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ra el cual fueron contraídas, y si los socios quisiesen continuar en compañía la renovarán por un nuevo contrato, sujeto á todas las formalidades prescritas para el establecimiento de las sociedades. (1)

Art. 276. Cuando al tenor de lo establecido en el contrato de sociedad, no se disuelva ésta por lamuerte de sus individuos, (2) sino que continúa entre los socios sobrevivientes; participarán los herederos del difunto, no solo de los resultados de las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo del fallecimiento de su causante, sino también de las que sean complementarias de aquellas, como consecuencia inmediata y precisa de las mismas. (3)

Art. 277. La disolución de la sociedad ilimitada. por la voluntad de sus individuos, no tiene lugar hasta que los demás socios la han aceptado; y éstos podrán rehusarla, siempre que aparezca mala fé en el socio que la proponga (4)

Art. 278. Se entenderá que éste obra con mala fé, cuando á favor de la disolución de la sociedad. pretenda hacer un lucro particular que no tendría efecto subsistiendo ésta. (5)

Art. 279. El socio que por su voluntad se separe de la compañía, ó promueva su disolución, no pue de impedir que se concluyan del modo más conveniente á los intereses comunes las negociaciones pen

(1) Concuerda con el art. 1686 del Código Civil.

(2) Este artículo no comprende á las sociedades por acciones, las cuales no acaban por lo muerte de uno de los socios.

(3) Según los arts. 1691 y 1692 del Cód. Civ., el pacto de que muerto un socio continuarán sus herederos, no obliga á estos á entrar en la sociedad, pero si á los demás socios á recibirlo; y si ellos no entran, no participan de los resultados posteriores al fallecimiento de su causa habiente, sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de lo practicado antes,

(4) O procede intempestivamente: esto es, cuando el socio renuncia en circunstancias de no haberse concluido una negociación, y de convenir que continúe la sociedad, por algun tiempo más, para evitarse el daño que de lo contrario le resultaria-Art. 1693 Cód. Civ., concordante con el 279 de este Código,

(5) Concuerda con el art. 1693 del Cód. Civ.

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dientes, y hasta que esto se verifique no tendrá lugar la división de los bienes y efectos de la compañía. (1)

Art. 280. Desde el momento en que la sociedad esté disuelta de derecho, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones; y quedarán limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, á percibir los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones contraidas de antemano, según se vayan venciendo, y realizar las operaciones que se hallen pendientes. (2)

Art. 281. No habiendo contradicción por parte de algún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración del caudal social; pero si lo exigiere cualquiera socio, se nombrarán á pluralidad de votos dos ó mas liquidadores; de dentro ó fuera de la compañía; para lo cual se celebrará, sin dilación, junta de todos sus individuos, convocando á ella á los ausentes, con tiempo. suficiente para que puedan concurrir por sí ó por legítimo apoderado.

Art. 282. Los socios administradores formarán en los quince días inmediatos á la disolución de la sociedad, el inventario y balance del caudal común, cuyo resultado lo pondrán en conocimiento de los demás socios. (3)

Si omitieren hacerlo se podrá establecer, á instancia de cualquier socio, una intervención sobre la gestión de los administradores, á cuya costa harán los interventores el balance.

Art. 283. En el caso de nombrarse otros liquidadores que no sean los socios que hubieren adminis

(1) Concuerda con el art. 1693 del Cód. Civ. Su fundamento es que no se perjudique la sociedad.

(2) Según los articulos 318 y 335 del antiguo Código español adoptado, la disolución parcial y la total que no proceda en la espiración del término cierto, no surtirá efecto en perjuicio de tercero, hasta que se anote en el Registro Público y se verifique su publicación. (3) Art. 29.

trado la sociedad, se entregarán los nombrados del haber de ésta, por el inventario y balance que se hubiere formado, dando previamente fianzas idóneas, en cantidad que cubra el haber que se ponga á su disposición.

Art. 284. Cualesquiera que sean los liquidadores, estarán obligados á comunicar á cada socio mensualmente un estado de la liquidación, bajo pena de destitución. (1)

Art. 285. Luego que el estado de las negociaciones permita la división del haber social, (2) según la calificación que hagan los liquidadores ó la junta de socios, que cualquiera de ellos podrá exigirse celebre para este efecto, se procederá á verificarla, ejecutándose por los mismos liquidadores, dentro del término que la junta prefije.

Art. 286. Hecha la división se comunicará á los socios, quienes en el término de quince días se conformarán con ella, ó expondrán los agravios en que se estimen perjudicados.

Art. 287. Estas reclamaciones se decidirán por Jueces árbitros arbitradores (3) que nombrarán las partes en los ocho días siguientes á su presentación, y en defecto de hacer este nombramiento, lo hará de oficio el Tribunal competente.

Art. 288. En las liquidaciones de las sociedades de comercio en que tengan interés los menores, procederán sus tutores y curadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocio propio; y serán válidos é irrevocables, sin sujeción á beneficio de restitución, todos los actos que otorguen y consientan á nombre de sus pupilos, sin perjuicio de la

(1) Véase el art 293.

Según el art. 342 del antiguo Código español adoptado, los liquidadores son responsables por fraude ó negligencia grave, y no pueden hacer transaciones ni compromisos sin facultad expresa.

(2) Según los arts. 249, 264 y 265 de este Código. (3) Véase el art. 269 de este Código.

responsabilidad que contraigan con respeto á sus menores, por haber obrado con dolo ó negligencia culpable. (1)

Art. 289. Ningún socio puede exigir la entrega del haber que le toque en la división de la masa social, mientras no estén extinguidos todos los créditos pasivos de la compañía, ó se deposite su importe si la entrega no se pudiese verificar de contado.

Art. 290. Los socios que, después de haber puesto el capital á que se obligaron, según la escritura de sociedad, hayan hecho préstamos al fondo común, deberán ser satisfechos como acreedores de éste, antes de hacerse la distribución efectiva del haber líquido divisible. (2)

Art. 291. Los socios comanditarios retirarán, luego que se haga la liquidación, el importe del capital que pusieron en la sociedad, siempre que resulte, por el balence, caudal suficiente, después de deducido dicho capital, para satisfacer las obligaciones de la compañía.

Art. 292. De las primeras distribuciones que se haga á los socios se descontarán las cantidades que hayan percibido para sus gastos particulares, ó que bajo cualquier otro sentido les haya anticipado la compañía.

Art. 293. Todo socio tiene derecho de promover la liquidación y provisión del caudal social bajo las reglas que van establecidas, y de exigir de los liquidadores cuantas noticias puedan interesarles sobre el

(1) Según el Diccionario del doctor García Calderón, este artículo es contradictorio del artículo 7, que declara á los menores no emancipados, incapaces de ejercer el comercio. Creemos que no existe tal contradicción, supuesto que los menores, sin ejercer el comercio, pueden tener interés en la liquidación de una sociedad, como en el caso de que hereden á algún socio.-Véase la nota al artículo 273 inciso 3.

(2) También deben abonárseles los gastos y perjuicios que les hubiesen sobrevenido al tenor de lo dispuesto en el artículo 267.

estado de la liquidación y de las operaciones pendientes de la sociedad. (1)

Art. 294. Los bienes particulares de los socios. que no se incluyeren en la formación de la sociedad, no pueden ser ejecutados para pago de las obligaciones que la sociedad contrajo en común, sino después de haberse hecho excusión en el haber de ésta,

Art. 295. Los libros (2) y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores hasta la total liquidación de ella, y pago de todos los que, bajo cualquier título, sean interesados en su haber.

Art. 296. La liquidación de las compañías accidentales se hará por el mismo socio que hubiese dirigido la negociación; quien desde que ésta se halle terminada, debe rendir las cuentas de sus resultados, manifestando á los interesados los documentos de su comprobación. (3)

(1) Véase el artículo 284.

(2) No solo los de comercio que debe llevar la compañía con arreglo á los arts, 23, 36 y 49, sino los de actas en que se extienden los acuerdos de la sociedad,

(3) En todo lo demás son aplicables á esta clase de sociedad las reglas establecidas en los arts. 280 al 289 sobre la liquidación de las compañías,

Según los artículos 1699 y 1700 del Cód. Civ., los socios gozan entre sí del beneficio de competencia, para el efecto de no poder ser ejecutados al pago total de la deuda procedente de la compañía, sino dejándoles lo necesario para su subsistencia, y quedando obligados por el resto para cuando adquieran bienes: no gozan de este beneficio los socios que tengan algún arte ú oficio con que subsistir; y las reglas sobre partición de herencia y las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, se aplican á las particiones entre los socios.-Véase en el Apéndice 22 Fusión de las Compañías.

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