está encargado, no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; (4) pero sí, por la enajenación que aquel haga del establecimiento.

(1) Para evitar que los factores falten á la confianza de sus comi

tentes.

(2) Queda salva al comitente su acción contra el factor.

(3) Porque los terceros no pueden conocer las intenciones de los principales, ni la lealtad con que procedan los factores, ni mezclarse en el destino de lo que entreguen á éstos. Al principal solo le queda acción contra el factor.

(4) Desviación del Derecho común. (Art. 1942, inc. 3.o, Código

Art. 129. Aunque se hayan revocado los poderes á un factor, ó haya éste de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que administraba, serán válidos los contratos que haya hecho después del otorgamiento de aquellos, hasta que llegó á su noticia la revocación por un medio legítimo. (1)

Art. 130. Los factores observarán con respecto al establecimiento que administran, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente á los comerciantes. (2)

Art. 131. El gerente de un establecimiento de comercio ó fabril por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, según sean las facultades que le hubiere otorgado al propietario, tiene solamente el concepto legal de factor para las disposiciones que van prescritas en este título.

Dependientes. (3)

Art. 132. Todos los demas oficios que los comer

Civil,) para evitar los perjuicios que resultarían de paralizar las negociaciones, fundada en el consentimiento tácito de los herederos que no revocan el poder.

(1) Véase los artículos 1944 y 1945 Código Civil.

Para comprender este artículo, es preciso sostituir las dos últimas líneas, con las siguientes del Código español: "aquellos actos hasta que llegaron á su noticia por un medio legítimo."

(2) Porque representan á comerciantes.

(3) Dependiente 6 maneebo de comercio, es el que está encargado del despacho de los géneros en algún establecimiento mercantil bajo la dirección de otro. Se diferencia del factor, en que el primero no necesita estar autorizado con poder en forma sino en casos determinados; y en que no está encargado de la dirección de una negociación 6 de un establecimiento, sino que está subordinado al que lo dirige, ya sea el dueño, ya un factor.

El contrato entre el dependiente y su principal es de locación de servicios (Art, 1632 Código Civil;) que toma el carácter de mandato, cuando el segundo autoriza al prime. o, por poder que le confiere ó por carta dirigida á los corresponsales, para hacer negociaciones. En ambos casos es un contrato bilateral.

ciantes acostumbran emplear con salario fijo, como auxiliares de su giro y tráfico, carecen de la facultad de contratar y obligarse por sus principales; á ménos que no se las confieran éstos expresamente para las operaciones que determinadamente les encarguen; teniendo los que las reciban la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. (1)

Art. 133. El comerciante que confiera á un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración de comercio, como el giro de letras, la recaudación y recibo de caudales bajo firma propia, ú otra semejante en que sea necesario que se suscriban documentos que producen obli gación y acción, le dará poder que abrace dicho encargo, (2) y este se registrará y anotará según va dispuesto en el artículo 118, con respecto á los factores. (3)

De consiguiente no será lícito á los dependientes de comercio girar, aceptar, ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de su principales, sin que al intento se hallen autorizados con poder suficiente.

Art. 134. Si por medio de una circular dirigida á sus corresponsales diere un comerciante á reconocer á un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su tráfico, serán válidos y obligatorios los contratos que éste haga con las personas á quienes se comunicó la circular, siempre que éstos sean relativos á la parte de administración confiada á dicho subalterno.

Igual comunicación es necesaria para que la co rrespondencia de los comerciantes, firmada por sus

(1) Véase el artículo 215.

(2) Porque no son estas las funciones para que se tienen los dependientes ordinariamente.

(3) Y en el artículo 22.

dependientes, sea eficaz con respecto á las obligaciones que por ella se haya contraído. (1)

Art. 135. Las disposiciones de los artículos 120, 121, 123, 125, 126, 127, 128 y 129, se aplican igualmente á los dependientes de comercio que estén autorizados para regir una operación de comercio, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal. (2)

Art. 136. Los dependientes encargados de vender por menor en un almacén público, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hacen; y sus recibos son válidos, expidiéndolos á nombre de sus principales. (3)

Igual facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo. almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, ó proceden de ventas hechas á plazos, los recibos serán suscritos necesariamente por el principal, por su factor, ó por legítimo apoderado constituido para cobrar.

Art. 137. Los asientos hechos por los dependientes de comercio, encargados de la contabilidad, en los libros y registros de sus principales, causan los mismos efectos, y les paran á estos perjuicio, como si hubieran sido hechos por ellos mismos.

Art. 138. Cuando un comerciante encarga á su dependiente la recepción de las mercaderías que ha comprado, ó que por otro título deben entrar en su poder, y éste las recibe sin repugnancia ni reparo en su calidad y cantidad, se tiene por bien hecha la entrega á perjuicio del mismo principal, y no se admitirán

(1) En este caso no se exige poder, como en el anterior, y basta una circular; cuya diferencia se explica por la desigual importancia de las facultades que en uno y otro artículo se dan á los dependien

tes.

(2) Porque en estos casos deben ser considerados como factores. (3) Porque la autorización para vender y para cobrar, lleva en sí la de dar recibos del dinero que entreguen los compradores.

sobre ella mas reclamaciones que las que podrían tener lugar si aquel en persona las hubiera recibido.

Disposiciones comunes. (1)

Art. 139. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento de éstos; y caso de hacer esta delegación en otra forma, responderán directamente de las gestiones de los sostitutos, y de las obligaciones contraidas por éstos. (2)

Art. 140. No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, dando aviso á la otra parte de su resolución con anticipación de un mes.

El factor ó dependiente despedidos por su principal, tendrán derecho al salario que corresponda á la mesada del mes corriente; (3) pero no podrán obligarle á que los conserve en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones. (4)

Art. 141. Cuando el contrato entre el factor ó dependiente y su principal se hubiere hecho, fijando el término que debían durar sus efectos, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento; y si lo hicieren, estará obligada la parte que lo haga á indemnizar á la otra de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

Art. 142. Se estima arbitraria la inobservancia del

(1) Véase la nota anterior al artículo 117.

(2) Porque el encargo de confianza es personal.-Véase los artícu los 1934 Código Civil y 203 Código Enjuiciamientos Civil.

(3) Es decir, á la mesada del mes de anticipación, como con mayor claridad se dice en el Código español.

(4) Ese aviso es una medida de equidad para que ni el establecimiento se encuentre sin los dependientes necesarios, ni éstos sin recursos y sin el tiempo conveniente para proporcionarse otra coloca.

ción.

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